ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2906/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2906/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1092/2017 seguido a instancia de la Confederación Sindical Ela contra Metro Bilbao SA, Comité de Empresa de Metro Bilbao, LAB, UGT, CCOO, ESK, CIM-Colectivo Independiente de Metro Bilbao y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 14 de mayo de 2019, número de recurso 684/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza en nombre y representación de la Confederación Sindical Ela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de mayo de 2019, R. Supl. 684/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical ELA y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado íntegramente su demanda, interpuesta frente a Metro de Bilbao SA, Comité de Empresa de Metro de Bilbao y diversas organizaciones sindicales.

Metro de Bilbao gestiona y administra las líneas 1 y 2 del ferrocarril metropolitano de Bilbao; cuenta con una plantilla aproximada de 743 trabajadores y el conflicto colectivo afecta al personal que desarrolla su actividad laboral en relación con la circulación ferroviaria (aproximadamente 580 trabajadores). Es de aplicación el Convenio Colectivo propio de la empresa. La empresa ha aprobado un procedimiento para la certificación de aptitud psicofísica del personal que desarrolla su actividad laboral en relación con la circulación ferroviaria. El procedimiento se publicó el 13 de diciembre de 2017, e incorpora las últimas adaptaciones de la Orden FOM/679/2015 de 9 de abril y modificaciones propuestas, estableciéndose que su aplicación se llevará a cabo a partir del 1 de enero de 2018 una vez informada toda la plantilla.

La empresa remite comunicaciones a los trabajadores que ocupan puestos en relación con la seguridad en la circulación de trenes o vehículos ferroviarios para que se sometan a procedimientos de certificación de su capacidad psicofísica y de salud. La empresa siempre ha aplicado unos reconocimientos médicos con parámetros de oído, vista, cardíaca y aptitud psicofísica; aplicándose, en caso de resultado "no apto", la normativa de acoplamientos a otros puestos de trabajo, para aquellos trabajadores que a criterio del Servicio de Prevención no puedan desempeñar las funciones de su puesto de trabajo, de manera temporal o definitivamente, por razones de seguridad o salud laboral.

En la demanda se pretende que se declare nula o injustificada la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuestionando no sólo la legitimación empresarial para establecer el procedimiento de certificación de esa aptitud psicofísica, sino también la obligatoriedad de la medida, en atención a los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad, integridad y salud, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en la sentencia 70/2009.

La sala de suplicación considera en este caso que la confederación sindical recurrente no justifica qué tipo de vulneración de derecho fundamental se produce, más allá de lo afirmado respecto de la intimidad, dignidad, integridad o la propia imagen o salud, y no se detalla la desproporción, abuso o inexigibilidad; concluyendo que el interés plurindividual de los trabajadores de proteger su propia intimidad no supone, en este caso, vulneración de derechos fundamentales, siendo evidente la existencia de medidas de prevención de riesgos laborales y de seguridad ferroviaria, prevista incluso en el régimen convencional de la normativa general interna, como son las Ordenes Ministeriales dadas (Orden FOM 2872/2010 o la de 2015). La sentencia considera que no se ha justificado por la recurrente el carácter innecesario de las medidas o su falta de adecuación o desproporción, no existiendo otras medidas alternativas que atiendan a otro interés preponderante del trabajador, en relación con la garantía de seguridad en la circulación ferroviaria.

TERCERO

Recurre la Confederación Sindical ELA en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la validez y carácter necesario de las pruebas de reconocimiento médico, para verificar el estado de salud del trabajador, en el nuevo procedimiento de evaluación de la aptitud psicofísica. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de enero de 2013, R. Supl. 3092/2012, en la que consta que conforme al "Protocolo de Vigilancia de la Salud, Seguridad Crítica", confeccionado por los médicos del servicio de prevención de la Empresa Municipal de Transporte de Valencia SAU, se establecía una revisión obligatoria cada cuatro años a los conductores perceptores y conductores de maniobra menores de 45 años; cada 2 años a los conductores entre los 45 y los 60 años, siendo anual para los mayores de 65 años. La revisión comprendía la realización de un cuestionario que incluía los test de Epwort y Goldberg.

En instancia se estimó la demanda de conflicto colectivo, declarando que el carácter obligatorio de los reconocimientos médicos a los conductores violaba su derecho a la intimidad y a la dignidad. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia, por entender que si bien los arts. 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales imponen al empleador un deber de prevención, existiendo un riesgo concreto de los conductores de autobuses destinados al transporte público ya que existe un riesgo de terceros afectados por dicha conducción, en este caso no concurren los requisitos de proporcionalidad que determina la legitimidad de la imposición obligatoria de controles médicos, ya que se está en presencia de un puesto de trabajo al que por Ley se le exige unos controles de aptitud que incluyen la revisión médica cada cinco años para los menores de 65 años y de 3 años a partir de dicha edad, pudiendo establecerse controles en periodos intermedios de detectarse alguna patología que pudiera afectar a la conducción. Añade la Sala que tampoco existe un interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable, puesto que la conducción de vehículos de transporte colectivo urbano no es una actividad de riesgo añadido sobre el riesgo ordinario de las personas implicadas en el tráfico y la conducción de vehículos, actividad debidamente reglamentada por el legislador.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados difieren sustancialmente, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios. Así en el caso de la sentencia de contraste, la sala consideró que los reconocimientos médicos obligatorios que pretendía introducir la empresa carecían de proporcionalidad, porque a los puestos de trabajo concretos ya se les exigía por ley unos controles de aptitud que incluían la revisión médica por determinados períodos y franjas de edad, pudiendo además establecerse controles en periodos intermedios en el caso de detectarse alguna patología que pudiera afectar a la conducción; no existiendo tampoco un interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable, puesto que la conducción de vehículos de transporte colectivo urbano no es una actividad de riesgo añadido sobre el riesgo ordinario de las personas implicadas en el tráfico y la conducción de vehículos como actividad debidamente reglamentada por el legislador. En el caso de la sentencia recurrida, lo que aprecia la sala es que la parte recurrente no justifica qué tipo de vulneración de derecho fundamental se produce, siendo evidente la existencia de medidas de prevención de riesgos laborales y de seguridad ferroviaria, prevista incluso en el régimen convencional de la normativa general interna, como son las Ordenes Ministeriales dadas (Orden FOM 2872/2010 o la de 2015), concluyendo que no existen otras medidas alternativas que atiendan a otro interés preponderante del trabajador, en relación con la garantía de seguridad en la circulación ferroviaria, considerando la sala que aunque la parte recurrente entendía que se pretendía implantar una especie de nuevo procedimiento a través de la denominada aptitud psicofísica para la actividad ferroviaria, ya existían procedimientos anteriores y la recurrente no reconduce su impugnación a unos concretos y determinados cambios específicos.

CUARTO

Por providencia de 16 de enero de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de enero, solicita la admisión a trámite del recurso por considerar que los reconocimientos médicos obligatorios únicamente están habilitados por la ley cuando sean indispensables las pruebas y proporcional el riesgo y exista un interés preponderante del grupo o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable, no siendo admisible que desde una óptica preventiva los exámenes previos sean generalizados o indiscriminados. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, en nombre y representación de la Confederación Sindical Ela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 14 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 684/2019, interpuesto por la Confederación Sindical Ela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1092/2017 seguido a instancia de la Confederación Sindical Ela contra Metro Bilbao SA, Comité de Empresa de Metro Bilbao, LAB, UGT, CCOO, ESK, CIM-Colectivo Independiente de Metro Bilbao y con intervención del Ministerio Fiscal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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