ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1614/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1614/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2017, en el procedimiento nº 263/16 seguido a instancia de D.ª Frida, D. Jorge, D. Justino, D. Leonardo, D. Leovigildo, D. Luciano, D. Martin, D. Mauricio y D. Modesto contra MSL Technology SL, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín en nombre y representación de D.ª Frida, D. Jorge, D. Justino, D. Leonardo, D. Leovigildo, D. Luciano, D. Martin, D. Mauricio y D. Modesto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por pérdida de valor referencial de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si la empresa tiene derecho a absorber la subida salarial por antigüedad con en el denominado "complemento personal convenido".

La sentencia que se recurre - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2019 (R. 22/18)- confirma el fallo de instancia desestimatorio de la reclamación de cantidad rectora de autos, en la que se solicitaba por los trabajadores demandante el reconocimiento a que no se compense ni absorba el complemento personal convenido con los incrementos del complemento de antigüedad.

Los actores vienen prestando servicios para MSL Technology SL, regulándose esa relación laboral por el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, e interesan en la demanda que por la empresa se les abonen determinadas cantidades en concepto de diferencias en el complemento personal convenido, con sustento en el hecho de que la demandada ha venido compensando el complemento personal convenido con el incremento de la antigüedad en el periodo comprendido entre febrero de 2015 a mayo de 2017. A partir del año 2014 la empresa redujo el importe del Complemento Personal Convenido en el mismo importe que aumentaba el complemento de antigüedad de cada trabajador por el cumplimiento de unos trienios. Esto es, la empresa procedió a compensar y absorber el complemento personal convenido que se abonaba en cuantía diferente para cada trabajador con las cantidades que tenían derecho a percibir los trabajadores en concepto de antigüedad, de forma que la cuantía del complemento convenido disminuía cuando se incrementaba el salario por trienios.

La Sala de suplicación confirma el fallo de instancia remitiéndose a su anterior resolución de 27/10/2017 (R. 726/2017), que a su vez, cita y reproduce las sentencias de esta Sala de 10 de enero de 2017 (Rec. 3199/15, 4255/15, 327/16 y 518/16). Así, en la STS de 10 de enero de 2017 (R.) se debate si es procedente la compensación y absorción de lo percibido en concepto de "complemento personal convenido" con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad", de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública", que rige las condiciones laborales de la empresa demandada (ATOS SPAIN SL). La Sala IV confirma la sentencia de suplicación por entender que, aunque no se trate de conceptos homogéneos, la norma convencional permite aplicar la técnica de la compensación y absorción. Sin que se produzca vulneración de derecho adquirido alguno. La Sala de suplicación, aplicando la doctrina de la precedente sentencia sostiene que lo que hace posible la compensación y absorción es la previsión convencional que regula la materia.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción de los arts. 26.5 del estatuto de los Trabajadores (ET) y 7 y 8 del convenio aplicable.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 (Rec. 526/2011) que rechazó la absorción de conceptos retributivos realizada por la empresa allí demandada. En este caso, los trabajadores prestaban servicios para ATOS ORIGIN SAE y venían percibiendo, además de los diversos conceptos salariales establecidos en el convenio colectivo de aplicación -que es el "Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública"- un concepto adicional denominado "complemento personal convenido". La empresa llevó a cabo un procedimiento de compensación/absorción en virtud del cual, cada vez que se producía un aumento salarial debido a la "promoción profesional" (ascensos) o a la mayor "antigüedad" (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el "complemento personal convenido". Disconformes con esta actuación, los trabajadores demandaron las cantidades absorbidas, petición que es estimada al entender que entre el complemento de antigüedad y el derecho a percibir un salario base superior por haber ascendido de categoría no existe la homogeneidad necesaria con el complemento personal convenido.

  2. - Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son indudables las semejanzas entre las sentencias comparadas en cuanto en ambos casos es de aplicación el mismo convenio colectivo y los trabajadores perciben, además de los conceptos establecidos en el mismo, un denominado "complemento personal convenido", con carácter individual y no contemplado en el convenio. También queda acreditado que las empleadoras han procedido a la compensación/absorción de forma que cada vez que se producía un aumento salarial debido a la "promoción profesional" (ascensos) o a la mayor "antigüedad" (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el "complemento personal convenido", llegando no obstante las respectivas Salas a soluciones abiertamente discrepantes.

  3. - Ahora bien, lo cierto es que la doctrina sentada en la sentencia de contraste ha sido modificada por otras posteriores, de forma que aquella carece de valor referencial y no es idónea para el juicio de contradicción, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada y modificada por las posteriores sentencias de esta Sala de 10 de enero de 2017 (Recursos 3199/15, 4255/15, 327/16 y 518/16) y las posteriores de 25/1/2018 (Rec 2739/16), 4/4/2018 (Rec 3220/16) y 14/2/2019 (Rec 1657/17), entre otras. En las mismas se establece, en interpretación del XVI CC estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, que cabe la compensación y absorción de incrementos retributivos por ascensos y antigüedad con el denominado "Complemento Personal", pues aunque no se trate de conceptos homogéneos, está previsto en la norma convencional la posibilidad de aplicación de la técnica de la compensación y absorción, y es posible aplicar ésta sin que se esté vulnerando el principio de indisponibilidad de derechos. es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996), 13/07/1999 (R. 4092/1998), 16/10/2001 (R. 4820/2000), 19/02/2015 (R. 51/2014) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010)].

    En consecuencia, carece el actual recurso de contenido casacional, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta sala contenida en las SSTS de 10 de enero de 2017 (Recursos 3199/15, 4255/15, 327/16 y 518/16) y las que en ellas se citan. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de D.ª Frida, D. Jorge, D. Justino, D. Leonardo, D. Leovigildo, D. Luciano, D. Martin, D. Mauricio y D. Modesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 22/18, interpuesto por D.ª Frida, D. Jorge, D. Justino, D. Leonardo, D. Leovigildo, D. Luciano, D. Martin, D. Mauricio y D. Modesto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 10 de julio de 2017, en el procedimiento nº 263/16 seguido a instancia de D.ª Frida, D. Jorge, D. Justino, D. Leonardo, D. Leovigildo, D. Luciano, D. Martin, D. Mauricio y D. Modesto contra MSL Technology SL, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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