STS 509/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2020
Fecha23 Junio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1536/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 509/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Gema Vallejo Montalvo, en nombre y representación de D. Clemente, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 126/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2016, recaída en autos núm. 532/2016, seguidos a instancia de D. Clemente frente al Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios para TRANSPORTES BUITRAGO ANDALUCIA S.A. desde el 25 de octubre de 2004 con un salario de 2.662,8 euros mensuales (88,76 euros día). SEGUNDO.- Que en fecha 30 de abril de 2014, la citada mercantil procedió al despido colectivo de la totalidad de la plantilla. TERCERO.- El despido fue recurrido ante la Audiencia Nacional, recayendo Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 , autos nº157/2014, por la que se declaró la nulidad de la citada medida extintiva. Habida cuenta del cierre empresarial y la imposibilidad de readmisión, por auto de 9 de marzo de 2015, se acordó la extinción de la relación laboral con efectos de 9 de marzo de 2015 y se cuanti?có la indemnización y los salarios de tramitación a favor del actor en las siguientes cuantías (documento 3 y 4 del actor) : Indemnización: 38.322,5 euros Salarios de tramitación: 26.983,3 euros CUARTO.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº7 de Madrid, de fecha 28 de julio de 2014 , se declaró a TRANSPORTES BUITRAGO ANDALUCÍA S.A. en concurso voluntario de acreedores(documento 6 del actor). QUINTO.- Con fecha 13 de abril de 2015 el actor presentó solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial. SEXTO.- Por Resolución del Fondo de Garantía Salarial, de 15 de marzo de 2016, se reconoce al actor el derecho a percibir, con cargo al mismo, las siguientes cantidades (documento 1 del actor): Salarios: 4.131,42 euros Salarios de trámite: 1.910,58 euros Indemnización: 15.734,38 euros Total: 21.776,38 euros".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Clemente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Clemente, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Clemente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, en autos 532/2016 a instancia del recurrente contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre CANTIDAD, con?rmando la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación de D. Clemente, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 3 de mayo de 2017 (RSU 1397/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) debe abonar al trabajador todo lo que reclama en demanda, aunque en la solicitud de la prestación de garantía salarial no haya expresado cuantía concreta y el Organismo dicta resolución fuera de plazo reconociendo las cantidades dentro de los límites legales por lo que debe responder. En concreto, si se debe entender que las cantidades reclamadas al FOGASA son las cuantías que obran en la documentación acreditativa de la deuda empresarial.

    La parte actora ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 5 de febrero de 2018, rec. 126/2017, que desestima el de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, dictada el 16 de septiembre de 2016, desestimatoria de la demanda planteada frente al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formulan sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede en Las Palmas, de 3 de mayo de 2017, rec. 1397/2016, citando como preceptos legales infringidos los siguientes: art. 43.1 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 28.7 del Real Decreto (RD) 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

  2. - Impugnación del recurso.

    No se ha personado en autos la parte recurrida con lo cual no hay trámite de impugnación del recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que la doctrina correcta es la que se recoge en la sentencia recurrida. Y ello porque, a su juicio, la documentación que acompaña a la solicitud no puede servir como petición de cuantía concreta al FOGASA ya que con ella tan solo se pretende dejar constancia de la deuda empresarial que no la del citado organismo que viene determinada por ley. Es por ello por lo que si en vía administrativa el trabajador no ha reclamado un concreto importe no puede más que entenderse que su solicitud es de una prestación conforme a derecho.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, el demandante estuvo prestando servicios para la empresa Transportes Buitrago Andalucía, SA hasta el 30 de abril de 2014 en el que la empresa adoptó un despido colectivo de la totalidad de la plantilla. Por Auto del Juzgado de lo Mercantil, de 28 de julio de 2014, se declaró a la empresa en concurso voluntario de acreedores. El despido colectivo fue impugnado en vía judicial, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional, el 25 de noviembre de 2014, en la que declaró la nulidad de la medida y, habida cuenta del cierre empresarial y la imposibilidad de readmisión, por auto de 9 de marzo de 2015, se acordó la extinción de las relaciones laborales, cuantificando la indemnización y salarios a favor de los trabajadores, incluido el demandante, por un importe a él correspondiente de 38.322,5 euros como indemnización y 26.983,3 euros por salarios y salarios de tramitación. Por certificación de 10 de abril de 2015, del Administrador Concursal de la empleadora se certificó que el demandante ostenta un crédito laboral frente a la concursada por importe total de 67.484,18 €, en las cantidades desglosadas recogidas en el auto judicial dictado en el proceso de despido.

    El demandante presentó solicitud de prestaciones ante FOGASA el 13 de abril de 2015, siendo dictada resolución el 15 de marzo de 2016, reconociendo las cantidades que figuran en los hechos probados, por un total de 21.776,38 euros.

    El trabajador, en la demanda de la que arrancan estas actuaciones reclama del FOGASA las cantidades reconocidas en vía judicial por el despido, esto es la diferencia entre lo que se ha reconocido y lo que constaba en el certificado concursal, lo que hace un total de 45.707, 80 euros.

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la pretensión.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandante interpone recurso de suplicación dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en la que lo desestima.

    La Sala de lo Social considera "que el actor se ha limitado a efectuar una solicitud de prestaciones al FOGASA sin solicitar cantidades concretas (folio 39 de las actuaciones), aportando determinada documentación, y por tanto no cabe reconocer diferencias de prestaciones en aplicación del silencio administrativo positivo, pues en la solicitud no se reclama suma alguna en concreto. La resolución tácita ha sido estimatoria de la petición de responsabilidad subsidiaria al FOGASA, pero no por la cuantía que pretende el recurso [....] El silencio administrativo positivo consiste en la estimación de la solicitud del interesado debido al transcurso excesivo del tiempo establecido para resolver, pero si en la solicitud no se han pedido cuantías concretas, a pesar de la dilación del expediente no es admisible pretender que por aplicación de esa institución se tengan que reconocer necesariamente unos importes que no se habían reclamado y que se cuantifican después de la resolución del expediente."

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede en Las Palmas, de 3 de mayo de 2017, rec. 1397/2016 que estima el recurso del trabajador, condenando a FOGASA al pago de 10.247 euros.

    Los hechos probados de dicha resolución judicial refieren, en lo que aquí interesa, que por Auto de fecha 25/1/2012 se declaró en concurso de acreedores a la empresa en la que prestaba servicios el trabajador. Este fue despedido por fue despedido por causas objetivas en fecha 9/6/2014, que reconoce una indemnización legal de 28.618,92 euros. La Administración Concursal de la empresa emite certificación de fecha 19/6/2014 en la que se reconoció un crédito a favor del demandante de 28.618,92 euros por la indemnización por el despido y 4.922,16 euros por los salarios. El 14/7/2014 el trabajador solicitó la prestación al FOGASA, reconociendo éste, en fecha 22/6/2015, las prestaciones a percibir en las siguientes cuantías: concepto de indemnización 17.826,31 euros y 4.695,80 euros en concepto de salarios. La Administración Concursal abonó al demandante la cantidad de 545,61 euros el día 13/2/2015 en concepto de indemnización

    La Sala de suplicación, tras recoger la doctrina en materia de silencio administrativo, refiere que " Aplicando la Doctrina anterior al caso que nos ocupa debemos estimar el recurso planteado, sin que sea óbice para ello la ausencia de concreción cuantitativa en el modelo oficial de solicitud de prestaciones presentado ante el FOGASA, pues al mismo se adjuntó la certificación de la Administración concursal referida en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en el que se recogían las cantidades adeudadas al actor en concepto de salarios e indemnización por la empresa.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto, siendo centrado el debate en si la falta de expresión en la solicitud de las prestaciones a FOGASA de las cantidades que se reclaman en demanda permiten, en aplicación del silencio administrativo, reconocer como tales las que obran en los certificados que se aportan al expediente administrativo, acreditativos de la deuda salarial frente a la empresa, en las resoluciones judiciales contrastadas se emiten pronunciamientos claramente contradictorios al entender la sentencia de contraste que lo reclamado al FOGASA en la solicitud administrativa eran las cantidades totales adeudadas por la empresa y recogidas en la documentación aportada con la solicitud mientras que en la sentencia recurrida se entiende que al no expresar la solicitud cuantía específica, se entiende que reclama las prestaciones y no las cantidades que adeuda la empresa, recogidas en la documentación aportada con la solicitud.

    Esto es, no estamos ante la comparación de supuestos que pudieran no guardad similitud, tal y como esta Sala ya ha apreciado en distintas resoluciones en las que se han inadmitido recurso de casación para la unificación de doctrina con base en entender que el debate respecto del contenido de la solicitud de las prestaciones y la falta de expresa indicación en la misma de las cuantías reclamadas a FOGASA era elemento sobre el que no giraba la decisión judicial recurrida ante esta Sala o, a la inversa, era debate de la sentencia recurrida pero no de la de contraste Así tenemos las SSTS de 12 de diciembre de 2017, rcud. 2351/16, 20 de diciembre de 2017, rcuds. 4189/16, 4188/16, 4046/16 y 3999/16; 6 de febrero de 2018, rcuds. 681/17 y 57/17; 1 de marzo de 2018, rcud. 595/2017; 14 de marzo de 2018, rcud. 5959/2016; 22 de marzo de 2018, rcud. 1366/2017 y 8 de mayo de 2018, rcuds. 2888/2017, 1523/2017, 1882/2017, 3364/2017, 1521/2017 y 2555/2017). Y lo mismo se ha decidido en autos de inadmisión, ( AATS de 27 de febrero de 2020, rcud 1269/2019, 23 de octubre de 2019, rcud 370/2019, de 11 de junio de 2019, rcud 1224/2018, entre otros).

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantivas

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: art. 43.1 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 28.7 del Real Decreto (RD) 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial

    Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de esos preceptos por cuanto que entiende ajustada a derecho la doctrina de la sentencia de contraste, en cuanto que ha de estarse como petición de cuantía a la que consta en la certificación concursal.

  2. - Normativa a considerar.

    El art. 33.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vigente al momento de presentar la reclamación al FOGASA dispone lo siguiente: " 1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

    A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días".

    En su apartado 4 también establece que "El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia"

    El Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial describe en el art. 13 los titulares del derecho a percibir las prestaciones del FOGASA, definiendo en el art. 14 lo que son créditos por salarios e indemnización sobre los que se fijarán las prestaciones, así como las situaciones empresariales que deben concurrir para poder acudir a dicho organismo para reclamar las prestaciones, tal y como se dice en los arts. 15 a 17.

    El citado RD sigue su regulación determinando las prestaciones por salarios y en el art. 19 las prestaciones por indemnización.

    El art. 20 y siguientes establece el régimen procedimental para obtener del FOGASA aquellas prestaciones, diciendo en el art. 22 del RD lo siguiente: " Uno. El procedimiento de solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial podrá iniciarse de oficio por acuerdo de la Secretaría General o de la unidad administrativa periférica correspondiente, o a instancia de los interesados.

    [...]

    Cuatro. Si el procedimiento se iniciase a instancia de los interesados la solicitud deberá formalizarse en el modelo que apruebe la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial y que será publicado en el "Boletín Oficial del Estado", pudiendo presentarse directamente en la unidad administrativa periférica del Fondo de Garantía Salarial correspondiente al domicilio del centro de trabajo en que prestan sus servicios los trabajadores o en cualquier otra dependencia a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo

    El art. 25 del RD, relativo a la documentación que debe acompañar a la solicitud, especifica en el apartado b) la que debe aportarse si lo reclamado son salarios adeudados, diciendo su apartado 4 que "En el supuesto de procedimiento concursal, testimonio de la resolución judicial por la que se tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, acompañado de certificación de inclusión de los créditos de los trabajadores en la lista de acreedores por un importe igual o superior al que se solicite al Fondo de Garantía Salarial". En el apartado c) refiere la documentación que debe acompañar a la solicitud cuando se reclaman prestaciones por indemnización no abonada, remitiéndose su apartado 2 al apartado 4 de la letra b) antes recogido.

    Es necesario recoger lo que dispone el art. 26, sobre ordenación del procedimiento, en el que se indica que "Las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos documentos, darán lugar al requerimiento al promotor o primer firmante para que en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe los preceptivos documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará sin más tramite, sin perjuicio del derecho de los interesados a volver a replantearla, previo desglose y devolución de la documentación aportada"

    La Resolución de 3 de abril de 2008, de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial, aprueba el modelo de impreso de solicitud de prestaciones (vigente hasta el 1 de mayo de 2017), según lo establecido en el artículo 24.2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial (BOE 102, de 28 de abril). En este modelo se hacen las siguientes referencias: "Solicitud de Prestaciones al Fondo de Garantía Salarial", "Datos del Trabajador", "Datos de la empresa", "Documentación que origina la Prestación". Igualmente, hace referencia a que no de dictarse resolución expresa en plazo, su solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. En esa solicitud se incorpora unas notas para su cumplimentación, figurando entre ellas, las que se refieren a la "documentación a presentar" distinguiendo en la específica la que corresponde cuando se reclaman prestaciones por salarios de la documentación que corresponde a prestaciones por indemnización.

    El art. 70 de la Ley de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en vigor al momento de la reclamación de las prestaciones, dispone, en orden a las solicitudes de iniciación del procedimiento administrativo lo que seguidamente se recoge: "1. 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

    1. Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

    2. Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

    3. Lugar y fecha.

    4. Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

    5. Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

    [...]

  3. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

    Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan"

    El art. 89 de la Ley que venimos refiriendo, en orden al contenido de la resolución que deba dictarse en el procedimiento administrativo dice lo que pasamos a recoger: 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede"

  4. - Doctrina precedente de la Sala.

    Como recogen las sentencias de 16 de enero de 2020, rcud, 2660/2017, y 22 de enero de 2020, rcud 2372/2017, la Sala ha venido aplicando el silencio positivo a las solicitudes de prestaciones presentadas por los trabajadores que no fueron contestadas o resueltas en tiempo oportuno, aunque el Organismo demandado hubiera dictado resolución expresa fuera del plazo legal para resolver, entendiendo procedente la condena al mismo en el importe reclamado en demanda y sin posibilidad de analizar si dicha cuantía se ajustaba a los límites por los que debe responder el FOGASA. Así, reproduce lo que se señaló en la sentencia de 20 de abril de 2017, rcud 701/2016, y dice " El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad". Y añade, en lo que al caso que resuelve se refiere, lo siguiente: "La sentencia recurrida, tras subrayar que "el montante indemnizatorio venía reflejado en el certificado emitido por el Administrador concursal, debiendo recordarse que la prestación se justifica con la documentación aportada al expediente, sin que la resolución en su día dictada, pueda hacer revisiones de la misma", aplica nuestra doctrina. Concuerda así con la respuesta que proyectan sobre el caso las SSTS 623/2018 de 12 junio (rec. 2880/2017), 1078/2018 de 18 diciembre (rec. 4005/2017) y 700/2019 de 9 octubre (rec. 2018/2017), entre otras, así como los que en ellas se citan, habiéndose invocado la misma resolución referencial. Y si la STS 747/2019 (rec. 2114/2017) se separa de esta solución es porque considera que en el caso concurren elementos fácticos singulares, que condicionan el debate suscitado tanto en suplicación cuanto en este tercer grado jurisdiccional".

    Posteriormente, en sentencias deliberadas el 17 de junio pasado, por el Pleno de la Sala, en los rcuds. 1624/2017 y 3689/2017, respecto de una sentencia recurrida en la que se desestimaba la pretensión del trabajador en orden a la no aplicación de los límites legales por los que debe responder el FOGASA al no haberse cuantificado en la solicitud la cantidad que se le reclamaba, se ha venido sosteniendo la irrelevancia de esta última circunstancia a la hora de tener que atender a la doctrina del silencio positivo que, en todo caso, debe aplicarse sin restricción cuantitativa, aunque ello suponga el otorgamiento de derechos superiores o no previstos legalmente. Y dice: "En la presente litis, el trabajador solicitó la prestación al Fondo cumplimentando el impreso proporcionado por ese organismo autónomo. En él, no aparece ningún apartado relativo a la cantidad concreta reclamada. Pero sí que exige que se menciones la documentación que origina la prestación. El solicitante identificó el correspondiente procedimiento concursal, así como la resolución judicial y el acta de conciliación que concretaban la cantidad reclamada. Junto a dicha solicitud aparece un certificado del administrador del mentado concurso en el que sí que se cuantifica el crédito que ostenta el solicitante frente al empleador, al igual que en el acto de conciliación judicial. Aunque al cumplimentar el impre4so de solicitud no se haya concretado la cantidad si aparece con claridad cuál era la cantidad reclamada al Fondo, constando en el expediente administrativo un certificado de un administrador concursal cuantificando los importes adeudados ..ello no puede erigirse en obstáculo insalvable para su reclamación, debiendo desplegar sus efectos el silencio administrativo positivo".

  5. - Doctrina aplicable al caso.

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, lleva a entender que la sentencia recurrida ha atendido a un criterio doctrinal que esta Sala ha rechazado y, por ende, que debió estimarse la pretensión articulada en demanda, aunque en la solicitud no se expresara la cuantía por la que debía responder el FOGASA, debiendo tomarse por tal la fijada en la documentación acreditativa del crédito laboral frente a la empresa.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste y que debe ser casada y anulada la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que, igualmente, debe ser revocada, con estimación de la demanda, condenando al FOGASA al pago de la cantidad reclamada en demanda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Gema Vallejo Montalvo, en nombre y representación de D. Clemente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 5 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 126/2017.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante D. Clemente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, dictada el 16 de septiembre de 2016 y, con revocación de la misma, estimar la demanda, condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL al pago al demandante de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (45.707,80 euros), como diferencia entre lo reconocido por la parte demandada y lo reclamado en vía administrativa.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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