STSJ Comunidad de Madrid 56/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2018:1358
Número de Recurso126/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución56/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Rec. 126/2017 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0024749

Procedimiento Recurso de Suplicación 126/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 532/2016

Materia : Fondo de garantía salarial

Sentencia número: 56

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a cinco de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 126/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GEMA VALLEJO MONTALVO en nombre y representación de D./Dña. Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 532/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Jesús frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),

en reclamación por Fondo de garantía salarial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor prestó servicios para TRANSPORTES BUITRAGO ANDALUCIA S.A. desde el 25 de octubre de 2004 con un salario de 2.662,8 euros mensuales (88,76 euros día).

SEGUNDO.- Que en fecha 30 de abril de 2014, la citada mercantil procedió al despido colectivo de la totalidad de la plantilla.

TERCERO.- El despido fue recurrido ante la Audiencia Nacional, recayendo Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, autos nº157/2014, por la que se declaró la nulidad de la citada medida extintiva. Habida cuenta del cierre empresarial y la imposibilidad de readmisión, por auto de 9 de marzo de 2015, se acordó la extinción de la relación laboral con efectos de 9 de marzo de 2015 y se cuantificó la indemnización y los salarios de tramitación a favor del actor en las siguientes cuantías (documento 3 y 4 del actor) :

Indemnización: 38.322,5 euros

Salarios de tramitación: 26.983,3 euros

CUARTO.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº7 de Madrid, de fecha 28 de julio de 2014, se declaró a TRANSPORTES BUITRAGO ANDALUCIA S.A. en concurso voluntario de acreedores(documento 6 del actor).

QUINTO.- Con fecha 13 de abril de 2015 el actor presentó solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial.

SEXTO.- Por Resolución del Fondo de Garantía Salarial, de 15 de marzo de 2016, se reconoce al actor el derecho a percibir, con cargo al mismo, las siguientes cantidades (documento 1 del actor):

Salarios: 4.131,42 euros

Salarios de trámite: 1.910,58 euros

Indemnización: 15.734,38 euros

Total: 21.776,38 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carlos Jesús, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en reclamación de responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que solicitaba la

condena de dicho organismo al abono de 45.707,8 euros y no los 21.776,38 que el FOGASA le había reconocido por este concepto mediante resolución de fecha 15.03.2016, siendo la solicitud de fecha 13.04.2015.

El recurso ha sido impugnado.

Se formulan dos motivos de recurso; el primero con destino a la revisión fáctica, en el que se pide la incorporación al relato de hechos de un nuevo ordinal del tenor que sigue:

" SÉPTIMO:-Por certificación de 10 de abril de 2015, del Administrador Concursal de la empleadora del actor TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCIA S.A. se certificó que el demandante ostenta un crédito laboral frente a la concursada por importe total de 67.484,18 €, desglosados en las siguientes partidas:

Indemnización: 38.322,50 euros

Salarios de Tramitación: 21.222,13 euros

Salarios: 7.939,55 euros ".

Se acoge en parte teniendo por reproducido el documento obrante al folio 75 de autos.

SEGUNDO

Un solo motivo se formula amparado en el art. 193.c) de la LRJS, en el que se alega la infracción del artículo 43.1.2 y 3.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 28.7 del RD 505/85 . Cita la sentencia del TS de 16-3-15. rec. 802/14 y aduce que se ha dictado un acto posterior al plazo de tres meses de silencio administrativo positivo, que es estimatoria en parte de su petición y en el resto la desestima.

La resolución del motivo pasa por la cita de la jurisprudencia al respecto, reflejada en la sentencia del TS de 6-7-17, rec. 1517/16, con cita de anteriores resoluciones, en la forma siguiente:

"(...) La sentencia recurrida considera que la figura del silencio positivo impone al FOGASA la obligación de responder por la totalidad de la cantidad reclamada, aun cuando supere los límites legales de su responsabilidad; mientras que la de contraste concluye que sus efectos no pueden ser otros que los de entender acogida la solicitud en la máxima cuantía de la que debe responder el FOGASA conforme a los límites del art. 33 ET .

Nos encontramos de esta forma ante doctrinas contradictorias que es necesario unificar.

  1. - Para lo que hemos de estar al criterio que ya ha sentado esta Sala en las dos recientes sentencias de Pleno de 20/4/2017 (Rec. 701/2016 y 669/2016 ), a cuyos razonamientos nos vamos a remitir, reproduciendo los de la citada en primer lugar.

    Como en las mismas se dice, la cuestión aquí controvertida ya había sido resuelta por esta Sala en la STS de 16 de marzo de 2015, rcud. 802/2014, en el sentido en el que se ha pronunciado la sentencia recurrida y a tal doctrina hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen razones que justifiquen un cambio de doctrina, sino todo lo contrario, hemos de mantener la ya expresada.

  2. - Tras lo que la STS 20/4/2017 (Rec.701/2016 ), razona lo siguiente: "... la normativa legal y reglamentaria que regula los procedimientos administrativos para las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA- y cuyo artículo 43.1 -vigente por razones temporales al supuesto de autos- establecía que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,«el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario», excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establecía, a su vez, que «la estimación por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 509/2020, 23 de Junio de 2020
    • España
    • 23 Junio 2020
    ...dictada el 5 de febrero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 126/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2016, recaída en autos nú......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR