STSJ Murcia 778/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2020:1216
Número de Recurso54/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución778/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00778/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2019 0001665

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000054 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000600 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Silvia

ABOGADO/A: PEDRO CATALAN RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EROSKI HIPERMERCADOS, SDAD. COOP., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A.

ABOGADO/A: ROSA MARIA ESCRIG APARICIO, LETRADO DE FOGASA, ALICIA LÓPEZ ROMÁN

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

En MURCIA, a tres de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Silvia, contra la sentencia número 382/2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada en proceso número 600/2019, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Silvia frente a EROSKI HIPERMERCADOS, SOCIEDAD COOPERATIVA, a EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa "Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa", en el centro de trabajo de Cartagena, con antigüedad de 26-5-92.

SEGUNDO

La trabajadora ostentaba la categoría profesional de profesional de punto de ventas y percibía un salario mensual de 1.411,06 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO

La actora pasó a estar integrada en la plantilla de "Equipamiento Familiar y Servicios, S.A." (en adelante EQUIPAFASA), a partir del 25-9-03.

CUARTO

En fecha 28-7-97 el Grupo Eroski creó la sociedad "Gestión de Participaciones Sociales, S.C.P." (en adelante GESPA).

QUINTO

La actora adquirió la condición de socia de la cooperativa GESPA, aportando la cantidad de 3.166,68 € mediante descuentos en sus nóminas.

SEXTO

En 2008 la cooperativa GESPA, previo acuerdo de sus socios, decidió iniciar un proceso de cooperativización que culminó con la creación, el 1-1-12, de "Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa", a la que la actora pasó el 1-6-12 como socia trabajadora. En ese momento, la aportación realizada a GESPA pasó a la nueva cooperativa.

SÉPTIMO

"Equipamiento Familiar y Servicios, S.A." y "Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa" suscribieron el 14-3-2012 un contrato para la gestión de varios hipermercados, entre ellos el ubicado en Cartagena.

OCTAVO

Los trabajadores que decidieron no incorporarse a la cooperativa siguieron prestando servicios en los hipermercados junto con los socios de la cooperativa, en igualdad de condiciones.

NOVENO

El 27-3-19 EQUIPAFASA comunicó a "Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa" el cierre del centro de Cartagena por falta de viabilidad económica.

DÉCIMO

En fecha 14-3-19 la asamblea general de "Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa" había acordado delegar en el consejo rector las facultades para adoptar las decisiones previstas en el artículo 18 ter de los estatutos. Dichos estatutos obran en autos y su contenido se da aquí por reproducido.

UNDÉCIMO

Por medio de comunicación de 2-5-19 la empresa "Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa" comunicó a la actora la decisión de iniciar expediente de baja obligatoria, concediéndole audiencia por 7 días y ofreciéndole la reubicación en alguno de los puestos que constan en el anexo I de dicha comunicación, que obra en autos y se da por reproducida.

DUODÉCIMO

Por acuerdo de 30-6-19, el consejo rector acordó la baja obligatoria de la demandante por falta de viabilidad económica del centro.

DECIMOTERCERO

La actora empresa ofreció a la actora una indemnización de 30 días de salario por año trabajado, con un límite de 18 mensualidades, que fue rechazada por la demandante.

DECIMOCUARTO

La demandante presentó papeleta de conciliación por cesión ilegal el 28-6-19, y por despido el 2-7-19. La demanda se interpuso el 20-8-19.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Silvia contra las empresas "EROSKI HIPERMERCADOS, SOCIEDAD COOPERATIVA" y "EQUIPAMIENTO

FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A.", absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA y por EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de abril de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 22 de Noviembre del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena en el proceso 600/2019, desestimó la demanda interpuesta por Dª Silvia contra las empresas "EROSKI HIPERMERCADOS, SOCIEDAD COOPERATIVA" y "EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A.", en virtud de la cual accionaba por despido y cesión ilegal de trabajadores para impugnar la extinción de la relación de servicios como socio trabajador de Eroski Supermercados de fecha 30/6/2019, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, al apreciar que la relación de servicios existente entre la demandante y Eroski Hipermercados no era laboral.

Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra: a) Que declare que la relación jurídica entre empresa y la trabajadora demandante es laboral; b) Que el cese notif‌icado por la empresa "EROSKI HIPERMERCADOS, SDAD. COOP." con efectos 30 de junio de 2.019, es constitutivo de despido improcedente y por tanto sujeto a indemnización que asciende a la suma de cuarenta y un mil doscientos cuarenta y nueve euros con sesenta céntimos (41.249,60€); c) Que por darse la cesión ilegal se condene solidariamente a ambas empresas codemandadas ;d) Que se devuelva a la actora lo pagado en concepto de socio de la cooperativa y los intereses moratorios devengados desde su indebida aportación. Cuyo importe se calcula en cuatro mil trescientos noventa y siete euros con sesenta y cuatro céntimos (4.397,64 €), correspondiendo 3.518,53€ de principal y 879,11€ de intereses moratorios

La empresa Eroski Supermercados Soc. Coop se opone al recuso y con ocasión de la impugnación insiste en la caducidad de la acción ejercitada ya opuesta en la instancia.

La empresa Cecos Hipermercados SL se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

Procede examinar en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- En relación a la caducidad de la acción ejercitada por despido.

La excepción opuesta en tal sentido debe ser rechazada en los mismos términos en que lo hace la sentencia recurrida, pues la demanda parte de la af‌irmación de que la relación existente entre la demandante y la empresa Eroski no es una relación societaria derivada de su condición de socio trabajador de una cooperativa, sino una relación laboral por cuenta ajena.

Partiendo de tal planteamiento, el ejercicio de la acción de despido requiere el previo intento de conciliación ante el SMAC, el cual produce como efecto la suspensión del plazo de caducidad y, en el presente caso, dado el efecto suspensivo del cómputo de dicho pazo que la conciliación produce, con aplicación de lo que establece el artículo 65.1 de la LRJS, la caducidad de la acción debe ser rechazada, pues el acuerdo de extinción se produce el 30-06-2019, la papeleta de conciliación por despido se presenta el 02-07-2019 y la demanda se presenta el 20-08-2019.

FUNDAMENTO TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011 se solicita la revisión y adición de los hechos declarados probados afecta a los apartados SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y DECIMO TERCERO.

El apartado SEXTO deja constancia de los siguiente: "En 2008 la cooperativa GESPA, previo acuerdo de sus socios, decidió iniciar un proceso de cooperativización que culminó con la creación, el 1- 1-12, de "Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa", a la que la actora pasó el 1-6-12 como socia trabajadora. En ese momento, la aportación realizada a GESPA pasó a la nueva cooperativa.

Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: ...

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