STSJ Asturias 812/2020, 20 de Mayo de 2020

PonenteMARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2020:1125
Número de Recurso66/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución812/2020
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00812/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2019 0000789

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000066 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000397 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Anibal

ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A. RENY PICOT, FOGASA

ABOGADO/A: MARIANO RAMÓN REGLERO DE LA FUENTE, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 812/20

En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000066/2020, formalizado por el LETRADO D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES en nombre y representación de D. Anibal, contra la sentencia número 447/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000397/2019, seguidos a instancia de D. Anibal frente a INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A. RENY PICOT y FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Anibal presentó demanda contra INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A. RENY PICOT y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 447/2019, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El demandante Anibal ha venido prestando servicios para la empresa demandada INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., con antigüedad de 18-12-2006, categoría profesional de peón reconocida por la empresa, y un salario de 1.954,50 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Las partes suscribieron un contrato de trabajo indef‌inido, desde el citado día 18-12-2006, que se aporta como documento nº 1 del ramo de prueba del actor y se da por expresamente reproducido. El actor había prestado servicios con anterioridad en la empresa demandada en virtud de diversos contratos temporales, con la secuencia temporal que consta en su informe de vida laboral, que obra como documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada y se da por expresamente reproducido.

Es de aplicación el convenio colectivo sectorial de industrias lácteas.

  1. - El jueves día 13 de junio de 2019, sobre las 11 horas, cuando el actor se dirigía hacia el comedor de trabajadores, se cruzó con la trabajadora María Dolores, quien salía en ese momento con una bandeja de cafés en compañía de varias trabajadoras, y, sin mediar palabra, el actor empujó a María Dolores dándole un golpe con el hombro, de manera totalmente consciente y voluntaria, llegando a zarandear la bandeja que portaba María Dolores . La mencionada trabajadora le preguntó la razón del empujón, siendo el actor recriminado por las trabajadoras que la acompañaban y sin que diera el demandante explicación alguna ni tampoco pidiera disculpas. La referida trabajadora María Dolores había sido pareja del actor.

    La empresa dio trámite de audiencia al actor, sin que conste que hubiera formulado ningún tipo de alegaciones.

    Con fecha 13-12-2018 el actor fue sancionado por la comisión de una falta grave por ofensas de obra o de palabra a un superior. Se da por expresamente reproducida la carta de sanción (documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa).

  2. - Por los referidos hechos, la empresa demandada entregó al actor carta de despido disciplinario fechada el 21-6-2019, con efectos del día 24-6-2019, y cuyo tenor literal, al obrar en autos, se da por expresa e íntegramente reproducido.

  3. - En los autos por delitos leves 330/2019, se dictó sentencia de fecha 22-7-2019, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdés, que absolvió al Sr. Anibal, al no haber quedado probados los hechos origen de dichos autos (Documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba del actor, que se dan por expresamente reproducidos).

  4. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  5. - Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 19-7-2019 con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Anibal contra la demandada INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., habiendo intervenido el FOGASA, declaro el despido impugnado como PROCEDENTE, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Anibal formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de enero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la impugnación del despido disciplinario acordado por la empresa el 24 de junio de 2019, por una falta grave de ofensa de obra a otra trabajadora que había sido su pareja, teniendo en cuenta que había sido sancionado el 13 de diciembre de 2018 por la comisión de otra falta grave de ofensas de palabra o de obra a un superior.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS, que es impugnado por la empresa.

Conforme con el artículo 193.b) de la LJS solicita la modif‌icación de los hechos probados 1º y 2º.

En relación con el hecho probado 1º propone el siguiente texto:" El demandante Anibal ha venido prestando servicios para la empresa demandada Industrias Lácteas Asturianas SL siendo la antigüedad de 30-7-1997, categoría profesional de peón reconocida por la empresa, salario de 1954,50€ mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La prestación de servicios ha tenido lugar en los siguientes periodos, a través de diversos contratos temporales:

30-7-1997 a 5-9-1997

17-11-1997 a 29-11-1997

5-2-1998 a 17-5-1998

2-8-1998 a 7-9-1998

23-11-1998 a 20-1-1999

1-3-1999 a 30-9-2000

27-2-2001 a 30-9-2001

6-11-2001 a 9-11-2002

24-2-2003 a 17-10-2003

12-4-2004 a 30-9-2005

6-2-2006 a 6-11-2006

El 18 de diciembre de 2006 las partes suscribieron contrato de duración indef‌inida a jornada completa.

Los periodos de tiempo entre contrataciones, expresadas en días naturales, han sido las siguientes:..............."

Indica los días entre los periodos de contratación temporal.

Lo fundamenta en el informe de vida laboral(f. 78) e indica que muestran la unidad esencial del vínculo laboral entre los años 1997 y 2006.

Se opone la empresa alegando la intrascendencia de la modif‌icación a la vista de los periodos intermedios y la jurisprudencia sobre la unidad del vínculo.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).

  5. ) Que la modif‌icación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

    Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a...

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