STS 881/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución881/2020
Fecha25 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 881/2020

Fecha de sentencia: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8187/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8187/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 881/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación número 8187/2018, interpuestos por Grand'Italia S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo y la Administración del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en el recurso número 41/2014, sobre acuerdo de la Autoridad Portuaria de las Palmas de resolución de un concurso, en el que ha intervenido como parte recurrida, Maspalomas Resort, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, dictó sentencia el 11 de mayo de 2018, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MASPALOMAS RESORT S.A., contra el Acuerdo de 7 de marzo de 2013 por el que se resolvió el concurso para la construcción y explotación en régimen de concesión de dominio público de un bar terraza en la zona exterior del Faro de Maspalomas; también la resolución por la que se notifica fehacientemente dicho acuerdo y la resolución por la que se inadmitió el recurso alzada y con anulación de dichas resoluciones, que dejamos sin efecto.

Sin costas"

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, Grand'Italia S.L.U. y Miguel Cazorla e Hijos S.L. ante el tribunal de instancia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y éste, por auto de 14 de noviembre de 2018, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección de Admisión acordó, por auto de 12 de julio de 2019:

" 1.º) Inadmitir el recurso de casación n.º 8187/2018 preparado por la representación procesal de la mercantil Miguel Cazorla e Hijos S.L. contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso n.º 41/2014, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución.

  1. ) Admitir los recursos de casación preparados por la representación procesal de Grand'Italia S.L.U. y por el Abogado del Estado contra la anterior sentencia.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el alcance del inciso "Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros" del artículo 94.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de los puertos de interés general (actual artículo 72.1 del Real Decreto 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante) que regula los usos y actividades distintos de los de señalización marítima que pueden ser autorizados en los faros. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones si así lo exigiera el debate trabado en el recurso.

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

El Abogado del Estado presentó, con fecha 13 de septiembre de 2019, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que se dicte sentencia por la que estime el recurso, case la sentencia recurrida y dicte nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

El 27 de septiembre de 2019 la representación de Grand'Italia S.L.U. presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló los razonamientos que estimó convenientes en defensa de sus pretensiones y solicitó a la Sala:

PRIMERO.- Que fije la jurisprudencia a que se refiere el ATS de 12.7.2019 sobre el art. 94.1 LREPSPIG y resuelva los problemas interpretativos, expuestos en este escrito, que tienen una vinculación real y directa con el mismo.

SEGUNDO.- Que con la estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada.

TERCERO.- Que como consecuencia, este Tribunal se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre a examinar el fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia ( art. 87 bis 2 LJCA )

CUARTO.- Que declare la conformidad a derecho del Acuerdo de 7.3.2013.

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida Maspalomas Resort S.L. para que manifestara su oposición a los recursos interpuestos, lo que verificó por escrito de 16 de diciembre de 2019, en el que solicitó a la Sala:

  1. Se desestimen íntegramente los recursos de casación interpuestos por las representaciones del Gobierno de Canarias, Cabildo de Gran Canaria y Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, confirmando el sentido del fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Canarias de 11 de mayo de 2018 (RCA nº 41/2014) en el presente recurso.

  2. Se realice una interpretación de la cuestión que reviste interés casacional en el sentido expresado en los apartados anteriores de su escrito de oposición.

  3. De conformidad con el art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional se realice pronunciamiento sobre las costas de la instancia, imponiendo las mismas a las Administraciones demandada y codemandadas, así como se impongan igualmente las referidas a este recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 8 de mayo de 2020, se acordó el señalamiento para votación y fallo el día 9 de junio de 2020, si bien, por razón del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la deliberación no pudo tener lugar hasta el día 16 de junio de 2020, por vía telemática, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa y la sentencia de instancia.

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta de la Administración General del Estado -Autoridad Portuaria de Las Palmas- y la entidad Grand'Italia S.L.U. interponen los presentes recursos de casación, tramitados bajo el núm. 8187/2018, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria-, de 11 de mayo de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 41/2014.

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Maspalomas Resort S.L. contra el Acuerdo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de 7 de marzo de 2013, por el que se resolvió el concurso para la construcción y explotación, en régimen de concesión de dominio público, de un bar-terraza en la zona exterior del Faro de Maspalomas, Gran Canaria, así como contra la resolución por la que se notifica fehacientemente dicho acuerdo y la resolución por la que se inadmitió el recurso de alzada, con anulación de dichas resoluciones, que dejó sin efecto.

Como hace el auto de admisión del recurso de casación, debe en primer lugar señalarse que esta Sala ha dictado sentencia, en fecha 25 de febrero de 2020, en el recurso de casación 3177/2018, que declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los mismos recurrentes (la Abogacía del Estado en representación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas y la entidad Grand'Italia S.L.U.) contra la sentencia de 1 de junio de 2017 (recurso 281/2011) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, estimatoria del recurso interpuesto -en aquella ocasión- contra la convocatoria y aprobación de los pliegos de bases y condiciones del concurso resuelto por el acuerdo que fue impugnado en la instancia en este recurso de casación.

Al plantearse las mismas cuestiones y denunciarse las mismas infracciones en ambos recursos de casación, como advierte el propio auto de admisión a trámite de los recursos, habremos de tener en cuenta en esta sentencia lo razonado y resuelto en nuestra sentencia precedente.

La propia sentencia del TSJ de Canarias impugnada en este recurso también señala (FD 2º) que la resolución impugnada, de resolución de un concurso por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, trae causa del acuerdo de la misma Autoridad Portuaria de 10 de mayo de 2011, por la que se convocó el concurso y se aprobaron los pliegos de bases y condiciones para la construcción y explotación, en régimen de concesión de dominio público, del bar terraza en la zona exterior del Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

Seguidamente la Sala de instancia (FD 3º) hizo referencia a su sentencia de 1 de junio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 281/2011, que estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil actora, Maspalomas Resort S.A., contra el citado acuerdo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, con anulación de la convocatoria del concurso y de los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de la concesión, añadiendo la Sala del TSJ de Canarias que, al ser los motivos que analizó en la sentencia precedente esencialmente los mismos que los planteados en el recurso contra la resolución del concurso, debía reiterar los fundamentos jurídicos sobre la causas de nulidad desarrollados en la indicada sentencia anterior.

Los razonamientos que la sentencia del TSJ de Canarias ahora recurrida reitera de su sentencia precedente, estimatoria del recurso contra la convocatoria del concurso, pueden resumirse en la forma siguiente:

La Sala de instancia considera que la convocatoria del concurso vulnera el artículo 94 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de los puertos de interés general (precepto que regula el régimen de utilización del dominio público portuario), que establece una regla especial en relación con los faros, conforme a la cual " Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros, (...) se podrán autorizar usos y actividades distintos de los de señalización marítima, (...) siempre que los mismos no condicionen o limiten la prestación del servicio que en cada momento sea el apropiado, teniendo en cuenta las necesidades del tráfico y de la tecnología, sin que en ningún caso sean indemnizables las modificaciones que se impongan por dicho motivo. (...)".

De ahí -prosigue la Sala de instancia- se deduce que "los usos y actividades permitidas -cuando se trate de usos no portuarios en los faros afectados al servicio de señalización marítima- lo serán siempre "con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico" y con ese límite" y que dichos usos y actividades posibles serán los previstos en la normas que son los referidos a "usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no estrictamente portuarias, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico ".

En todo caso, tales usos autorizados por la concesión deberán ajustarse al planeamiento urbanístico.

La proyección de los requisitos anteriores a la convocatoria de concurso enjuiciada lleva a la Sala de instancia a concluir que no concurren los requisitos que permiten la autorización de uso no portuario en el faro, todavía en servicio, por las razones siguientes: a) la explotación de un bar-terraza es un objetivo del todo ajeno a la preservación del patrimonio arquitectónico que constituye el requisito inicial para autorización de usos no portuarios; b) no consta que el mencionado uso de bar-terraza tenga vinculación alguna con la interacción puerto-ciudad; c) contradice el planeamiento urbanístico (entendido en sentido amplio como ordenación territorial y urbanística) pues, al margen de informes posteriores favorables, "(...) lo decisivo es que conforme a la comunicación remitida por la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial sobre ordenación del espacio donde se sitúa la concesión (entorno del Faro de Maspalomas), resulta que forma parte de un Sistema General de Espacios Libres (...), formando parte de la Unidad de Ejecución UE-45, denominada "Proyecto de Ordenación del Entorno del Faro", en la que se incluye la actuación AA-6, con la denominación "Acondicionamiento Entorno del Faro", sin ninguna previsión de uso lucrativo en el Plan General, lo que nos lleva a concluir que existe una ordenación, entendida como calificación de los terrenos y Programa de Actuaciones a cuyo cumplimiento está obligado, durante la vigencia del Plan, el Ayuntamiento en cuanto mandato dirigido a los poderes públicos de cumplir las determinaciones y demás actuaciones del planeamiento municipal".

Descarta la sentencia recurrida, sin embargo, que fuese necesaria la aprobación de un Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto o de utilización de espacios portuarios con arreglo al artículo 106.2 de la Ley 48/2003, pues el artículo 110.3 del mismo texto legal no excluye la posibilidad de establecimiento de usos no portuarios siempre que informen las administraciones con competencias urbanísticas, lo que se ha cumplido en este caso. Considera, asimismo, que el hecho de que el informe favorable de Puertos del Estado se haya emitido tras la convocatoria, no constituye irregularidad invalidante alguna.

A mayor abundamiento, la Sala de instancia analiza la concesión de dominio público cuestionada desde la perspectiva de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, rechazando, en este caso, su vulneración.

En definitiva, finaliza la sentencia recurrida señalando, a modo de conclusión, que "(...) la convocatoria del concurso público para la construcción y explotación, en régimen de concesión de dominio público, de un bar-terraza en la zona exterior del Faro de Maspalomas es compatible con la legislación de patrimonio histórico, sin perjuicio del control a posteriori del Cabildo Insular del proyecto autorizado (control propio de la fase de otorgamiento concesión), pero incumple la legislación de dominio público portuario que se aparta de los que permite el artículo 94 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General en relación a los faros en servicio, e incumple también la normativa urbanística del Plan General de Ordenación de San Bartolomé de Tirajana, lo que hacía inviable jurídicamente la convocatoria, y nos lleva a la estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de los Acuerdos recurridos tanto por rechazar la legitimación de la entidad demandante en vía administrativa para interponer recurso de alzada, como por ser contraria a derecho dicha convocatoria".

Tras la reiteración de los argumentos de la sentencia precedente de la propia Sala, que había anulado la convocatoria del concurso, la sentencia recurrida estimó la procedencia de anular igualmente el acuerdo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de adjudicación del concurso, razonando lo siguiente (FD 4º):

"Que en consecuencia, considerando que el Acuerdo de adjudicación de dicho concurso, lo es por un procedimiento cuya convocatoria fue anulada por la Sala, por cuestiones similares a las planteadas en el presente recurso, tal anulación produce la inmediata incidencia de nulidad sobre su consecuencia jurídica, cual es la anulación del acuerdo de adjudicación aquí discutido y sus resoluciones vinculadas."

SEGUNDO

La preparación y admisión de los recursos de casación y las alegaciones de las partes recurrentes en sus escritos de interposición del recurso.

A) La preparación de los recursos de casación.

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 11 de mayo de 2018 (recurso 41/2014), han preparado recurso de casación: a) Miguel Cazorla e Hijos S.L., que resultó adjudicatario del concurso en la resolución impugnada, b) la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado y de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, y c) Grand'Italia S.L.U., actual concesionario para la explotación del bar terraza, que se subrogó en los derechos y obligaciones de la entidad Miguel Cazorla e Hijos S.L. relativos a la concesión demanial que le transfirió.

B) La admisión de los recursos de casación.

La Sección Primera de esta Sala, en el auto de 12 de julio de 2019, acordó:

Inadmitir el recurso preparado por Miguel Cazorla e Hijos S.L., por no haber llevado a cabo en el escrito de preparación el esfuerzo argumental que, según la jurisprudencia de esta Sala que se cita, resulta imprescindible a la hora de cumplir con la carga procesal derivada del artículo 89.2.f) LJCA.

También el citado auto acordó la inadmisión de la cuestión suscitada por Grand'Italia relativa a la legitimación, pues sobre tal cuestión existe una abundante y conocida jurisprudencia que cita la propia parte recurrente, sin que la Sección de admisión considere necesario su matización, precisión o concreción para la realidad jurídica que plantea el caso analizado.

La Sección 1ª de esta Sala admitió a trámite los recursos de casación formulados por el Abogado del Estado y Grand'Italia, al estimar al igual que lo hizo en el auto de 10 de mayo de 2019, que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar el alcance del inciso "Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros", del artículo 94.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de los puertos de interés general (actual artículo 72.1 del Real Decreto 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), que regula los usos y actividades distintos de los de señalización marítima que pueden ser autorizados en los faros.

C) Las alegaciones de las partes recurrentes en sus escritos de interposición del recurso.

  1. ) La recurrente Grand'Italia alega en su recurso que para que sea eficaz el artículo 94.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (hoy artículo 72.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), se requiere establecer una doctrina jurisprudencial sobre la excepción de permitir otros usos distintos a los portuarios en los espacios destinados al servicio de señalización y que la inescindible relación entre este recurso con el recurso 3177/2018, que pone de manifiesto el auto de admisión de este recurso, se manifiesta en que las cuestiones suscitadas por esta parte recurrente y el Abogado del Estado en relación con el fondo del asunto sean las mismas que las declaradas por el auto de 10 de mayo de 2019, no obstante en este recurso hay aspectos de carácter procesal que precisan de alguna observación, de forma que el Tribunal Supremo ha de resolver el pleito en todas sus cuestiones, estén o no mencionadas en el auto que aprecia el interés casacional objetivo, por lo que la parte recurrente insta a este Tribunal para que, después de establecer doctrina jurisprudencial en relación con el inciso del artículo 94.1 de la Ley 48/2003 sobre la expresión legal "...con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros", en el sentido que propone la recurrente, debe aplicar a las circunstancias del caso y resolver sin sujeción a la sentencia de instancia todas las demás cuestiones interpretativas y aplicativas que se susciten, por ejemplo aquellas relacionadas específicamente con la adjudicación del concurso, que por extrapolar sin matiz alguna la sentencia 223/2017, el juzgador no consideró, pues solo de esta manera se garantizará el derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva.

    Las infracciones que esta parte imputa a la sentencia aquí recurrida fueron: i) infracción del artículo 94.1 de la Ley 48/2003, pues la sentencia recurrida impone un límite no exigido por el legislador, ii) infracción del artículo 94.1 de la Ley 48/2003, pues es la vinculación a la interacción del puerto-ciudad la que posibilita el uso distinto al portuario en el uso del faro y iii) infracción del artículo 94.1 de la Ley 48/2003, ya que la interpretación que hace la Sala de instancia compromete la efectividad de la competencia estatal en materia de puertos.

  2. ) El Abogado del Estado recurrente expone en su escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada infringe lo previsto en los artículos 94, 110 y 111 de la Ley 48/2003 aplicable al caso (dichos preceptos se corresponden con los artículos 72, 8 y 86 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre), porque: i) en contra de la interpretación de la sentencia recurrida, ha de mantenerse que cuando el artículo 94 de la Ley 48/2003 emplea la locución "con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros", no está estableciendo un requisito a la admisibilidad del uso del faro distinto al de señalización marítima, sino que enuncia la finalidad del precepto a través de la posibilidad que reconoce de autorizar otros usos, de forma que es la propia ley la que permite que se destinen los faros a un uso distinto, en cuanto cumplan los requisitos que positivamente se establecen en el precepto, referidos a la compatibilidad con la señalización marítima, ii) también discrepa el Abogado del Estado de la idea de que el uso privativo no tenga vinculación alguna con la interacción puerto-ciudad y iii) en cuanto a la compatibilidad con el planeamiento urbanístico, mantiene el Abogado del Estado que el requisito tiene pleno sentido en relación con los terrenos de dominio público sin uso, pero ninguna en relación con las instalaciones actual y efectivamente destinadas a la señalización marítima como los faros, que por definición se destinan urbanísticamente a esta actividad y la cuestión en estos casos es si tiene que ser exclusiva.

    En definitiva, el Abogado del Estado considera que si la sentencia recurrida hubiera efectuado una interpretación acertada de los artículos 94, 110 y 111 de la Ley 49/2003, no habría estimado el recurso de instancia, pues los usos no portuarios se admiten porque contribuyen por hipótesis a la conservación del patrimonio arquitectónico que constituyen los faros, la actividad proyectada se inserta inequívocamente en la interacción puerto-ciudad y entre los usos que de forma no limitativa prevé la ley y la acreditación de la compatibilidad urbanística -caso de ser exigible- no es en ningún caso requisito previo de la convocatoria del concurso para la autorización de usos no portuarios en faros.

TERCERO

El artículo 94 de la Ley 48/2003 , de cuya interpretación y aplicación al presente caso por la sentencia impugnada discrepan las partes recurrentes.

Las cuestiones que plantean las partes recurrentes, así como el propio auto de admisión a trámite del recurso de casación, versan sobre la interpretación del artículo 94 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, al igual que sucedió en el recurso de casación 3177/2018, seguido entre las mismas partes, que finalizó por sentencia de esta Sala 267/2020, de 25 de febrero.

Resulta, por tanto, conveniente reproducir aquí íntegramente el citado artículo 94 de la Ley 48/2003, en la redacción dada por el artículo 3.7 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general:

"Artículo 94. Usos y actividades permitidas en el dominio público portuario.

  1. En el dominio público portuario sólo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización marítima, de conformidad con lo establecido en esta ley.

    A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:

    1. Usos comerciales, entre los que figuran los relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios básicos y otras actividades portuarias comerciales.

    2. Usos pesqueros.

    3. Usos náutico-deportivos.

    4. Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenaje y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en el puerto esté justificada por su relación con el tráfico portuario, por el volumen de los tráficos marítimos que generan o por los servicios que prestan a los usuarios del puerto.

    En aquellos terrenos que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y que, por causa de la evolución de las necesidades operativas de los tráficos portuarios hayan quedado en desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la actividad portuaria, podrán admitirse en el dominio público portuario espacios destinados a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no estrictamente portuarias, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. Las Autoridades Portuarias no podrán participar directa o indirectamente en la promoción, explotación o gestión de las instalaciones y actividades que se desarrollen en estos espacios, salvo las relativas a equipamientos culturales y exposiciones en el caso de que sean promovidas por alguna administración pública.

    En ningún caso se podrá autorizar la realización de rellenos en el dominio público portuario que no tengan como destino un uso portuario.

    Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros, en los espacios del dominio público portuario afectados al servicio de señalización marítima se podrán autorizar usos y actividades distintos de los de señalización marítima, de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, siempre que los mismos no condicionen o limiten la prestación del servicio que en cada momento sea el apropiado, teniendo en cuenta las necesidades del tráfico y de la tecnología, sin que en ningún caso sean indemnizables las modificaciones que se impongan por dicho motivo. Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y previo informe de Puertos del Estado y de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el Consejo de Ministros podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras, así como albergues u hospedajes que pudieran favorecer el desarrollo de actividades culturales, o similares, de interés social, en espacios del dominio público portuario destinados al servicio de señalización marítima que se encuentren situados en la zona de 100 metros medidos desde el límite inferior de la ribera del mar o de 20 metros si los suelos tienen la clasificación de suelo urbano, siempre que no se realicen nuevas edificaciones y no se condicione o limite la prestación del servicio.

    En el caso de que las instalaciones de señalización marítima, en las que se pretendan los citados usos, se ubiquen fuera de la zona de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar, o de 20 metros, si los terrenos tienen la clasificación de suelo urbano, el Ministro de Fomento, previo informe de Puertos del Estado, podrá levantar la mencionada prohibición.

    Las obras que supongan incremento de volumen sobre la edificación ya existente sólo podrán ubicarse fuera de la zona de 100 o 20 metros respectivamente a que se ha hecho referencia.

  2. La ocupación de espacios de dominio público portuario destinados a usos portuarios por los órganos o entidades de cualquier Administración pública, para el cumplimiento de los fines de su competencia, sólo podrá autorizarse para usos o actividades que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse necesariamente dentro de los mismos.

  3. Están prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que se destinen a edificaciones para residencia o habitación, al tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión y a la publicidad comercial a través de carteles o vallas, medios acústicos o audiovisuales situados en el exterior de las edificaciones. A estos efectos, no se considera publicidad los carteles informativos y rótulos indicadores de los propios establecimientos o empresas titulares de una autorización o concesión administrativa de la Autoridad Portuaria.

  4. Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y previo informe de Puertos del Estado, el Consejo de Ministros podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras en espacios del dominio público portuario destinados a zonas de actividades logísticas y a usos no portuarios, debiendo tales usos hoteleros acomodarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o instrumento equivalente. Dichas instalaciones no podrán ubicarse en los primeros 20 metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar o del cantil del muelle.

    El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión podrá ser autorizado por el Ministro de Fomento cuando se aprecien circunstancias excepcionales y de utilidad pública.

    La Autoridad Portuaria podrá autorizar la publicidad para actividades deportivas, sociales y culturales que ocasionalmente se desarrollen en el dominio público portuario."

    Como antes se ha dicho, este precepto ha sido hoy reemplazado o sustituido por el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

CUARTO

Examen de los recursos de casación. Consideraciones generales sobre el régimen de utilización del dominio público marítimo-terrestre. Interpretación del artículo 94.1 de la Ley 48/2003 . Alcance de la necesidad de conservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los puertos. Respeto al planeamiento urbanístico.

La sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2020 desestimó el recurso de casación interpuesto por los ahora recurrentes (Grand'Italia y Abogacía del Estado), contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de junio de 2017 (recurso 281/2011), que anuló el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de las Palmas de 10 de mayo de 2011, de aprobación de los pliegos de bases, condiciones y anexos del concurso para la construcción y explotación, en régimen de concesión de dominio público, de un bar terraza en la zona exterior del puerto de Maspalomas, con los siguientes razonamientos:

"1. El régimen de utilización del dominio público marítimo-terrestre se basa en la distinción entre un uso común (libre, público, gratuito) y otros usos que por su especial intensidad, peligrosidad o rentabilidad (requieran o no la ejecución de obras) necesitan un título administrativo específico: reserva, adscripción, autorización o concesión. La reserva ampara el ejercicio de competencias de la Administración General del Estado, la adscripción el de las autonómicas en determinadas materias. En los demás casos, sea el interesado Administración o particular, deberá acudir a las figuras de la concesión o la autorización, según que requiera obras fijas o requieran una ocupación superior a un año (concesión) o exijan instalaciones desmontables o ningún tipo de instalación (autorización).

  1. La Ley 48/2003, en su artículo 93 , relaciona los bienes que integran el dominio público portuario.

    La ocupación del dominio público portuario es uno de los elementos fundamentales del régimen jurídico de los puertos. La división que cabe hacer de los tipos de utilización de esté demanio responde a los tradicionales: uso común, general o especial, y uso privativo.

  2. La Sala "a quo" considera que "los usos y actividades permitidas -cuando se trate de usos no portuarios en los faros afectados al servicio de señalización marítima- lo serán siempre "con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico" y con ese límite" y que dichos usos y actividades posibles serán los previstos en la normas que son los referidos a "usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no estrictamente portuarias, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico".

    En todo caso, tales usos autorizados por la concesión deberán ajustarse al planeamiento urbanístico.

  3. Debe resolverse si el artículo 94 impone que solo se admitan usos que forzosamente se dirijan de un modo inmediato a preservar el patrimonio arquitectónico o, por el contrario, si se admiten otros usos que, si bien se orientan inmediatamente a otro destino, persiguen como finalidad última la preservación del patrimonio arquitectónico.

    No existe jurisprudencia sobre el significado que deba atribuirse al primer inciso "Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros" en relación con la posibilidad de "(...) autorizar usos y actividades distintos de los de señalización marítima (...)". La cuestión a dilucidar es si este inciso debe entenderse como requisito sine qua non y, por tanto, límite de las autorizaciones de usos en los faros o si en realidad alude al objetivo general que persigue el legislador al permitir la realización de otros usos diversos al de señalización marítima en los faros. Se trata de determinar si los usos no portuarios que, eventualmente, pueden ser autorizados en el dominio público portuario de los faros están en todo caso condicionados o limitados a que tales usos persigan el objetivo de la protección arquitectónica del faro; o si, por el contrario, el inciso reseñado no impone tal obligación específica porque es la concurrencia de otros usos lo que permite la protección del faro.

    Dicha cuestión, puesta en relación con la excepción contemplada en el mismo precepto (que admite en determinados casos los usos que puedan favorecer el desarrollo de actividades culturales o similares o los usos vinculados a la interacción puerto-ciudad) es el objeto nuclear de este recurso.

  4. Si acudimos a un mero examen de la evolución normativa, como apunta la recurrente Grand'Italia, pueden señalarse los siguientes hitos.

    La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante restringió en su versión original a que en la zona de servicio de los puertos sólo podrían llevarse a cabo las actividades, instalaciones o construcciones "que sean acordes con los usos portuarios y con los fines propios de las Autoridades Portuarias" (artículo 55.1).

    La modificación legal operada por Ley 62/1997, de 26 de diciembre, posibilitó que, excepcionalmente y por razones de utilidad pública, el Consejo de Ministros pudiese autorizar instalaciones hoteleras en los espacios de los puertos de interés general destinados a las actividades complementarias bajo ciertos requisitos.

    Fue la Ley 48/2003 la que, acogiendo el principio general según el cual las actividades, instalaciones o construcciones a llevar a cabo en el dominio público portuario tienen que ser acordes con los usos portuarios y de señalización marítima ( artículo 94.1 primer párrafo), permitió "usos no portuarios" en supuestos de obsolescencia del demanio portuario y en aquellos espacios afectados al servicio de señalización marítima. Mediante reforma operada por la Ley 33/2010, de 5 de agosto , se suprimió la expresión de "usos no portuarios", sustituyéndose por la de "usos vinculados a la interacción de puerto-ciudad", redacción idéntica que se mantiene en el Texto Refundido 2/2011.

    Es evidente la apertura progresiva a nuevos usos que vino acogiendo la legislación portuaria, entre otros, en los espacios afectados al servicio de señalización marítima, apertura que tiene conexión con el nuevo modelo de gestión del puerto incorporado en la reforma de la Ley 27/1992.

    La exposición de motivos del Texto Refundido reconoce la insuficiencia de aquellas reformas y la importante renovación legislativa que supuso la Ley 48/2003 la cual puso el acento en factores o criterios de rentabilidad y eficiencia en la explotación del dominio portuario y apostó por la promoción y el incremento de la participación de la iniciativa privada en la explotación de las instalaciones portuarias, siendo unos de sus objetivos "la introducción de novedosos elementos en la gestión del dominio público portuario para conseguir un completo desarrollo del modelo concesional en beneficio de la máxima rentabilización socioeconómica de aquél; el fomento de la inversión privada en las instalaciones y los equipamientos portuarios".

    Cuando el legislador prescribe que al "objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros" se pueden autorizar otros usos en los espacios afectados al servicio de señalización, está recogiendo la posibilidad de que sean precisamente estas actividades las que coadyuven a la conservación del faro, bien sea por la obtención de los ingresos que con la participación de la iniciativa privada en la explotación se obtenga, bien porque así contribuya a mantener la decencia y seguridad de la edificación, o bien por el desarrollo social que estas actividades suponen. La autorización de otros usos no tiene como finalidad única la estricta preservación del faro, sino aquellos otros usos que contribuyan al objeto general que la ley señala.

  5. Hay que resolver si los usos no portuarios que se autoricen en los espacios afectados al servicio de señalización están limitados sólo a aquellos que persigan la protección arquitectónica del faro; o si, por el contrario, se alude al objetivo general que persigue el legislador al permitir la realización de otros usos distintos al de señalización marítima de los faros, siendo precisamente la concurrencia de estos usos lo que permite cumplir dicha protección.

    La sentencia recurrida se decanta por la primera interpretación, como si la única posibilidad de autorización de "otros usos" en estos espacios fuese para actividades tendentes a la mera protección arquitectónica del faro. La estimación del recurso se sostiene, en primer lugar, en el incumplimiento del artículo 94.1 considerando que la explotación de un bar-terraza es "un objetivo del todo ajeno a la preservación del patrimonio arquitectónico, que constituye el requisito inicial para autorización de usos no portuarios".

    Esta interpretación literal, como acertadamente en este punto sostiene la recurrente, conduciría al extremo de solo autorizar actividades tales como restauración o mantenimiento del faro, consecuencia que difícilmente puede coincidir con el objetivo del legislador de que, apostando por la participación de la iniciativa privada en la explotación de estos espacios, entiende el término "protección" en un sentido finalista, es decir, que también deban considerarse como tales aquellas actividades que generen ingresos para garantizar el principio de autosuficiencia económica del puerto a la vez que contribuyan a su desarrollo social, sin perjuicio de la preservación del patrimonio arquitectónico.

    El término de "usos no portuarios" fue sustituido mediante la reforma operada por la Ley 33/2010, de agosto, por el de "usos vinculados a la interacción puerto-ciudad" (artículo 94.1 ).

    Actualmente si bien se acoge el principio general de que en el dominio público portuario sólo tiene cabida usos acordes con los portuarios, se permite excepcionalmente otra utilización, ya no la genérica de "otros usos", sino aquellos "vinculados a la interacción puerto-ciudad".

  6. Ahora bien, la sentencia señala dos razones para la anulación del acuerdo de convocatoria del concurso: el apartamiento de la finalidad recogida en el artículo 94 de la Ley 48/2003 y el incumpliendo de la normativa urbanística recogida en el Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana.

  7. Es importante destacar que la sentencia al interpretar el artículo 94 achaca a la Administración no haber justificado en el expediente los requisitos para establecer usos alternativos en el Faro, especialmente en relación con la finalidad de protección del patrimonio y la interacción puerto-ciudad.

    La sentencia no indica realmente que no puedan desarrollarse otros usos diferentes a los de señalización marítima o portuarios, ni tampoco establece que deban necesariamente ir encaminados dichos usos directamente a la preservación del patrimonio histórico, sino que se debe justificar como el uso pretendido -en este caso un bar-terraza en la plaza anexa al Faro- contribuye a la preservación de ese patrimonio y como se cumple el requisito de interacción puerto-ciudad, lo que reduce la cuestión a una apreciación sobre el cumplimiento de dichos requisitos de conformidad con la prueba practicada y la acreditación de que dichos requisitos se encuentran debidamente justificados y motivados por la Administración en el procedimiento.

  8. Pues bien, no son suficientes las justificaciones ahora de la rentabilización económica del espacio, con las cantidades a abonar o abonadas en concepto de tasas de actividad y ocupación, y su pretendida aplicación a la conservación del patrimonio portuario.

    De ser así, debió justificarse en modo claro en el expediente o en las correspondientes convocatorias del concurso y resolución del mismo.

    Es evidente que al tratarse de un supuesto excepcional que se aparta de la finalidad ordinaria -preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros- debe ser especialmente justificado y acreditado que dichos usos sirven para la protección del patrimonio.

  9. Es cierto que, como también apunta la sentencia recurrida, dicho uso de bar-terraza no consta que tenga vinculación alguna con la interacción puerto-ciudad, en el caso sería la interacción con el resto de la zona turística en la que se sitúa, sin que aparezca la mínima explicación en el procedimiento sobre la conexión del uso objeto de la concesión con esa finalidad en un espacio en el que, como es notorio, y no dejan de reconocer las partes, existen numerosos establecimientos de propiedad privada de similares características.

    Oponen las partes recurrentes que la interacción puerto-ciudad requerida por el artículo 94.1 solo puede descartarse cuando falten en la zona este tipo de infraestructuras. En este caso, no faltan, sino que preexisten, tales infraestructuras, porque en los alrededores hay numerosos hoteles, restaurantes y cafeterías, los cuales no podrían funcionar sin la preexistencia de dichas infraestructuras.

    Es posible que así sea, pero es necesario que resulte expresamente justificado o motivado, en los mismos términos que antes apreciábamos, desde el momento que supone apartarse de la finalidad ordinaria esencial.

  10. La realidad de las áreas urbanizadas, comerciales y de ocio, en ciertas partes de los puertos, es insoslayable y muy generalizada, generando nuevos problemas urbanísticos, ya que no hay que olvidar los condicionantes: el puerto es dominio del Estado y no se dice que tal condición se pierda, la Autoridad es quien gestiona este dominio y en su ámbito de competencias impone y hace prevalecer sus responsabilidades y por último, hay unas competencias urbanísticas y de otros ámbitos que corresponden a la Comunidad y al Ayuntamiento y que no pueden ser ignoradas, todo lo contrario, deben ser las que dictaminen, prevean y autoricen ciertas instalaciones y actividades.

  11. La sentencia recurrida concluye que, además, el uso pretendido tampoco cumple con el planeamiento urbanístico tal y como obliga el artículo 94.

    La remisión al planeamiento urbanístico es expresa, como antes adelantábamos (apartado 3).

    De tal manera y esto es lo relevante a estos efectos, aunque se diera al artículo 94 la interpretación que pretenden las partes recurrentes en casación, tanto la representación de Grand'Italia como la Abogacía del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de las Palmas, existiría una infracción del planeamiento general que impediría también el uso de bar-terraza y, por tanto, invalidaría la convocatoria del concurso para su implantación viciando igualmente de nulidad el acuerdo impugnado.

    Además, debe tenerse en cuenta que, aunque no suponga un obstáculo insalvable, ex artículo 93 de la LJCA , el auto de admisión del recurso restringe el conocimiento del recurso de casación a la cuestión sobre la exigencia de que los usos alternativos a los Faros tengan por objeto la preservación del patrimonio arquitectónico.

    Pero, en este caso, la acreditación del incumplimiento del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana es una cuestión urbanística y, por ende, de derecho autonómico que, además, es el resultado de la valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que impide al modificar dicha conclusión.

    La Autoridad Portuaria convocó un concurso y lo ha adjudicado para un uso no compatible con el Plan General de Ordenación vigente y la protección que el Catálogo del mismo prevé para el Faro de Maspalomas y su entorno."

  12. (...)

    [No se transcribe este apartado 13, al haberse suprimido, por auto de aclaración de 26 de mayo de 2010, una referencia efectuada a una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas, que según el propio auto de aclaración no altera lo resuelto en la sentencia.]

    "14. Es cierto que sobre la localización espacial de las instalaciones portuarias y sobre ordenación del espacio físico de la zona de servicio concurren competencias que responden a títulos distintos y que se ejercen por Administraciones públicas diferentes: el Estado, por una parte, y las Comunidades Autónomas y Administraciones locales, por otra. La competencia estatal sobre puertos de interés general implica, como alegan los recurrentes, una modulación del ejercicio de las competencias autonómicas y municipales sobre la ordenación del territorio y urbanismo.

    Pero debe resaltarse la remisión expresa del propio artículo 94 de la legislación de puertos a la necesidad de ajustarse a lo establecido en el planeamiento urbanístico. No puede desconocerse tal mandato.

  13. En otro orden de consideraciones, son numerosos los informes que constan en el expediente y que han merecido interpretaciones dispares de las distintas partes, como pone de relieve la sentencia, así como las posiciones de las partes en sus escritos, primero en la instancia, ahora en sede casacional y reiteradas dichas contradicciones, de forma sucinta, también en el acto de la vista. Así cabe mencionar, entre otros, los siguientes informes:

    - Informe del Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 5 de septiembre de 2011.

    - Informe municipal del mismo técnico emitido sobre la misma cuestión de fecha 21 de julio de 2011.

    - Informe del Jefe de la Unidad de Planeamiento, Urbanismo y Planificación Medioambiental de la Autoridad Portuaria de Las Palmas que informa acerca de lo expuesto por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en el antedicho informe de 5 de septiembre de 2011.

    - Informe de los servicios de la autoridad portuaria, así un correo electrónico de 3 de septiembre de 2011 en el que el Jefe de Unidad de Planeamiento, Urbanismo y Planificación Medioambiental del Puerto, ante el informe del Alcalde-Presidente.

    - Informe de la Técnico municipal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de 23 de julio de 2012, ratificado por el Arquitecto municipal con fecha 23 de octubre de 2012.

    - Informe remitido el 31 de marzo de 2014 por la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias en el periodo probatorio: documento de 27 de marzo de 2014, suscrito por la Técnica de Planeamiento Urbanístico, con sus anexos correspondientes.

    - Comunicación remitida por la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial sobre ordenación del espacio.

    No entramos en el detalle de dichos informes ni en la valoración de los mismos. Unos resultan favorables y otros contrarios a la concesión, como examinan la sentencia y sostienen las partes. Lo cierto es que, a la vista de los elementos probatorios determinados por la Sala "a quo", no cabe apreciar vulneración alguna susceptible de enjuiciarse en vía casacional.

  14. Existe una ordenación, entendida como calificación de los terrenos y Programa de Actuaciones a cuyo cumplimiento está obligado, durante la vigencia del Plan, el Ayuntamiento en cuanto mandato dirigido a los poderes públicos de cumplir las determinaciones y demás actuaciones del planeamiento municipal.

    Estas cuestiones -como alega la recurrida MasPalomas Resort, S. L.- se enmarcan, en su caso, en el derecho autonómico y son el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias por lo que, reiteramos, aun interpretando el artículo 94.1 como pretenden los recurrentes en casación, la vulneración del Plan General de Ordenación de San Bartolomé de Tirajana invalida igualmente la convocatoria del concurso.

  15. En conclusión, y sin perjuicio de discrepar de la estricta interpretación del artículo 94.1 de la Ley 48/2003 (hoy artículo 72.1 del Texto Refundido 2/2011) que hace la sentencia recurrida, pues lo cierto es que, a juicio de esta Sala, no se impide la realización de otros usos. Así debe entenderse, que la realización de otros usos no portuarios y diversos al de señalización marítima en los faros pueden ser autorizados siempre que se justifique que persiguen o que coadyuvan a preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros.

    Lo cierto es que la falta de la debida justificación y motivación de tal uso exclusivo y la necesidad imprescindible de ajustarse al planeamiento urbanístico, al margen de su exclusión del ámbito casacional, por las razones apuntadas, impone el rechazo de los recursos de casación."

    Por tanto, en este caso, en el que se formulan por las partes similares alegaciones a las resueltas en el recurso de casación precedente, debemos reiterar los razonamientos que efectuamos en la sentencia que resolvió el anterior recurso, por motivos de unidad de doctrina y de seguridad jurídica.

    Así mismo, nuestra respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión de este recurso, que como reconoce el propio auto de admisión es idéntica a la cuestión de interés casacional suscitada en el recurso de casación 3177/2018, ha de ser la de reiterar la doctrina expuesta en nuestra anterior sentencia, resumida en el apartado 17 de los razonamientos anteriormente transcritos.

    Por lo demás, como no deja de reconocer la recurrente Grand'Italia en su escrito de preparación de este recurso, este recurso, que tiene en su origen un acto de adjudicación de un concurso público, tiene una "relación inescindible" con el recurso de casación 3177/2018, que trae causa del acto de convocatoria de ese mismo concurso y de aprobación de los pliegos de bases, pues al haber desestimado nuestra sentencia de 25 de febrero de 2010 los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de junio de 2017, quedó firme la anulación acordada por dicha sentencia del Acuerdo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 10 de mayo de 2011, de aprobación de los pliegos de bases y condiciones del concurso para la construcción y explotación, en régimen de concesión de dominio público, de un bar terraza en la zona exterior del puerto de Maspalomas, y esa anulación de la convocatoria y de las bases del concurso es determinante de la nulidad de la adjudicación, pues es claro que no puede pervivir una adjudicación hecha en un procedimiento de concurso cuyos pliegos de bases, condiciones y anexos han sido anulados por no ser conformes a derecho.

QUINTO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de las costas del recurso de casación y, en referencia a las costas de instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico curto de esta sentencia

Segundo.- Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 8187/2018, interpuesto por Grand'Italia S.L.U. y la Administración del Estado contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en el recurso número 41/2014.

Tercero.- Sin imposición de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espín Templado D.José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª, Mª Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor, estando constituida la sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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