ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:6341A
Número de Recurso3177/2018
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3177/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

R. CASACION núm.: 3177/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Visto el presente incidente de nulidad de actuaciones planteado por la procuradora de los tribunales Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de la entidad GrandŽItalia, S.L.U.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de febrero de 2020 se ha dictado por esta Sala y Sección sentencia desestimatoria de los recursos de casación tramitados bajo el núm. 3177/2018 interpuestos por el Abogado del Estado y por la entidad GrandŽItalia, S.L.U., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de junio de 2017 (recurso núm. 281/2011).

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad GrandŽItalia, S.L.U., parte recurrente, presentó escrito en fecha 28 de febrero de 2020 suplicando a la Sala la rectificación de errores materiales, del que se dio traslado al resto de partes. Habiendo manifestado el Abogado del Estado, también parte recurrente, que consideraba procedente la aclaración de sentencia solicitada y la representación procesal de Maspalomas Resort, S.L.U., parte recurrida, que no procedía la rectificación de la sentencia solicitada, la Sala dictó auto de fecha 26 de mayo de 2020 en el que acordaba aclarar, por las razones que allí se expresan, la sentencia en el sentido de suprimir en el fundamento de derecho quinto, apartado 13, la mención a la sentencia de 9 de mayo de 2017 -recurso núm. 324/2014- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas.

TERCERO

La representación de la entidad GrandŽItalia, S.L.U., ha formulado incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 25 de febrero de 2020 mediante su escrito de 30 de junio de 2020 alegando distintos motivos -que luego reseñaremos- y acaba concluyendo que ha habido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la existencia de un error en sus bases fácticas para desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1 de junio de 2017 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), por lo que solicita se proceda a su anulación, y en virtud de ello, se dicte nueva resolución procediendo a admitir el recurso.

Asimismo, por otrosí solicita la suspensión de los efectos de la sentencia para evitar que el incidente pierda su finalidad, por las razones que expone en su escrito.

CUARTO

Dado traslado al resto de partes personadas, el Abogado del Estado ha presentado escrito el 7 de julio de 2020 en el que manifiesta que comparte las consideraciones fácticas realizadas por el promotor del incidente GrandŽItalia, así como sus apreciaciones sobre las consecuencias jurídicas de la sentencia, por lo que no se opone al incidente de nulidad.

QUINTO

La representación de la entidad Maspalomas Resort, S.L., ha presentado escrito el 13 de julio de 2020 en el que se opone al incidente de nulidad de actuaciones en base a su improcedencia por pretender que la Sala valore cuestiones ajenas a la supuesta vulneración del derecho fundamental y atendida la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo sostiene que no procede tampoco otorgar la suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada. En base a sus alegaciones, interesa que se inadmita el incidente al amparo del artículo 241.1 "in fine", por pretender el promotor que la Sala valore cuestiones diferentes a la presunta vulneración de derechos fundamentales y revise los fundamentos jurídicos que motivaron el fallo o, subsidiariamente, se desestime el mismo por inexistencia de la infracción de derechos fundamentales, con imposición a Grand Italia, S.L.U. de las costas procesales de este incidente al amparo del artículo 139 de la LJCA y considerando su manifiesta temeridad procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes de este incidente.

  1. En sentencia de 25 de febrero de 2020, esta Sala ha declarado no haber lugar a los recursos de casación tramitados bajo el núm. 3177/2018 interpuestos por el Abogado del Estado - Autoridad Portuaria de Las Palmas- y la entidad GrandŽItalia, S.L.U. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de junio de 2017, dictada en el recurso núm. 281/2011, sobre concesión de dominio público.

  2. Esta sentencia de la Sala de instancia había acordado:

    "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MASPALOMAS RESORT S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de 29 de septiembre de 2.011, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra el Acuerdo de 10 de mayo de 2.011, de convocatoria de concurso público para la construcción y explotación, en régimen de concesión de dominio público, de un bar-terraza en la zona exterior del Faro de Maspalomas, con reconocimiento de la legitimación de la entidad recurrente para recurrir en vía administrativa, y con anulación de dichos Acuerdos, que dejamos sin efecto. Sin pronunciamiento sobre las costas del proceso".

  3. Por auto de admisión de 10 de mayo de 2019 la Sección Primera de esta Sala declaró:

    "(...) que la cuestión planteada en el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el alcance del inciso "Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros" del artículo 94.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de los puertos de interés general (actual artículo 72.1 del Real Decreto 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante) que regula los usos y actividades distintos de los de señalización marítima que pueden ser autorizados en los faros".

  4. Por auto de corrección de error material y aclaración de 26 de mayo de 2020 se acordó suprimir en el fundamento de derecho quinto, apartado 13, de la sentencia de 25 de febrero de 2020, la mención a la sentencia de 9 de mayo de 2017 -recurso núm. 324/2014- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de las actuaciones.

El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dispone que:

"No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias, este criterio debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso. En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero, reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

"[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 3)".

De tal manera que éste resulta inviable cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley o cuando la parte bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva pretende por este incidente reabrir el debate procesal.

TERCERO

Los argumentos de la recurrente.

Sostiene la promotora del incidente que la sentencia dictada en este recurso de casación y cuya nulidad interesa:

- es incoherente pues, admitiendo la interpretación estricta y errónea del artículo 94.1 de la Ley 48/2003 de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general hecha por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y discrepando de la misma fijando otra doctrina, rechaza sin embargo el recurso de casación;

- la motivación concreta para desestimar el uso de bar-terraza como vinculado a la interacción de puerto-ciudad, y por ende, resolver la ilegalidad de la convocatoria, por irrazonable, vulnera el artículo 24.1.de la CE;

- incurre en incongruencia omisiva pues uno de los motivos sustanciales y distintos alegados en el recurso de casación (apartado III.4) del escrito de interposición, no ha sido contestado;

- la lesión constitucional vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión; y

- vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE atendido el error manifiesto en la interpretación efectuada de la prueba documental practicada por el Tribunal a quo, junto con el expediente.

CUARTO

El examen de incidente de nulidad de actuaciones.

  1. En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente, bajo la pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, intenta rebatir lo argumentado en sentencia. La discrepancia, sin embargo, no basta para fundar una pretensión de nulidad de la sentencia pues, por un lado, el derecho a la tutela judicial se respeta cuando el órgano jurisdiccional expone las razones que, fundadas en Derecho, considera adecuadas para rechazar las alegaciones de las partes del litigio; y, por otro lado, el artículo 241.1 de la LOPJ no permite que el incidente en él regulado se convierta en una nueva fase de la controversia procesal ya zanjada por la sentencia, como en este caso ocurre.

  2. La sentencia, en su fundamento de derecho quinto, examina los recursos de casación. Hace una serie de consideraciones generales sobre el régimen de utilización del dominio público marítimo-terrestre y la interpretación del artículo 94.1 de la Ley 48/2003, con especial atención al alcance de la necesidad de conservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros y la necesidad de respetar el planeamiento urbanístico.

    Sin perjuicio de remitirnos a dicho fundamento de derecho quinto, y antes al fundamento de derecho primero que recoge los argumentos esenciales de la sentencia de instancia, vamos a resaltar las razones para rechazar este incidente.

  3. La Sala "a quo" consideró que no concurrían los requisitos que permiten la autorización de uso no portuario en el faro, todavía en servicio. Y ello porque: a) la explotación de un bar-terraza es un objetivo del todo ajeno a la preservación del patrimonio arquitectónico que constituye el requisito inicial para autorización de usos no portuarios; b) no consta que el mencionado uso de bar-terraza tenga vinculación alguna con la interacción puerto-ciudad; c) contradice el planeamiento urbanístico (entendido en sentido amplio como ordenación territorial y urbanística) pues, al margen de informes posteriores favorables, "(...) lo decisivo es que conforme a la comunicación remitida por la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial sobre ordenación del espacio donde se sitúa la concesión (entorno del Faro de Maspalomas), resulta que forma parte de un Sistema General de Espacios Libres (...), formando parte de la Unidad de Ejecución UE-45, denominada "Proyecto de Ordenación del Entorno del Faro", en la que se incluye la actuación AA-6, con la denominación " Acondicionamiento Entorno del Faro", sin ninguna previsión de uso lucrativo en el Plan General, lo que nos lleva a concluir que existe una ordenación, entendida como calificación de los terrenos y Programa de Actuaciones a cuyo cumplimiento está obligado, durante la vigencia del Plan, el Ayuntamiento en cuanto mandato dirigido a los poderes públicos de cumplir las determinaciones y demás actuaciones del planeamiento municipal".

    En definitiva, se concluye en la sentencia de instancia que "(...) la convocatoria del concurso público para la construcción y explotación, en régimen de concesión de dominio público, de un bar- terraza en la zona exterior del Faro de Maspalomas es compatible con la legislación de patrimonio histórico, sin perjuicio del control a posteriori del Cabildo Insular del proyecto autorizado (control propio de la fase de otorgamiento concesión), pero incumple la legislación de dominio público portuario que se aparta de los que permite el artículo 94 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General en relación a los faros en servicio, e incumple también la normativa urbanística del Plan General de Ordenación de San Bartolomé de Tirajana, lo que hacía inviable jurídicamente la convocatoria, y nos lleva a la estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de los Acuerdos recurridos (...)".

    La Sala "a quo" considera que "los usos y actividades permitidas -cuando se trate de usos no portuarios en los faros afectados al servicio de señalización marítima- lo serán siempre "con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico" y con ese límite" y que dichos usos y actividades posibles serán los previstos en la normas que son los referidos a "usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no estrictamente portuarias, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico".

    En todo caso, destaca, tales usos autorizados por la concesión deberán ajustarse al planeamiento urbanístico.

  4. En la sentencia dictada en casación consideramos que había que resolver si los usos no portuarios que se autoricen en los espacios afectados al servicio de señalización están limitados sólo a aquellos que persigan la protección arquitectónica del faro; o si, por el contrario, se alude al objetivo general que persigue el legislador al permitir la realización de otros usos distintos al de señalización marítima de los faros, siendo precisamente la concurrencia de estos usos lo que permite cumplir dicha protección.

    La sentencia recurrida se decanta por la primera interpretación, como si la única posibilidad de autorización de "otros usos" en estos espacios fuese para actividades tendentes a la mera protección arquitectónica del faro. La estimación del recurso se sostiene, en primer lugar, en el incumplimiento del artículo 94.1 considerando que la explotación de un bar-terraza es "un objetivo del todo ajeno a la preservación del patrimonio arquitectónico, que constituye el requisito inicial para autorización de usos no portuarios".

    Esta interpretación literal, como acertadamente en este punto sostenía la recurrente, conduciría al extremo de solo autorizar actividades tales como restauración o mantenimiento del faro, consecuencia que difícilmente puede coincidir con el objetivo del legislador de que, apostando por la participación de la iniciativa privada en la explotación de estos espacios, entiende el término "protección" en un sentido finalista, es decir, que también deban considerarse como tales aquellas actividades que generen ingresos para garantizar el principio de autosuficiencia económica del puerto a la vez que contribuyan a su desarrollo social, sin perjuicio de la preservación del patrimonio arquitectónico.

    Ahora bien, y es esencial para rechazar el recurso de casación y ahora este incidente, la sentencia señala dos razones para la anulación del acuerdo de convocatoria del concurso: el apartamiento de la finalidad recogida en el artículo 94 de la Ley 48/2003 y el incumpliendo de la normativa urbanística recogida en el Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana.

    Es importante igualmente destacar que la sentencia al interpretar el artículo 94 achaca a la Administración no haber justificado en el expediente los requisitos para establecer usos alternativos en el faro, especialmente en relación con la finalidad de protección del patrimonio y la interacción puerto-ciudad.

    La sentencia no indica realmente que no puedan desarrollarse otros usos diferentes a los de señalización marítima o portuarios, ni tampoco establece que deban necesariamente ir encaminados dichos usos directamente a la preservación del patrimonio arquitectónico, sino que se debe justificar como el uso pretendido -en este caso un bar-terraza en la plaza anexa al faro- contribuye a la preservación de ese patrimonio y como se cumple el requisito de interacción puerto-ciudad, lo que reduce la cuestión a una apreciación sobre el cumplimiento de dichos requisitos de conformidad con la prueba practicada y la acreditación de que dichos requisitos se encuentran debidamente justificados y motivados por la Administración en el procedimiento.

    Y entendimos que no eran suficientes las justificaciones a posteriori de la rentabilización económica del espacio, con las cantidades a abonar o abonadas en concepto de tasas de actividad y ocupación, y su pretendida aplicación a la conservación del patrimonio portuario.

    De ser así, debió justificarse en modo claro en el expediente o en las correspondientes convocatorias del concurso y resolución del mismo. Y nada de eso se hizo.

    Es evidente que al tratarse de un supuesto excepcional que se aparta de la finalidad ordinaria -preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros- debe ser especialmente justificado y acreditado que dichos usos sirven para la protección del patrimonio.

    Aunque la recurrente achaca por ello de incoherencia a la sentencia entendemos que se razona debidamente la interpretación del artículo 94.1 y la necesaria justificación de la finalidad de protección del patrimonio arquitectónico.

  5. La sentencia recurrida concluye que, además, el uso pretendido tampoco cumple con el planeamiento urbanístico tal y como obliga el artículo 94.

    De tal manera y esto es lo relevante a estos efectos, aunque se diera al artículo 94 la interpretación que pretenden las partes recurrentes en casación existiría una infracción del planeamiento general que impediría también el uso de bar-terraza y, por tanto, invalidaría la convocatoria del concurso para su implantación viciando igualmente de nulidad el acuerdo impugnado.

    Considerábamos que la acreditación del incumplimiento del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana es una cuestión urbanística y, por ende, de derecho autonómico que, además, es el resultado de la valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que impide al Tribunal de casación modificar dicha conclusión.

    La Autoridad Portuaria convocó un concurso y lo ha adjudicado para un uso no compatible a juicio de la Sala "a quo" con el Plan General de Ordenación vigente y la protección que el Catálogo del mismo prevé para el faro de Maspalomas y su entorno.

  6. Esta vulneración ha sido confirmada por las distintas resoluciones judiciales.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018 desestimó el recurso de apelación formulado por GrandŽItalia, S.L.U. y estimó el de Maspalomas Resort, S.L. (recurso de apelación núm. 293/2017), reconociendo el incumplimiento del planeamiento urbanístico y anulando la licencia de obra menor que permitía la instalación del bar-terraza.

    Dicha sentencia dio lugar al recurso de casación núm. 1784/2019 interpuesto por GrandŽItalia, S.L.U. y que ha sido inadmitido a trámite por providencia de 29 de mayo de 2020.

    Igualmente, por sentencia de 11 de mayo de 2018 la misma Sala "a quo" estimó el recurso núm. 41/2014 de Maspalomas Resort contra el Acuerdo de 7 de marzo de 2013 de la Autoridad Portuaria de Las Palmas por el que se resolvió el concurso para la construcción y explotación del bar-terraza en la zona exterior del faro de Maspalomas; y por sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2020 se ha rechazado el recurso de casación núm. 8187/2018 de GrandŽItalia, S.L.U. contra aquella sentencia.

    La contradicción con el planeamiento municipal aparece recogida en análogos términos a los de la sentencia de la misma Sala de Las Palmas que dio lugar a este recurso de casación núm. 3177/2018.

  7. Existe una ordenación, entendida como calificación de los terrenos y Programa de Actuaciones a cuyo cumplimiento está obligado, durante la vigencia del Plan, el Ayuntamiento en cuanto mandato dirigido a los poderes públicos de cumplir las determinaciones y demás actuaciones del planeamiento municipal.

    Estas cuestiones -como alega la recurrida MasPalomas Resort, S. L.- se enmarcan, en su caso, en el derecho autonómico y son el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias por lo que aun interpretando el artículo 94.1 como pretenden los recurrentes en casación, la vulneración del Plan General de Ordenación de San Bartolomé de Tirajana invalida igualmente la convocatoria del concurso.

    Y terminábamos:

    "En conclusión, y sin perjuicio de discrepar de la estricta interpretación del artículo 94.1 de la Ley 48/2003 (hoy artículo 72.1 del Texto Refundido 2/2011) que hace la sentencia recurrida, pues lo cierto es que, a juicio de esta Sala, no se impide la realización de otros usos. Así debe entenderse, que la realización de otros usos no portuarios y diversos al de señalización marítima en los faros pueden ser autorizados siempre que se justifique que persiguen o que coadyuvan a preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros.

    Lo cierto es que la falta de la debida justificación y motivación de tal uso exclusivo y la necesidad imprescindible de ajustarse al planeamiento urbanístico, al margen de su exclusión del ámbito casacional, por las razones apuntadas, impone el rechazo de los recursos de casación".

  8. Es consolidada la jurisprudencia que indica la improcedencia de entender el incidente de nulidad de actuaciones como una nueva instancia donde se pretenda revisar la decisión del juzgador.

    La representación de GrandŽItalia, S.L.U. utiliza argumentos sobre el fondo del asunto que ya han sido objeto de análisis en la sentencia de 25 de febrero de 2020 y la invocación instrumental del artículo 24.1 de la CE el incidente de nulidad actuaciones intenta la revocación de la sentencia.

    Es sabido que quedan excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo, del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba. La parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar los medios de prueba.

  9. No existe incongruencia omisiva puesto que la sentencia resuelve la controversia dando una respuesta razonada y resolviendo las cuestiones objeto de debate especialmente en relación con la cuestión que reviste interés casacional para la formación de la jurisprudencia que es el marco en el que se desarrolla el actual recurso de casación.

    Es reiterada doctrina de esta Sala que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no exige un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.

    La "ratio decidenci" de la sentencia es clara: en primer lugar, aún admitiendo la reseñada interpretación del artículo 94.1 y del inciso cuestionado, es imprescindible la justificación de que los usos alternativos distintos de los de señalización marítima en el faro contribuyen a la preservación de ese patrimonio arquitectónico que constituyen los faros; y, en segundo lugar, la necesaria conformidad con el planeamiento urbanístico, cuestión ajena al debate casacional, quedó resuelta -y contrastada su disconformidad- por la sentencia recurrida.

    Sin que el motivo III.4 del escrito de interposición del recurso de casación sobre la pretendida infracción por la Sala de instancia de la competencia estatal en materia de puertos altere las consideraciones anteriores.

    No cabe la interpretación que pretende GrandŽItalia, S.L.U., ni que esta Sala analice y valore nuevamente en fase casacional unas pruebas que ya analizó y valoró el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sin que se haya acreditado que se trate de una valoración arbitraria, ilógica o irracional de la prueba.

    Así deben rechazarse todos los motivos en los que la recurrente apoya la nulidad de actuaciones, ex artículo 24.1 de la CE.

QUINTO

Sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia.

Conforme al artículo 241.2 de la LOPJ, la entidad GrandŽItalia, S.L.U. interesa la suspensión de los efectos de la sentencia para evitar que el incidente pierda efectividad. Y alude a: a) perjuicio de imposible o muy difícil reparación; b) perjuicios económicos; c) perjuicios morales; d) los efectos de lo resuelto sobre la sentencia del Tribunal Supremo núm. 881/2020, de 25 de junio -es la dictada en el recurso núm. 8187/2018-.

No procede sin embargo la suspensión de la ejecución de la sentencia. La regla general es que no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad. Es evidente que no se ha acreditado que durante la tramitación del incidente y en el tiempo relativamente escaso transcurrido se haya puesto en riesgo su efectividad, ni tampoco se han justificado los perjuicios invocados.

Son ya varios los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de Canarias -Sala de Las Palmas-, firmes, declarando nulo, además de la convocatoria del concurso, también el acuerdo que adjudicó el concurso para la instalación del restaurante cafetería en el faro de Maspalomas y la licencia menor para dicha instalación, como recogimos antes, por lo que este incidente excepcional de nulidad de actuaciones no puede desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva también de la parte que ha visto estimadas sus pretensiones. A lo que hay que añadir el deber de ejecutar las resoluciones judiciales firmes.

Por lo demás, una vez resuelto y rechazado el incidente dicha solicitud pierde su virtualidad.

SEXTO

Sobre las costas.

Procede, por lo tanto, la imposición de costas a la parte recurrente, GrandŽItalia, S.L.U., en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ.

La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, fija en 1.000 euros, por todos los conceptos -más IVA si procede-, la cantidad máxima que puede reclamar la parte recurrida, Maspalomas Resort, S.L., que ha formalizado su oposición. Y queda al margen de las costas la Abogacía del Estado que se ha limitado a sumarse a la solicitud de GrandŽItalia, S.L.U.

Por todo ello,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad promovido por la entidad GrandŽItalia, S.L.U. contra la sentencia de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2020 dictada en las presentes actuaciones. Condenamos a la parte promotora de este incidente al pago de las costas, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. María Isabel Perelló Domenech

D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

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