ATS, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2468/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2468/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Zaragoza se dictó auto en fecha 21 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 169/18 seguido a instancia de D. Epifanio contra Técnicos en Soluciones Auxiliares SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ejecución de títulos judiciales, que estimaba el recurso de reposición formulado por el Fogasa frente al auto de fecha 22 de noviembre de 2018 y reponía el mismo declarando haber lugar a la excepción procesal de prescripción alegada por el Fogasa y a la consiguiente desestimación de la demanda incidental rectora de los presentes autos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Epifanio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 24 de abril de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado, desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª María de los Ángeles Tomás de la Cruz en nombre y representación de D. Epifanio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de abril de 2019, en la que, con estimación en parte del recurso deducido por la parte recurrente, se desestima la pretensión principal de que se declare la extinción de la relación laboral con derecho del trabajador a percibir la indemnización por despido y los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la resolución de la relación laboral. Estima la pretensión subsidiaria de que se condena a la empresa demandada al abono al actor de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Se funda esta decisión en el hecho de que la firmeza de la sentencia social no requiere declaración alguna, produciéndose automáticamente por el transcurso del plazo para recurrir, sin que el ulterior dictado de resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia relativas a cuándo había sido notificada dicha sentencia, suponga que el plazo de prescripción de la ejecución se interrumpa. Por ello el plazo largo prescriptivo de tres meses del art. 279.2 LRJS se computa desde la firmeza de la sentencia, con independencia de cómo se haya notificado a las partes procesales, lo que determina la confirmación del auto que declaró la prescripción de la acción ejecutiva por el transcurso del plazo de tres meses ex art. 279.2 LRJS. Suerte favorable corrió el motivo subsidiario acogido en los términos señalados.

Disconforme el ejecutante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 272 y ss de la LRJS, y art 24 CE, interesando que el plazo prescriptivo de tres meses se compute dese la fecha de la diligencia de ordenación en la que se hizo constar cuál había sido la fecha de la notificación edictal, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 14 de diciembre de 2012 (rec. 5141/2012).

Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

En efecto, esta Sala tiene declarado en SSTS de 16-11-2016 (rec. 1596/15); 15-9-2016 (rec. 3212/2016); 24-01-2012 (rec. 1413/2011); y 5-7-2011 (rec. 2603/2010), y en las que se establece que: " El art. 277.2 LPL establece que " No obstante,..., la acción para instar esta última (la ejecución del fallo) habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia". De ahí que la controversia que el recurso suscita se concrete en determinar cuál es el momento en que se produce la firmeza de la sentencia.

Es el art. 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria al procedimiento laboral, el que, con acomodo a lo que señala el art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), define qué debe entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, " son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado".

Del mismo modo el art. 245.3 LOPJ, en relación a las sentencias, señala que " son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley".

El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene firme. A dicha firmeza se anuda el efecto de cosa juzgada formal, a la que se refiere el apartado 4 del citado art. 207 LEC, que abunda en el mismo criterio al disponer: " Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella".

Por consiguiente, es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza. Como ha declarado la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la firmeza " se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada" (entre otras, SSTS/I de 28 de enero de 1983, 8 de noviembre de 1984, 31 de marzo de 2003, 14 de julio de 2006 y 19 de julio de 2007), pues, " otra cosa, supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del "dies a quo" del plazo de prescripción" ( STS/I de 23 de mayo de 1998- rec. 815/1994-).

La doctrina correcta es la que luce en la sentencia recurrida, sin que pueda demorarse el inicio del cómputo del plazo para instar la ejecución a la fecha de la providencia o auto que declare la firmeza de la sentencia, ni, en menor medida, a la de notificación de esta interlocutoria".

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María de los Ángeles Tomás de la Cruz, en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 24 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 182/19, interpuesto por D. Epifanio frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de fecha 21 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 169/18 seguido a instancia de D. Epifanio contra Técnicos en Soluciones Auxiliares SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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