STS 473/1998, 23 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1998
Número de resolución473/1998

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el triple recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de León, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; ENTRECANALES Y TAVORA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero; COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA LEON, representada y defendida por el Letrado D. Fernando Herrero Batalla; siendo parte recurrida DON José, representado por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Fernández Rivera en nombre y representación de D. José, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de León, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla León y contra Entrecanales y Tavora, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, solidariamente, a pagar a su representado la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL (16.984.000) PESETAS, más los intereses legales desde la primera demanda, con expresa imposición de costas a dichos demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos:

  1. - El Abogado del Estado quien contestó a la demanda, oponiendose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva, falta de reclamación previa en vía gubernativa y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la falta de jurisdicción en ese Juzgado para conocer del presente asunto y subsidiariamente y para el caso de no estimarse las excepciones alegadas, se desestime la demanda en cuanto al fondo absolviendo libremente de la misma al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario con imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Letrado D. Guillermo García Martín en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma y estableciendo al efecto los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime la excepción planteada y para el improbable supuesto de que dicha excepción no fuera acogida, se desestime íntegramente la demanda absolviendo a su representada de todos y cada uno de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.

  3. - El Procurador D. Santiago González Varas en nombre y representación de la entidad Entrecanales y Tavora, S.A., contestó a la demanda con base en los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la excepción planteada, se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto; alternativamente, para el caso de que no se estimase la excepción dilatoria alegada, se desestime la demanda contra su representada en todas sus partes, absolviendola libremente de la misma; y en ambos supuestos se impongan al actor todas las costas causadas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. José, representado por la Procuradora Dña. María Jesús Fernández Rivera, y estimando como estimo las excepciones procesales y previas a conocer del fondo litigioso, debo de absolver y absuelvo a los demandados, con imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. José, contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 1.993, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 7 de León en los autos del Juicio de Menor Cuantía nº 227/91, revocando la sentencia de instancia y estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Sra. Fernández rivera, en nombre y representación de D. José, contra el INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 13.484.000.- pesetas, que devengará desde la fecha de la Sentencia de 1ª Instancia (26 de julio de 1.993) los intereses del art. 923 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

SEXTO

El Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- La sentencia recurrida, al rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción y aceptar la competencia de la jurisdicción del orden civil para conocer de la acción ejercitada por la parte actora contra el Estado, infringe, por no aplicación, los artículos 24.2 y 106.2 de la Constitución Española y 40, apartados 2 y3, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley 20 de julio de 1957, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de Julio de 1957, así como, por no aplicación, el artículo 3º, apartados b) y c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en relación con los artículos 5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial L.O. 6/1985, de 1º de Julio, y 533.1º y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Doctrina Jurisprudencial de ese Alto Tribunal. Este motivo se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ordinal 1º de la artículo 1692 de la de Enjuiciamiento Civil". SEGUNDO.- Este motivo se invoca al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. haciéndose constar su carácter alternativo frente al anterior. TERCERO.- La sentencia recurrida, al estimar la acción indemnizatoria ejercitada a nombre del demandante, infringe los artículos 1968.2, 1969, 1971 y 1973 del Código Civil, en relación con los artículos 408 y 1694 de la Ley Adjetiva civil. Este motivo alternativo también frente al primero, se articula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- La sentencia recurrida, al condenar al estado a pagar, además del principal de la indemnización fijada, los intereses "desde la fecha de la sentencia de primera instancia", infringe, por aplicación indebida, el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 36, párrafo 2 y 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, preceptos estos últimos que se infringen por inaplicación. Este motivo se invoca para el supuesto de que no fueren estimados los anteriores, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil".

SEPTIMO

El procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la compañía "ENTRECANALES Y TAVORA, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Autorizado por el nº 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, con indefensión para la parte, infringiendo por violación el art. 24.1 de la Ley Orgánica del Poder Orgánica del Poder Judicial; el art. 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y arts. 138 y 141.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como el art. 78 pfo.2º de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26-12-1958, que exigen la reclamación en vida administrativa. Aclaro que la infracción del art. 24.1 es de la Constitución Española, y de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial es el art. 5.1 de dicha Ley. SEGUNDO.- Autorizado por el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el art. 1968, nº 2º y art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al no estimar la excepción de prescripción por el transcurso de un año, de la acción de daños y perjuicios por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil; plazo de caducidad que también establece el art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración. TERCERO.- Autorizado por el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación del art. 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en relación a la producción del hecho dañoso causante de las pérdidas sufridas por el actor y recurrido, por razón de una concurrencia de culpas. CUARTO.- Autorizado por el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el art. 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación a la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido".

OCTAVO

Asimismo, D. Fernando Herrero Batalla, Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- La sentencia recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la no apreciación de las excepciones procesales alegadas por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, fundamentalmente en lo que se refiere a la falta de reclamación previa en vía gubernativa. SEGUNDO.- Existe a criterio de esta representación, un error en la apreciación de la prueba basada en los documentos obrantes en el expediente y en el ramo de prueba que no han sido tenidos en cuenta por la Sala juzgadora al dictar la sentencia recurrida. El motivo de casación aducido se encuentra autorizado por los artículos 1687 y 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

NOVENO

Por auto de fecha 7 de marzo de 1995, la Sala acordó no admitir el motivo SEGUNDO del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla León, admitiendo el restante de este recurso y todos los motivos de los otros dos recursos. Entregándose copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo.

DECIMO

El Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. José, presentó escrito de impugnación a los recursos de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, para terminar suplicando a la Sala, dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a los demandados recurrentes.

UNDECIMO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de este litigio se ejercita acción de responsabilidad por culpa extracontractual contra el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y contra Entrecanales y Tavora, S.A., en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios producidos en la finca "DIRECCION000", sita en la DIRECCION001del río DIRECCION002en la localidad de Cabreros del Río, con motivo de las obras ejecutadas en el mes de julio de 1987 por la contratista demandada Entrecanales y Tavora, S.A. por cuenta del IRYDA, obras que produjeron la rotura del dique o protección de la finca de la que es arrendatario el actor, en una longitud aproximada de cinco metros, lo que motivó que en los días 15 y 16 del mes de octubre de 1987 el caudal del río se introdujera en la finca e inundara una superficie cultivada de cuarenta y cinco hectáreas. La sentencia recurrida en casación, revocatoria de la de primera instancia que desestimó la demanda, condena a los demandados al pago de la cantidad de trece millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil pesetas más los intereses del art. 923 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Segundo

El motivo primero del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, acogido al ordinal primero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 24.2 y 106.2 de la Constitución Española y 40, apartados 2 y 3, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley 20 de julio de 1957, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957, así como, por no aplicación, del art. 3º, apartado b) y c), de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con los arts. 5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial L.O. 6/1985, de 1 de julio, y 533, 1º, y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, infracciones nacidas de la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Dice la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1997 que "el Tribunal de Conflictos de jurisdicción, con ocasión de un caso, similar al de este proceso, de lesión patrimonial sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en sentencia de 4 de abril de 1994, tiene declarada que en el supuesto de responsabilidad exclusiva de una parte de los agentes causantes, bien la Administración o bien todos o alguno de los particulares demandados, cuya determinación sería preciso hacer, o ya de aquélla y éstos conjuntamente, lo que también habría de precisarse, pues en la conjuntura de no atribuirse el conocimiento exclusivo a la jurisdicción o a la Administración, se producirá una división de la continencia de la causa, prevista como presupuesto de la acumulación y de la unidad de conocimiento en los arts. 161 y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la posibilidad de decisiones contradictorias si se hubiese de ir de la jurisdicción a la Administración o viceversa, que incluso podrían implicar una denegación de justicia de difícil solución si ambas partes, sucesivamente, impidiesen la reparación por razones de forma o de fondo, o si se hubiese de ir simultáneamente a las dos en reclamación de sus respectivas cuotas y se produjese idéntico efecto , efectos que, indudable y necesariamente, abonan la unidad de procedimiento y de órgano decisorio, el cual por imperativos de la vis atractiva de la jurisdicción del orden civil y el carácter residual de la misma que establece el art.9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (hoy reformado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre), no puede ser otro que el competente por razón del territorio y la cuantía, ya que, como se dijo en la sentencia de 21 de diciembre de 1993 siguiendo una mayoritaria jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo -sentencias de 22 de noviembre de 17 de diciembre de 1985-, cuando los daños que dan pie a la acción resarcitoria se imputan a un ente público y a sujetos particulares, dando lugar a un llitisconsorcio pasivo, la competencia es de la jurisdicción en el orden civil"; doctrina jurisprudencial reiterada en sentencia de 23 de diciembre de 1997 en la que, en su fundamento de derecho tercero, se concluye que "hay que afirmar para la presente contienda, que la evitación del "peregrinaje procesal" es una de las consecuencias más claras del derecho constitucional fundamental a obtener un proceso público sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva, siendo ésta razón la única y suficiente para dejar concretada la cuestión, en este aspecto procesal, y cumplir lo determinado en el art. 24 de la Constitución Española"; doctrina que provoca, aplicada al caso, la desestimación de este primer motivo del recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

Tercero

El motivo segundo del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, acogido al ordinal 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 138 y 139 a 142, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y del art. 24.1 de la Constitución Española, infracciones derivadas de la no estimación por la sentencia recurrida de la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa.

Con cita de anteriores resoluciones de esta Sala, dice la sentencia de 27 de enero de 1997 que "a) la asimilación, en cuanto a su finalidad, entre el acto de conciliación y la reclamación previa a la vía judicial tiene muy antiguo origen y ya la Real Orden de 9 de junio de 1847 se refirió a que "la instrucción de expedientes gubernativos puede suplir en los negocios en que es parte el Estado las ventajas que en los privados producen los juicios de conciliación", lo que se reitera en la Ley de Bases de 11 de abril de 1868, sobre unificación de fueros, y en el Decreto de 9 de julio de 1869, jugando entonces la similitud del acto de conciliación para argumentar la convivencia de exigir la reclamación previa, no obstante su carácter de privilegio de la Administración y, en alguna medida, contrario al libre ejercicio de la jurisdicción; b) la jurisprudencia ha venido declarando que, aún reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento en que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y, consecuentemente, sus efectos (sentencias de 20 de junio de 1889, 20 de mayo de 1941, 23 de marzo de 1961, 17 de febrero de 1972, 20 de marzo de 1975, 27 de febrero de 1987 y 26 de mayo de 1988, entre otras), de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un requisito subsanable; c) suprimida en 1984 la obligatoriedad, en algunos casos, del acto de conciliación, se ha debilitado todavía más cualquier interpretación radical de los efectos de la reclamación previa como requisito necesario para el ejercicio de determinadas acciones frente a la Administración, y d) puede concluirse que, en definitiva, no existe en nuestro ordenamiento base alguna para que la observancia del art. 138 opere como condicionante absoluto del ejercicio de la acción a entablar, habiendo devenido la exigencia en un requisito puramente formalista que debe ser obviado en aras a la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (art. 24.1)". Seguido frente a la Administración estatal un previo juicio declarativo sobre el mismo objeto que el presente, finalizado por sentencia absolutoria en la instancia, se hacia innecesario el requisito de la reclamación previa en vía administrativa ante la oposición manifestada de la Administración a la pretensión indemnizatoria ejercitada; por otra parte, tratándose de un presupuesto o requisito del proceso, pudo y debió concedérsele al demandante la oportunidad procesal de subsanarlo, de conformidad con lo dispuesto en la regla 3ª del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la inobservancia de esta norma pueda hacerse recaer sobre el actor, por todo ello procede la desestimación de este motivo, así como del motivo primero, de idéntico contenido, del recurso interpuesto por Entrecanales y Tavora, S.A., e igualmente la del motivo primero, único admitido a trámite, del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León que si bien no fue parte en el anterior juicio, si le fue hecha reclamación por medio de telegrama que, aunque no cumple los requisitos exigidos para la reclamación previa en vía administrativa, permitía a la Administración Autonómica demandada tener conocimiento de los fundamentos de la reclamación, lo que unido, como se ha dicho, al carácter subsanable de este requisito, hace decaer también este motivo.

Cuarto

El motivo tercero del recurso del Abogado del Estado, por la vía procesal del número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 1968.2, 1969, 1971 y 1973 del Código Civil, en relación con los arts. 408 y 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El estudio de este motivo exige precisar los siguientes datos cronológicos: seguidos a instancia de don Josélos autos de juicio de menor cuantía número 664 de 1987 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de León, se dictó sentencia en grado de apelación con fecha 29 de diciembre de 1989, notificada al demandante en 30 del mismo mes y año; el día 17 de enero de 1991, el actor dirigió sendos telegramas al IRYDA y a Entrecanales y Tavora, S.A. en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios, siendo presentada la demanda inicial de estos autos ante el Juzgado Decano el día 8 de abril de 1991.

Habida cuenta de los datos expuestos, el motivo ha de ser estimado; siendo la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia "a quo" sobre la interpretación y tratamiento restrictivos que ha de darse al instituto de la prescripción extintiva, tal doctrina ha sido incorrectamente aplicada al caso por inobservancia de lo dispuesto en el art.1969 del Código Civil acerca del cómputo del tiempo para la prescripción; notificada al demandante la sentencia recaída en el procedimiento precedente en 30 de diciembre de 1989 sin que contra la misma preparase auto la Sala de apelación el procedente recurso de casación, dicha sentencia quedó firme el 14 de enero de 1990, momento a partir del cual el demandante tuvo expedita la vía judicial para iniciar un nuevo procedimiento subsanando los defectos procesales apreciados en aquella sentencia; es incorrecta la estimación de la Sala sentenciadora en la instancia al señalar como momento inicial del plazo prescriptivo, la fecha del auto declarando la firmeza de la sentencia, o, incluso, de la última resolución dictada, el auto aprobando la tasación de costas; es claro que la firmeza de las resoluciones judiciales se produce desde el momento en que se deja transcurrir los plazos para el ejercicio de los recursos pertinentes sin necesidad de resolución que declare esa firmeza; otra cosa, supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del "dies a quo" del plazo de prescripción; menos aceptable es aun poner dicho momento inicial en la fecha del auto aprobando la tasación de costas. En conclusión, iniciado el plazo de un año que establece el art. 1968-2º del Código Civil para la prescripción de esta clase de acciones a partir de la firmeza de la sentencia recaída en los citados autos número 664 de 1987, tal plazo había ya transcurrido cuando en 17 de enero de 1991 se remitieron al IRYDA y a Entrecanales y Tavora, S.A. los telegramas acompañados con la demanda y al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringe los preceptos legales invocados en el motivo que, como se ha anunciado, ha de ser acogido al igual que ha de serlo el motivo segundo del recurso interpuesto por Entrecanales y Tavora, S.A. en que se alega la prescripción de la acción.

Quinto

La estimación de los motivos tercero del recurso interpuesto por el Abogado del Estado y segundo del interpuesto por Entrecanales y Tavora, S.A. determina, si necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de estos recursos, la casación y anulación de la sentencia recurrida; recuperada por esta Sala la instancia, procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto estima prescrita la demanda, no obstante la incorrecta plasmación de esa estimación en el fallo al estimar conjuntamente la falta de reclamación previa en la vía administrativa.

En cuanto a las costas, procede condenar a la parte actora al pago de las causadas en la primera instancia, de acuerdo en el art.523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la apelación ni en los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por Entrecanales y Tavora, S.A., a tenor de los arts. 710 y 1715 de dicha Ley; desestimando el único motivo del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Castilla y León procede su condena al pago de las costas de este recurso, en aplicación del precepto legal últimamente citado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y Entrecanales Tavora, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos; no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de León de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don José, declarando prescrita la acción ejercitada y absolviendo libremente a los demandados, con expresa condena del demandante al pago de las costas de primera instancia, No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la apelación ni en las causadas por los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por Entrecanales y Tavora, S.A.. Con expresa condena a la Comunidad de Castilla y León al pago de las costas causadas por su recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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