ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2685/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2685/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 366/15 seguido a instancia de D. Nemesio contra Drogheda Chemical SL, sobre despido y cantidad, que desestimaba la demanda de despido y estimaba parcialmente la de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan José Maján Velasco en nombre y representación de D. Nemesio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Andalucía, Sevilla) de 4 de abril de 2019 (R. 928/2018) desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la Sentencia dictada en instancia promovida contra Drogheda Chemical SL.

  1. El actor ha prestado servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Drogheda Chemical SL, desde el día 21/12/12, con la categoría profesional de Jefe de Almacén, si bien las funciones que efectivamente realizaba eran las de promotor comercial de los piensos para las zonas de Huelva y Sevilla en el centro de trabajo de Sevilla.

  2. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para la Industria de fabricación de alimentos compuestos para animales para los años 2014 y 2015.

  3. Consta acreditado en las actuaciones que el actor, mientras prestaba servicios para la empresa demandada y con ocasión de desempeñar las funciones de comercial, en un periodo indeterminado desde el mes de Septiembre de 2014 hasta la finalización de la relación laboral, se ha apropiado de cantidades correspondientes al importe correspondiente de numerosos albaranes de entrega de mercancías propiedad de la empresa (relacionados en la sentencia), cobrando el actor a los clientes directamente en metálico el importe de mismos (en los cuales aparece la mención "pagado" de puño y letra del actor y la fecha en la que fueron abonados por los clientes), sin depositar o entregar posteriormente dichas cantidades en la caja/tesorería de la empresa, pese a haber sido requerido innumerables ocasiones y a través de distintos medios para ello.

  4. La empresa le comunicó, por escrito, al actor carta de despido disciplinario de 17/03/15 con fecha de efectos desde el mismo día y hay abiertas diligencias ante el juzgado de instrucción por apropiación indebida.

  5. Como hecho nuevo, en base a documento incorporado vía art. 233 LRJS se afirma: "El 10 de enero de 2018 se ha emitido por el Fiscal, escrito tras el recurso de reforma presentado por el actor, en el que interesa el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, al estimar que el conjunto de indicios recabados a lo largo de la instrucción, impiden afirmar la existencia de base suficiente para sostener la acusación frente a aquél".

  6. La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 36 del convenio colectivo y 80 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, invocando que no se ha dado cumplimiento a la norma convencional, que exigía darle traslado al actor para alegaciones antes de acordarse el despido. Esta censura jurídica no ha de prosperar, pues al haberse desestimado la revisión fáctica solicitada al respecto, este motivo también ha de decaer, pues no ha quedado acreditado el incumplimiento reseñado.

  7. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el actor, desde el mes de septiembre de 2014 hasta la finalización de la relación laboral se había apropiado de cantidades correspondientes al importe de los albaranes de entrega de mercancías propiedad de la empresa reseñados en la carta de despido, cobrando a los clientes directamente, en metálico, el importe de los mismos, sin entregar, posteriormente el dinero a la empresa. Esta conducta supone una transgresión de la buena fe contractual y, es causa de despido disciplinario, mereciendo el mismo la calificación de despido procedente.

La parte recurrente interpone recurso de casación par unificación de doctrina articulándolo en un único motivo.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 03.04.2018 (R. 1950/2016) que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Gericed SL, contra la sentencia dictada por la Sala de Suplicación que confirmaba la dictada en instancia.

  1. Dicha sentencia confirma la dictada en suplicación -que, a su vez, había confirmado la de instancia- por la que se desestima el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada frente a la declaración de improcedencia del despido de la actora.

  2. La trabajadora despedida, con categoría profesional de gobernanta, fue sancionada con despido disciplinariamente por faltas injustificadas y reiteradas al trabajo, de conformidad con lo previsto en el VI Convenio Colectivo Marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido por incumplimiento de los requisitos formales regulados en el convenio colectivo al no haberse dado trámite de audiencia a la trabajadora para que formulase alegaciones.

  3. En relación con una concreta norma de un C.C. distinto del contemplado en la sentencia recurrida y en el que se disponía la obligatoria concesión de un trámite de alegaciones al trabajador, con carácter previo a la imposición de cualquier sanción por falta grave o muy grave, señala esta Sala IV que, si bien este trámite no está previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sino que han sido los firmantes del Convenio los que, voluntariamente, han querido añadir nuevas exigencias formales a las previstas en el artículo 55.1 de dicha norma legal, una vez fijadas estas exigencias, devienen tan obligatorias como las contempladas en el precitado artículo 55.1 del Estatuto, acarreando su incumplimiento idénticas consecuencias. En efecto, el apartado 4 de dicho artículo dispone que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, que señala no sólo los requisitos legalmente exigidos sino, también, la posibilidad de que por convenio colectivo se establezcan otras exigencias formales para el despido. En aplicación, por tanto, de esta doctrina la empresa antes de imponer una sanción al trabajador por falta grave o muy grave lo tenía que comunicar concediéndole el plazo de cinco días de audiencia para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas. La empresa lo comunicó, pero no concedió al trabajador el trámite de audiencia de cinco días para formular alegaciones. Dicho precepto de la norma convencional, por voluntad de los negociadores de la misma, establece una garantía de exigencias formales para acceder al despido superior a la prevista por el art. 55.1 ET. que cabe respetar.

CUARTO

Falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al no existir en sentido estricto fallos contradictorios, por haber aplicado ambas la misma doctrina aunque llegando a pronunciamientos diversos por los distintos hechos y fundamentos que, en cada una de ellas, se ha tomado en consideración. En la sentencia recurrida, aceptando la regulación convencional sobre alegaciones a los trabajadores sancionados, al haberse desestimado la revisión fáctica solicitada al respecto, ha quedado acreditado el cumplimiento del Convenio Colectivo para la Industria de fabricación de alimentos compuestos para animales (2014-2015), tal como reflejó la sentencia de instancia y no modificó la ahora recurrida. En cambio, en la sentencia citada de contraste, la sentencia de la Sala 4ª tiene certeza del incumplimiento empresarial de lo preceptuado en el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal y, por ello, son fallos distintos pero no contradictorios pues se sostienen en distinto material probatorio en cada una de las sentencias controvertidas.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 12 de diciembre de 2019, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Maján Velasco, en nombre y representación de D. Nemesio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 928/18, interpuesto por D. Nemesio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 366/15 seguido a instancia de D. Nemesio contra Drogheda Chemical SL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR