ATS, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2807/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2807/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1292/17 seguido a instancia de D.ª Noelia contra Peugeot Citroën Automóviles España SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2019 y 17 de junio de 2019 se formalizaron, por el letrado D. Ignacio Emparan Rozas en nombre y representación de D.ª Noelia y por el letrado D. Alberto Fernández de Blas en nombre y representación de Peugeot Citroën Automóviles España SA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal en cuanto al recurso de la empresa, y por falta de contradicción en cuanto al recurso de la trabajadora. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en el recurso formulado por la empresa el carácter fraudulento de la contratación, y en el interpuesto por la trabajadora demandante si el descuento de la cantidad percibida en concepto de indemnización por la extinción del contrato de la indemnización correspondiente al despido improcedente debe realizarse en su cuantía bruta y no neta.

La actora ha prestado servicios para la demandada Peugeot Citroën Automóviles España SA, con la categoría de operario en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados desde el 15 de abril de 2013, siendo el último de ellos extinguido el el 13 de octubre de 2017 con efectos de 29 de noviembre, habiendo percibido una indemnización de 3.549,39 € de acuerdo con el art. 49.1.c) ET, con una retención del IRPF de 705,97 € practicada por la empresa.

La trabajadora impugnó por despido y la sentencia de instancia declaró la improcedencia de dicha decisión empresarial, condenando a la demandada a abonarle una indemnización de 7.329,17 € adicionales a los ya percibos (con descuento de la indemnización por fin de contrato en su cuantía bruta de 3.549,39 €).

Contra dicha resolución, ambas partes recurrieron en suplicación. La empresa solicitando la declaración de validez de la extinción operada, y la demandante con la pretensión principal de que no se le dedujera importe alguno sobre la indemnización reconocida en la instancia o, subsidiariamente, que se le dedujera sólo la cantidad realmente abonada (2.843,42 €), pidiendo en tercer lugar que también se declarara irregular la extinción del primer contrato celebrado.

La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de marzo de 2019 (R. 1292/2017), desestima los recursos formulados. En lo que a las cuestiones casacionales planteadas, la sentencia confirma la improcedencia del despido, así como también la deducción realizada de la indemnización ya percibida por la extinción del contrato, por cuanto la actora puede recuperar los descuentos efectuados en exceso de la liquidación del IRPEF que ha de presentar.

SEGUNDO

Recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina presentando sendos escritos, debiendo señalar que ambos deben ser inadmitidos aunque por diferentes razones.

  1. El recurso de la empresa por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, pues el escrito del recurso no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

    En su lugar se limita a transcribir una parte importante de las sentencias comparadas, lo que no resulta suficiente para satisfacer dicha exigencia legal.

    Por otra parte, tampoco observa la recurrente el requisito de cita y fundamentación de la infracción legal, pues La Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17 y 24-1-19 Rec. 278/17.

    Razones - ambas - suficientes para inadmitir el recurso, sin necesidades examinar la contradicción alegada.

  2. En lo tocante al recurso de la trabajadora, insiste en el descuento de la cantidad indemnizatoria en su cuantía neta y no bruta, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 15 de abril de 2013 (R. 15/2013), que estima en parte el recurso de la empresa en ese caso demandada en procedimiento de despido, acordando que de la indemnización derivada de esa declaración se descuente la abonada a la trabajadora por fin de contrato "de 7.711,18 € netos", constando en los hechos probados que la bruta era de 10.581,47 €.

    Lo expuesto no permite apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 10/10/2019, R. 2392/2017; 23/10/2019, R. 1790/2017 y 4024/2017; 06/11/2019, R. 2611/2017; 07/11/2019, R. 1914/2017; 14/11/2019, R. 2406/2017).

    Así, si bien en la sentencia de contraste se descuenta de la indemnización por despido improcedente la ya abonada a la trabajadora por fin de contrato en su cuantía neta, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida dicha resolución se adopta sin que se produzca un debate previo acerca de si debe practicarse dicho descuento sobre la cuantía bruta o neta, pues la empresa solicita que se descuente "la indemnización ya percibida por la demandante (de 7.711,78 € netos) al haberse optado por la extinción indemnizada del contrato de trabajo", accediendo la Sala a lo peticionado por la recurrente sin más discusión.

TERCERO

Las alegaciones de las partes no son suficientes para modificar lo hasta aquí expuesto porque, por una parte, la empresa recurrente se limita a reproducir el escrito de interposición que ya hemos visto que no se adecua a las exigencias legales; y en cuanto a la trabajadora recurrente, insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, con referencia a otro supuesto similar que fue recurrido ante esta Sala por la misma empresa, recayendo ATS 17/12/2019, R. 201/2019, que inadmitía el recurso por varios motivos (falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste - de la sala de lo contencioso-administrativo -, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción), con lo que la situación no es en absoluto comparable, debiendo por ello inadmitir los recursos de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente y con imposición de costas a la empresa recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Ignacio Emparan Rozas, en nombre y representación de D.ª Noelia y por el letrado D. Alberto Fernández de Blas en nombre y representación de Peugeot Citroën Automóviles España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 973/18, interpuesto por D.ª Noelia y por Peugeot Citroën Automóviles España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1292/17 seguido a instancia de D.ª Noelia contra Peugeot Citroën Automóviles España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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