ATS, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2661/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2661/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2018, aclarada por auto de 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 457/2018 seguido a instancia de D. Romulo contra Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 25 de abril de 2019, número de recurso 199/2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de abril de 2019 (Rec. 199/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el trabajador reclamando 9.228,789 euros como consecuencia de la declaración judicial de nulidad de la reducción de jornada y salario del 30% impuesta por la empresa el 14 de junio de 2013, más el interés de mora.

Consta probado que el actor prestó servicios para la empresa con antigüedad de 19 de septiembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2016, en que firmó un documento de extinción de su contrato de trabajo a consecuencia de su adhesión al Plan de bajas voluntarias incentivadas. Por correo electrónico de 24 de mayo de 2013, se comunicó al demandante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 41 ET, una reducción salarial temporal por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, del 11,40% y la supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales. Por nuevo correo electrónico de 14 de junio de 2013, se le comunicó que en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 ET se procedía a una reducción salarial y de jornada del 10,04% en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2017. Y por correo electrónico de 10 de julio de 2013, se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el 25 de junio de 2013, con los sindicatos CMFIA-CCOO y FES-UGT, se procedía a la reducción de jornada y salario del 6.27% y además del pase de una parte de la retribución fija a variable, suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales, inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción proporcional de salario del 10,04% en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y 15 de junio de 2017. Como consecuencia de la aplicación de dichas medidas, se le redujeron al actor 7.499,75 euros brutos por salarios y se le dejó de abonar 300 euros por el seguro de salud, 150 euros por el seguro de vida y 500 euros por la ayuda de estudios. El trabajador no impugnó dicha modificación. El acuerdo de 25 de junio de 2013 se impugnó ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia que anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de la medida. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala 4ª del Tribunal Supremo. Por nueva demanda de conflicto colectivo se impugnaron las medidas acordadas por la empresa y notificadas a los trabajadores en el mes de junio, dictándose sentencia que declaró la nulidad de la misma, sentencia confirmada por esta Sala 4ª del Tribunal Supremo. Por Auto de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2018 se declaró no haber lugar al despacho de ejecución de dicha sentencia. La papeleta de conciliación se presentó el 16 de mayo de 2018, celebrándose el acto sin avenencia el 29 de mayo de 2018.

Argumenta la Sala: 1º) Que conforme a lo dispuesto en anterior sentencia de la Sala, no cabe apreciar prescripción, puesto que aunque había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/2013, sin que pueda obviarse que la Audiencia Nacional dictó Auto de 7 de abril de 2015, acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018, por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario por lo que la acción no está prescrita; y 2º) Que cabe otorgar valor liberatorio al finiquito puesto que sus términos son absolutamente claros.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando como cuestión si a la acción ejercitada individualmente por los trabajadores les resulta de aplicación el plazo de caducidad de 20 días hábiles computados desde el día siguiente a la notificación de la decisión empresarial, o en su caso, el plazo de prescripción de 1 año, así como determinar si la modalidad procesal a la que se acogieron individualmente los trabajadores es conforme a derecho en virtud de decisión empresarial por la que se vieron afectados en el mes de julio de 2013.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2016 (Rec. 64/2016), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirma la sentencia de instancia, que, acogiendo la excepción de caducidad, desestimó sus demandas interpuestas contra Liberbank SA y Banco de Castilla La Mancha SA. En tal supuesto consta que los actores vienen prestando sus servicios para Liberbank en diferentes centros situados todos ellos en localidades de la Comunidad Valenciana. Como en la sentencia aquí recurrida, se alude a que el 25 de junio de 2013, se alcanza un Acuerdo ante el SIMA, indicándose expresamente lo pactado en materia de movilidad geográfica, en particular, lo relativo a las compensaciones económicas; igualmente que el Acuerdo fue objeto de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 (autos 320/13), que anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha SA, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores, si bien la ejecución material de la reposición compete únicamente a las empresas condenadas; recurrida en casación, fue confirmada por sentencia de 22 de julio de 2015. El 16 de julio de 2013 la empresa remite a los trabajadores un correo electrónico en el que comunica a los actores que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ET y el Acuerdo de 25 de junio de 2013, procede a su traslado a los centros que se indican (todos en otras Comunidades Autónomas), como consecuencia de causas económicas y organizativas. Los actores, con motivo de su traslado percibieron una indemnización de 16.500 € y 525 € mensuales durante 24 meses como ayuda a vivienda.

La Sala de suplicación analiza la caducidad apreciada en la instancia con aplicación de los artículos 138.4 y 160 LRJS, así como del 124 LRJS, partiendo de las fechas siguientes: Acuerdo ante el SIMA: 25 de junio de 2013. Notificación del acuerdo a la DGE: 5 de julio de 2013. Notificación a la comisión de la aplicación de las medidas: 10 de julio de 2013. Acuse de recibo: la DGE acusa recibo el 15 de julio de 2013. Notificación a los trabajadores: 16 de julio de 2013. Demanda ante la Audiencia Nacional: 19 de julio de 2013. Sentencia TS: 22 de julio de 2015. Considera el Tribunal que la cuestión estriba en si debe tenerse en cuenta el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2013, en que se notificó a las actoras sus respectivos traslados por la empresa demandada, y el 27 de agosto de 2015, en que presentaron las demandas origen del procedimiento, o si hay que tener por suspendido el plazo al haberse impugnado el Acuerdo colectivo que finalmente se resolvió por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015. Y considera que para suspender el plazo de 20 días hábiles de caducidad desde que la empresa notifica al trabajador afectado su traslado es necesario que el proceso (individual) estuviera iniciado, condición que no se da en este caso, en el que a los demandantes se les notificó el traslado en julio de 2013 y sus demandas son de agosto de 2015. La demanda de conflicto colectivo contra el Acuerdo de julio de 2013 no suspendió ningún proceso inicial que no estuviera iniciado con anterioridad en esa fecha por imposibilidad cronológica y, en consecuencia, no suspendió el inicio del cómputo de 20 días hábiles que las demandantes tenían desde que les fue notificada la decisión de la empresa de proceder a sus respectivos traslados.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, sin perjuicio de que consten numerosas coincidencias entre las resoluciones (se trata de trabajadores de la misma empresa, que se vieron afectados por decisiones empresariales que derivaban de un mismo Acuerdo colectivo de 25 de junio de 2013), existen relevantes diferencias que justifican las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obstan a toda contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste se impugna una movilidad geográfica; mientras que en la sentencia recurrida se ejercita una reclamación de cantidad. Y, en segundo lugar, a ello se une que en la sentencia de contraste se ha tenido en cuenta únicamente las actuaciones habidas en relación al proceso 320/13 seguido ante la Audiencia Nacional por impugnación de convenio colectivo; mientras que en la sentencia recurrida, además de las vicisitudes de los autos 320/13 seguidos ante la Audiencia Nacional por impugnación de convenio colectivo, constan las relativas al proceso de conflicto colectivo seguido también ante la Audiencia Nacional en los autos 265/13, que finalizaron por sentencia confirmada por la del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017, así como las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional en relación con las ejecuciones de las sentencias recaídas en ambos procesos, 320/13 y 265/13.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar: 1) Que el hecho de que las pretensiones sean distintas no impide apreciar la existencia de contradicción, lo que no es cierto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala y conforme al propio tenor del art. 219 LRJS; y 2) Que el hecho de que las actuaciones no sean coincidentes es un problema meramente temporal, obviando que precisamente por dicho tiempo es por lo que pueden existir divergencias en hechos probados que impidan apreciar contradicción, como así ha ocurrido en el presente supuesto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández, en nombre y representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 25 de abril de 2019, en los recursos de suplicación número 199/2019, interpuestos por D. Romulo y Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 9 de noviembre de 2018, aclarada por auto de 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 457/2018 seguido a instancia de D. Romulo contra Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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