STSJ Asturias 875/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2019:1162
Número de Recurso199/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución875/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00875/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2018 0002794

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000199 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Esteban, LIBERBANK SA

ABOGADO/A: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO, SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Esteban, LIBERBANK SA

ABOGADO/A: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO, SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 875/19

En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000199/2019, formalizado por el Letrado DON JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CARRILLO, en nombre y representación de Esteban y por la Letrada DOÑA SONIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la empresa LIBERBANK SA, contra la sentencia número 516/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457/2018, seguido a instancia de Esteban frente a LIBERBANK SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Esteban presentó demanda contra LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 516/2018, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Esteban, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa demandada Liberbank, encuadrado en el grupo I, nivel III, con una antigüedad reconocida del 19 de septiembre de 1.989, estando sujeta la relación laboral al Convenio colectivo de las cajas y entidades f‌inancieras de ahorro.

  1. - En fecha 27 de noviembre de 2.015 presenta escrito al Departamento de Gestión de recursos humanos del siguiente tenor literal "El pasado 30 de junio de 2.015 se publicó en la Intranet corporativa una noticia poniendo en conocimiento de todos los empleados que el Consejo de administración había aprobado un plan de bajas voluntarias para el colectivo cuya fecha de nacimiento fuera anterior al 1 de enero de 1.959. En el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo con Liberbank S.A., que suscribí el 25 de abril de 2.014 para incorporarme a la sociedad participada Liberbank IT SAU, en la estipulación cuarta, se recogía que en caso de abordarse en Liberbank SA un proceso de bajas incentivas o sistemas de prejubilación que pudiera serme de aplicación de continuar en la plantilla, podría ejercer el derecho de retorno a la misma. Por este motivo, solicito en virtud de dicha cláusula mi incorporación a Liberbank SA en el momento que se estime oportuno para poder acceder a la baja voluntaria anteriormente mencionada".

  2. - El día 29 de diciembre de 2.016 f‌irmó documento del siguiente tenor literal "Muy Sr. Nuestro:

    Con relación a la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de su adhesión al Plan de bajas voluntarias incentivadas, le conf‌irmamos que la misma se hará efectiva con fecha de 31 de diciembre de 2.016.

    En línea con lo anterior, con el abono realizado de la nómina del presente mes (y cuyo recibo adjuntamos) quedan saldadas todas las cantidades devengadas, por lo que nada queda por reclamar en concepto alguno, considerando totalmente liquidada la relación laboral que con la fecha anteriormente mencionada se extingue a petición suya.

    Dada la naturaleza de las funciones que venía desempeñando, atendiendo a lo dispuesto en el código ético profesional vigente en el Grupo Liberbank y de acuerdo al deber de secreto establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de protección de datos de carácter personal, que usted es responsable de la custodia y utilización de cuanta información conf‌idencial haya tenido a su disposición en el ejercicio de su labor profesional en el banco, debiendo mantener al respecto el deber de secreto aunque haya cesado su actividad laboral (entendiendo por información conf‌idencial cualquier información que no sea pública relativa a la entidad, sus proyectos, políticas, estrategias, posiciones contables, personas que trabajan en ella, clientela y proveedores).

    Comunicado lo anterior, el Grupo Liberbank como responsable de la información queda exonerado de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse por la utilización o divulgación indebida de dicha información que usted puede realizar.

    Atentamente".

    Tras la f‌irma hizo constar de su puño y letra "Con la salvedad de las cantidades devengadas pendientes de cobro, relativas a: - Atrasos convenio; - ...salarial ERTE 532/13; - incentivos Liberbank IT".

  3. - Por correo electrónico del 24 de mayo de 2.013 se comunica al demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del E.T ., una reducción salarial temporal entre el período comprendido entre el 1 de junio de

    2.013 y el 31 de mayo de 2.017 del 11,40 %, la supresión def‌initiva de algunos benef‌icios y mejoras sociales, entre los que se incluían el seguro de vida colectivo que disfrutaban los empleados de Cajastur, el seguro médico de los empleados procedentes de Cajastur, y la suspensión de aportaciones al plan de pensiones.

    Por nuevo correo electrónico de 14 de junio del mismo año se le comunicó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del E.T ., se procedía a una reducción salarial y de jornada en un 10,04% en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2.013 y el 15 de junio de 2.017.

    El día 10 de julio de 2.013 se le remite nuevo correo en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo def‌initivo alcanzado el día 25 de junio de 2.013 ante el SIMA con los sindicatos COMFIA-CCOO y FESUGT, se procedía a comunicarle las medidas de modif‌icación de sus condiciones de trabajo y reducción de jornada al amparo del artículo 41, 47 y 82.3 del ET que consistían en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017, de un 6,27% y, además, que una parte de la retribución f‌ija total a 31 de mayo de 2.013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 5,13%; una suspensión temporal de algunos benef‌icios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 10,04% en el período comprendido entre el 16 de junio de 2.013 y el 15 de junio de 2.017. En la misma comunicación se hacía constar que esas medidas sustituían las medidas que habían sido comunicadas el 12 de mayo y el 14 de junio de 2.013.

    Como consecuencia de la aplicación de esas medidas al actor se le dedujeron 7.499,75 euros brutos por salarios, se le dejó de abonar 300 euros por el seguro de salud, 150 euros por el seguro de vida y 500 euros por la ayuda de estudios. En la nómina del mes de marzo de 2.013 se le había abonado la cantidad de 779,03 euros bajo el concepto de plus de convenio.

    El actor no formuló demanda impugnando tal modif‌icación.

    Por correo electrónico de 31 de diciembre de 2.013 se le comunica la aplicación de las medidas derivadas del ERTE 532/23, en virtud del Acuerdo alcanzado en diciembre de 2.013, copia del mismo obra unido al ramo de prueba de la empresa demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

  4. - El acuerdo de 25 de junio de 2.013 fue objeto de impugnación con fecha 11 de junio de 2.013 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.013 por la que estimando parcialmente la demanda, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2.013 compete únicamente a las empresas condenadas.

    La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22 de julio de 2.015 que conf‌irmó la de instancia.

  5. - Los sindicatos Confederación de sindicatos independientes de Cajas de ahorros CSICA, Sindicato de trabajadores de crédito STC CIC, Corriente sindical de empleo presentaron el día 19 de junio de 2.013 demanda de conf‌licto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa y notif‌icadas a los trabajadores en el mes de junio, dando lugar a los autos 265/2013. El día 23 de septiembre de 2.016 se dicta sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue conf‌irmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de

    2.017 . Copia...

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