STS 388/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2020
Número de resolución388/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2838/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 388/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 22 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Claudia, representada y defendida por el letrado D. Diego Capel Ramírez, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 3087/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, de fecha 6 de septiembre de 2016, recaída en autos núm. 748/2014, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representada y defendida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La actora, Claudia, nacida el día NUM000-1959, con DNI número NUM001, con NASS NUM002, con profesión habitual de camarera, solicitó del INSS, el día 14 de abril de 2014, la prestación de incapacidad permanente -Expediente administrativo-.

  1. - Iniciado el expediente, el día 1 de agosto de 2013 se emitió informe de valoración médica por parte del servicio de inspección médica del INSS, que determinó, como deficiencias más significativas de la actora, las siguientes "PACIENTE DE 54 AÑOS. ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA, EROSIVA. DISCARTROSIS L5S1.FRACTURAS VERTEBRALES MULTIPLES SECUNDARIAS A CORTICOTERAPIA OSTEONECROSIS DE CABEZA HUMERAL DERECHA. DOS INGRESOS HOSPITALARIOS POR SD. HEMORRAGIA ALVEOLAR EN RELACION CON VASCULITIS.". La evolución se aprecia "DESFAVORABLE". En el apartado de limitaciones orgánicas o funcionales se refieren "DISNEAS DE PEQUEÑOS ESFUERZOS. POLIARTRALGIAS GENERALIZADAS. LIMITACION DE MOVILIDAD DE BRAZO DERECHO, CANSANCIO, DEBILIDAD, DELGADEZ EXTREMA, ATROFIA MUSCULAR DESUSO. INMUNODEPRESION". Como conclusiones establece "DISCAPACIDAD PARA LA ACTIVIDAD LABORAL EN GENERAL". El día 15-05-2014 se dictó resolución del INSS por la que se denegó a la actora, con fecha 14-5-2014, la prestación de incapacidad permanente solicitada, por "no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del período mínimo de cotización para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 138.3, en relación con el 138.2.b), y en la disposición adicional octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94).". Frente a esta resolución, la actora formuló, el día 25-6-2014, reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 7-7-2014 - Expediente administrativo-.

  2. - La actora figura efectivamente en situación de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 8.071 días (22 años, un mes y cinco días). De total de esos días, desde el 21-4-2004 al 8- 4-2005, la actora permaneció 353 días de alta como trabajadora de la empresa "SEVILLA POZO PEDRO". Desde el 11-4-2005 al 31-7-2005, la actora estuvo 112 días de alta como trabajadora de la misma empresa "SEVILLA POZO PEDRO". Desde el 11-8-2005 al 28-2-2006, la actora estuvo de alta como perceptora de prestación por desempleo. Desde el 1-3-2006 al 31-3-2006, la actora permaneció 31 días de alta como trabajadora de la empresa "MERELO SILLAS FRANCISCO DAVID". También computó 10 días de alta por vacaciones retribuidas no disfrutadas desde el 1-8-2005 al 10- 8-2005. La actora se encuentra de baja en el sistema seguridad social desde el 31-3-2006 -Informe de vida laboral aportado como documento nº 7 por la parte actora-.

  3. - El día 21-12-2001, se emitió informe radiológico por parte del centro de diagnóstico por imagen UIDAT, de Sabadell, que tras la realización de una gammagrafía ósea a la actora, observó una imagen caliente, intensa y en forma de huso, localizada en 4º arco costal posterior derecho que podía corresponder a diversas entidades tales como una displasia fibrosa, hisiocitosis o metástasis, así como una imagen caliente en región articular de cóndilo femoral interno de rodilla izquierda que sugería lesión condral -Doc. nº 7 aportado por la parte actora con la demanda-. Según informe clínico de fecha 10-4-2002 emitido por el servicio de cirugía ortopédica y traumatológica de la Corporación Sanitaria Parc Taulí, de Sabadell, la actora fue diagnosticada de una tumoración ósea primaria en la cuarta costilla derecha compatible con displasia fibrosa, teniendo prevista intervención quirúrgica el día 26-4-2002- Doc. nº 3 aportado por la parte actora con la demanda-.

  4. - El primer informe aportado como prueba que refleja la existencia de un juicio clínico de artritis reumatoide seropositiva activa de la actora, es el informe de la unidad de reumatología del complejo hospitalario Torrecárdenas "Bola Azul", de fecha 11 de abril de 2013 -Doc. nº 4 aportado por la parte actora con su demanda-.

  5. - El primer antecedente de ingreso hospitalario por síndrome hemorrágico alveolar en probable relación con vasculitis por artritis reumatológica y severa con insuficiencia respiratoria, es de agosto de 2013 -Informe de valoración médica que consta en el expediente administrativo-.

  6. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente que solicita la parte actora es de 458,30 euros mensuales -Informe de consulta de bases de cotización y cálculo de base reguladora aportado en el expediente administrativo- y la fecha de efectos de la prestación es la de 14 de abril de 2014 -Hecho no controvertido-".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Claudia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2017, en la que se añade un nuevo hecho probado octavo, y consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Claudia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha seis de septiembre de 2016, en Autos núm. 748/14, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación letrada de la parte actora, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2004 (rcud. 4636/2003). La parte considera que la sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 132. 2 b) y 138.3 de la LGSS, en relación con el artículo 41 de la Constitución.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2016 (rcud. 901/2015). La parte considera que la sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 138.1 y 2 de la LGSS.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el primer motivo y procedente el segundo.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2020.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe aplicarse la denominada doctrina del paréntesis, para dilucidar si la actora cumple con el requisito de carencia específica que le resulta exigible para acceder a la prestación de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda y confirma en sus términos la resolución del INSS, que denegó la citada prestación por no reunir la demandante el requisito de acreditar la carencia específica de tener cotizados al menos tres años en el periodo de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

Contra dicha sentencia recurre en suplicación la demandante. El recurso es desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada de 18 de mayo de 2017, rec. 3087/2016, frente a la que se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina que se articula en dos diferentes motivos.

  1. - El primero denuncia infracción de los arts. 132, 2, b y 138. 3 LGSS, aprobada por RD 1/1994, e invoca de contraste la STS 12 de julio 2004, rcud. 4636/2003. Sostiene que las dolencias padecidas por la actora obligan a aplicar la doctrina del paréntesis para fijar la fecha en la que debe exigirse el requisito de carencia específica a los años 2001 y 2002, por ser el periodo temporal en el que aparecen las lesiones que la apartan de la vida laboral, y no al momento del hecho causante el 14 de abril de 2014.

    Para el motivo segundo denuncia infracción del art. 138.1 y 2 LGSS de 1994, e invoca de contraste la STS 10 de noviembre de 2016, rcud. 901/2015. Sostiene en este caso que debe considerarse cumplido el requisito de encontrase en situación de alta o asimilada, al haberle sido asignado un grado de minusvalía por la Junta de Andalucía del 67 por 100, lo que a su juicio es equiparable al reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en el sentido de negar la existencia de contradicción en el primer motivo del recurso, que acepta sin embargo en el segundo y postula su estimación. La entidad gestora se opone en su totalidad al recurso y niega la contradicción en ambos motivos.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y las invocadas como referenciales en cada uno de los dos motivos del recurso hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Los hechos relevantes de la sentencia recurrida, son como siguen: 1º) La demandante solicitó prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada en resolución del INSS de 15-5- 2014, por no reunir el requisito de carencia específica de tres años de cotización dentro de los diez inmediatamente anteriores al hecho causante; 2º) No se discute que la fecha del hecho causante sería la de 14-4-2014, ni la circunstancia de que las dolencias que padece en ese momento la incapacitan para cualquier tipo de trabajo; 3º) La actora acredita un periodo de cotización de 22 años, un mes y cinco días; está de baja en el sistema de seguridad social desde 31-3-2006; 4º) Las últimas cotizaciones corresponden distintos periodos comprendidos entre 21-4-2004 al 8-4-2005; de 11-4- 2005 a 31-7- 2005; como perceptora de prestaciones de desempleo desde 11-8-2005 a 28-2-2006; y desde 1-3-2006 a 31-3-2006; 5º) En fecha 21-12-2001 se emite informe radiológico por parte del centro de diagnóstico por imagen UIDAT, de Sabadell, que tras la realización de una gammagrafía ósea a la actora, observó una imagen caliente, intensa y en forma de huso, localizada en 4º arco costal posterior derecho que podía corresponder a diversas entidades tales como una displasia fibrosa, hisiocitosis o metástasis, así como una imagen caliente en región articular de cóndilo femoral interno de rodilla izquierda que sugería lesión condral. Según informe clínico de fecha 10-4-2002 emitido por el servicio de cirugía ortopédica y traumatológica de la Corporación Sanitaria Parc Taulí, de Sabadell, la actora fue diagnosticada de una tumoración ósea primaria en la cuarta costilla derecha compatible con displasia fibrosa, teniendo prevista intervención quirúrgica el día 26-4-2002; 6º) El primer informe médico que refleja la existencia de un juicio clínico de artritis reumatoide seropositiva activa es de fecha 11 de abril de 2013, y el primer antecedente de ingreso hospitalario derivado de esa dolencia es de agosto de 2013; 7º) Conforme aparece en los hechos probados, el incontrovertido cuadro clínico que presenta en la actualidad, es: "PACIENTE DE 54 AÑOS. ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA, EROSIVA. DISCARTROSIS L5-S1. FRACTURAS VERTEBRALES MULTIPLES SECUNDARIAS A CORTICOTERAPIA OSTEONECROSIS DE CABEZA HUMERAL DERECHA. DOS INGRESOS HOSPITALARIOS POR SD. HEMORRAGIA ALVEOLAR EN RELACION CON VASCULITIS.". La evolución se aprecia "DESFAVORABLE". En el apartado de limitaciones orgánicas o funcionales se refieren "DISNEAS DE PEQUEÑOS ESFUERZOS. POLIARTRALGIAS GENERALIZADAS. LIMITACION DE MOVILIDAD DE BRAZO DERECHO, CANSANCIO, DEBILIDAD, DELGADEZ EXTREMA, ATROFIA MUSCULAR DESUSO. INMUNODEPRESION"; 8º) En fecha 20/3/2014, se dictó resolución en la que se le conoce un grado de minusvalía del 67 por 100.

  2. - Con esos antecedentes la sentencia recurrida concluye que no reúne el periodo de carencia específica que le es exigible, de tres años de cotización dentro de los diez inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante en 14-4-2014, y motivadamente expone las consideraciones por los que no es posible aplicar la doctrina del paréntesis para retrotraer a la fecha en la que debe exigirse dicho requisito.

    Explica en tal sentido que la actora se limita a aportar aquellos informes radiológicos de 21-12-2001 y de 10-4-2002, con los que pretende acreditar que en esa fecha ya padecía dolencias que le impedían el desarrollo de cualquier actividad laboral y que la apartaban del mercado laboral, pero cuyo contenido no guarda la menor relación con las dolencias que le fueron diagnosticadas en el año 2013 y que en el momento actual determinan la incapacidad permanente para todo trabajo.

    Específicamente señala que las patologías existentes en el momento del hecho causante debutan en el año 2013, sin que se hubieren manifestado antes de causar baja en seguridad social en el año 2006, y en esa línea razona que ninguna de las dolencias que aparecen en aquellos informes de los años 2001 y 2002 le impidieron seguir prestando servicios laborales con posterioridad, como lo acreditan los distintos contratos de trabajo que suscribió en los años 2004, 2005 y 2006.

    Definitivamente concluye que "no puede entenderse que las patologías que determinaron las limitaciones orgánicas y funcionales que padecía la actora a la fecha del hecho causante existieran en el momento de producirse su baja en la seguridad social el día 31-3-2006, pues ninguna prueba se ha aportado que acredite tal extremo. En este sentido, la parte actora aportó documentación consistente en un informe radiológico emitido el 21-12-2001 por parte del centro de diagnóstico por imagen UIDAT, de Sabadell, que tras la realización de una gammagrafía ósea a la actora, observó una imagen caliente, intensa y en forma de huso, localizada en 4º arco costal posterior derecho que podía corresponder a diversas entidades tales como una displasia fibrosa, hisiocitosis o metástasis, así como una imagen caliente en región articular de cóndilo femoral interno de rodilla izquierda que sugería lesión condral. También aportó informe clínico de fecha 10-4-2002 emitido por el servicio de cirugía ortopédica y traumatológica de la Corporación Sanitaria Parc Taulí, de Sabadell, que muestra que la actora fue diagnosticada de una tumoración ósea primaria en la cuarta costilla derecha compatible con displasia fibrosa, teniendo prevista intervención quirúrgica el día 26-4-2002. No obstante, esta enfermedad no fue la determinante de las posteriores limitaciones orgánicas y funcionales que provocaron que la actora se encontrara discapacitada para la actividad laboral en general, pues ello lo demuestra, en primer lugar, el hecho de que, después de padecer tal enfermedad de la displasia fibrosa de 4º arco costal posterior derecho, la misma continuó prestando servicios laborales hasta el año 2006 y, en segundo lugar, que las enfermedades que provocaron su discapacidad para la actividad laboral en general consistían en una artritis reumatoide seropositiva, erosiva, una discartrosis L5-S1, fracturas vertebrales múltiples secundarias a corticoterapia, osteonecrisis de cabeza humeral derecha y dos ingresos hospitalarios por síndrome de hemorragia alveolar en relación con vasculitis, patologías estas cuya primera evidencia médica acreditada de su existencia se encuentra en el año 2013, año en que la actora ya no se encontraba de alta ni en situación asimilada al alta en el sistema de seguridad social, y nada tienen que ver con la padecida en 2002, que no aparece en ningún caso como determinante de la incapacidad permanente de la actora."

  3. - Con la exposición de estos antecedentes estamos en condiciones de abordar si concurre la contradicción con las sentencias invocadas como referenciales en cada uno de los dos motivos del recurso.

TERCERO

1.- Tal y como así se dice en la STS 12/7/2004, rcud. 4636/2003, citada como referencial en el primer motivo del recurso, en aquel asunto se trataba de un solicitante de incapacidad permanente al que se le denegó la prestación por no acreditar el requisito de carencia específica, que permaneció inscrito como demandante de empleo entre 24-6-1993 a 28-3-1994 y entre 24-6-1994 a 21-2-2001, siendo la cuestión jurídica a dilucidar "si la situación de paro involuntario con inscripción en la Oficina de Empleo puede configurarse como un paréntesis que permita la retroacción del momento a partir del cual ha de computarse la concurrencia del requisito de la carencia específica para la prestación de Seguridad Social de que se trata o si, por el contrario, dicho periodo de paro involuntario, con inscripción prácticamente continuada en el INEM, impide la apreciación de la concurrencia de ese requisito de carencia específica".

Lo que resolvimos en el sentido de concluir que: "cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado".

  1. - Situación fáctica y jurídica que no guarda la menor identidad con la que se produce en el caso de autos.

Es verdad que en ambos supuestos la controversia afecta al requisito de carencia específica, y se centra en la posibilidad de aplicar la doctrina del paréntesis para fijar en un momento anterior al del hecho causante el periodo de diez años dentro del que debe de acreditarse.

Pero esta en realidad la única coincidencia entre uno y otro supuesto, que en todo lo demás resultan absolutamente divergentes.

La sentencia recurrida no solo no desconoce la doctrina del paréntesis, sino que, por el contrario, analiza escrupulosamente esa cuestión para concluir razonadamente que no es posible su aplicación al caso.

Lo que alega la actora es que en el año 2001 ya padecía unas determinadas dolencias que le imposibilitaban la prestación de cualquier actividad laboral y le obligaron a abandonar involuntariamente el mercado de trabajo.

A lo que la sentencia responde que las dolencias que acredita padecer en 2001 no guardan ninguna relación con las que posteriormente le fueron diagnosticadas en 2013, que perviven en el momento actual y en las que se sustentaría la incapacidad permanente que solicita en esa fecha. A lo que añade que tales dolencias no le impidieron seguir trabajando en los años 2004, 2005 y 2006 hasta su baja en seguridad social el 31 de marzo de esta anualidad.

De lo que concluye que las lesiones causantes de la incapacidad permanente son todos ellas posteriores a 2013 y, en consecuencia, al momento de la baja en seguridad social, sin que las padecidas con anterioridad, a las que se refieren los informes médicos de los años 2001 y 2002, tuvieren ninguna relevancia para entender que la trabajadora estaba incapacitada para cualquier trabajador y se encontraba por lo tanto en una situación de hecho que la colocó, contra su voluntad, fuera del mercado laboral.

Los hechos de las sentencias en comparación son radicalmente diferentes, en orden a analizar la posibilidad de aplicar la doctrina del paréntesis en el cumplimiento del requisito de carencia específica.

La recurrida niega motivadamente la existencia de dolencias que justifiquen el apartamiento del mercado laboral, en aquellas fechas a las que se pretende retrotraer el plazo de diez años dentro del que analizar la concurrencia de dicho requisito.

Mientras que la referencial acepta sin embargo que pueda aplicarse esa doctrina, porque la inscripción como demandante de empleo demuestra la inequívoca voluntad del trabajador de permanecer en el mercando de trabajo.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, tan distintas circunstancias impiden apreciar la existencia de contradicción, a la vez que justifican perfectamente la diferente conclusión alcanzada por la sentencia recurrida para no aplicar en este caso la doctrina del paréntesis.

CUARTO

1.- Respecto al segundo motivo del recurso, la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 10/11/2016, rcud. 901/2015, resuelve un supuesto en el que el solicitante de la pensión de incapacidad permanente contributiva no reúne el requisito de carencia genérica de quince años de cotización que exige el art. 138.3 LGSS, para quienes no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada.

Partiendo del presupuesto de que el demandante no acredita quince años de cotización, lo que dicha sentencia concluye es que se encontraba en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante, porque le había sido reconocida con anterioridad una pensión no contributiva de invalidez con efectos de 1 de mayo de 2012.

De lo que desprende la consecuencia jurídica de que no son exigibles los quince años de cotización legalmente requeridos para acceder a las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes, para quienes no se encuentran en situación de alta o asimilada.

  1. - Nada que ver con la cuestión fáctica y jurídica a la que se contrae la sentencia recurrida en este extremo.

Como bien se explica en la misma, la actora acreditada más de 22 años cotizados, y es por ello irrelevante que en el momento del hecho causante no se encuentre en situación de alta o asimilada por haber causado baja en la seguridad social en el año 2006.

En el caso de autos resulta incontrovertido el cumplimiento de los requisitos de carencia genérica y de alta, que son precisamente los que estaban en juego en el asunto del que conoce la sentencia referencial.

Por otra parte y desde otra perspectiva jurídica, la resolución que establece en el 67 por 100 el grado discapacidad reconocido a la actora es de fecha 20/3/2014 -coincidente con el momento de la solicitud de la incapacidad permanente - y lo que con ello se acredita es que en esa fecha ya padece ese mismo cuadro clínico del que traen causas las dolencias que en el momento actual provocan la incapacidad permanente, que debuta en el año 2013 con el diagnóstico de artritis reumatoide seropositiva.

Nada se añade con ello a la situación que hemos analizado en el anterior fundamento jurídico, en orden a la retroacción del plazo de diez años en el que debe concurrir el requisito de la carencia específica, que la recurrente pretende trasladar injustificadamente a los años 2001 y 2002.

A lo que debemos añadir que dicha resolución administrativa tampoco supone el reconocimiento de una prestación no contributiva de incapacidad, como así sucede en la sentencia de contraste.

Sea como fuere, lo cierto es que en el caso de la sentencia recurrida ni tan siquiera se cuestiona la concurrencia del requisito de alta, que resulta innecesario para el acceso a la pensión de incapacidad permanente absoluta una vez que se acredita una cotización de más de 22 años, siendo justamente la controversia sobre ese concreto requisito la única cuestión controvertida y resuelta en la sentencia de contraste.

QUINTO

Conforme a lo razonado, no concurre el requisito de contradicción en ninguno de los dos motivos del recurso, lo que en esta fase procesal impone la desestimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Claudia, contra la sentencia de 18 de mayo de 2017 dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 3087/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Almería, de 6 de septiembre de 2016, en autos 784/14, seguidos a instancia de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego D. Ángel Blasco Pellicer D.ª Concepción Rosario Ureste García

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