STS 273/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 273/2020

Fecha de sentencia: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2213/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 2213/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 273/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 926/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mataró, sobre condiciones generales de la contratación, vencimiento anticipado.

Es parte recurrente D. Juan Manuel, representado por la procuradora D.ª Isabel Martínez Navarro y bajo la dirección letrada de D. Alberto Tárraga Carmen.

No se persona parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Joan Manuel Fábregas Agustí, en nombre y representación de Banco Mare Nostrum, S.A., interpuso demanda de juicio monitorio de reclamación de cantidad contra D. Juan Manuel y contra Dª. Zaira, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se estime la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad 8.715,27 euros, más intereses convenidos o, subsidiariamente, los intereses legales que se devenguen hasta el completo pago, condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 16 de enero de 2013 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, fue registrada con el n.º 926/2013. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª Ana María Terradas Cumalat, en representación de Dª. Zaira, contestó a la demanda, solicitando su desestimación.

    No compareció en autos D. Juan Manuel, por lo que se le declaró en situación procesal de rebeldía

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró dictó sentencia 25/2014, de 13 de febrero, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando al demanda interpuesta por Banco Mare Nostrum, S.A., representada por el Procurador don Joan Manuel Fàbregas Agusti, contra dona Zaira, representada por el Procurador doña Ana María Terradas Cumalat y frente a don Juan Manuel, que se encuentra en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la suma de ocho mil setecientos quince euros con veintisiete céntimos (8.715,27 euros), más los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Dª. Zaira. La representación de Banco Mare Nostrum, S.A. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 429/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 510/2015 de 17 de diciembre, cuyo fallo dispone:

" Que, con desestimación del recurso de apelación de interpuesto por Doña Zaira contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n ° 2 de Mataro en el juicio ordinario registrado con el nº 926/2013 seguido a instancia de BANCO MARE NOSTRUM, SA contra Don Juan Manuel, en situación procesal de rebeldía, y contra Doña Zaira, sobre reclamación de cantidad, nuestro CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la recurrente."

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora Dña. Isabel Martínez Navarro, en representación de D. Juan Manuel, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Primero.- Vulneración del artículo 3, apartado 1 y apartado 3 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 2013 (LCEUR 1993, 1071), y vulneración del artículo 82.1 del Real Decreto legislativo 1/07 del TRGDCU) en relación aplicada al caso de autos, que debe ser declarada abusiva y nula".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personada la parte recurrente por medio de la procuradora mencionada en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de septiembre de 2018, que admitió el recurso y, al no haberse personado parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

  3. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

  1. - El 31 de marzo de 2010, Banco Mare Nostrum, S.A. concedió a D. Juan Manuel y D.ª Zaira un préstamo personal por un importe de 10.000 euros. De acuerdo con la póliza en la que se documentó el contrato, el interés remuneratorio pactado fue del 6,976% fijo, y la duración del préstamo de cinco años, con 60 cuotas mensuales de amortización, y con fecha de vencimiento de la última cuota el 31 de marzo de 2015.

    La condición general 9.ª preveía que el prestamista podría declarar vencido el préstamo, sin necesidad de esperar al término de vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpliese la obligación de pagar a su respectivo vencimiento cualquier liquidación de intereses o cuota periódica.

  2. - El 31 de julio de 2012, ante el incumplimiento por el prestatario del pago de quince cuotas de amortización, el banco dio por vencido anticipadamente el préstamo, liquidó la deuda en 8.715,27 euros, y presentó una solicitud de juicio monitorio contra los prestatarios, en reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses.

  3. - Al haberse opuesto los deudores al requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en la que solicitó el pago del total del préstamo en cuanto a capital e intereses.

    El demandado Sr. Juan Manuel no compareció y fue declarado en rebeldía procesal. La demandada Sra. Zaira se opuso a la demanda alegando la nulidad de las cláusulas contractuales sobre vencimiento anticipado, que consideraba abusiva, y sobre intereses remuneratorios, que consideraba usurarios.

  4. - La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y consideró válidas ambas cláusulas. En cuanto a los intereses de demora declaró que, habiendo renunciado la parte actora a la aplicación de la cláusula que los establece en un 19 %, al considerar que podría tener carácter abusivo, resultaba de aplicación el art. 1108 del Código Civil, por lo que, no habiendo intereses de demora pactados, al no resultar de aplicación los convenidos, los aplicables eran los legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia, conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin ser de aplicación los remuneratorios pactados por resultar únicamente aplicables durante la vigencia del préstamo.

  5. - La Sra. Zaira interpuso recurso de apelación, respecto del pronunciamiento relativo a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado. La Audiencia Provincial desestimó el recurso.

  6. Frente a la sentencia de apelación, el demandado Sr. Juan Manuel formula recurso de casación, articulado en un único motivo que ha sido admitido.

SEGUNDO

Recurso de casación: cláusula de vencimiento anticipado

  1. Formulación del motivo.

    El motivo denuncia la infracción del art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas, y del art. 82.1 del Real Decreto-legislativo 1/2007, del TRLGDCU, al no haber apreciado la sentencia recurrida el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Decisión de la Sala. Estimación del motivo.

    Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

    La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

    Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

    En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

    Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

    "como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

    "Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

    "Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".

  3. - Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

    Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

  4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

  5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

  6. - Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

    "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

  7. - Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.

TERCERO

Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

  1. - La estimación del recurso de casación relativo al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también el recurso de apelación formulado en lo relativo a dicha cláusula.

  2. - No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  2. La estimación del recurso de casación, conlleva la estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  3. La estimación en parte de la apelación supone la estimación en parte de las pretensiones de las partes, por lo que tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  4. - Procede acordar igualmente la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9 , LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) núm. 510/2015, de 17 de diciembre (rollo 429/2014), en el siguiente sentido.

  2. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró 25/2014, de 13 de febrero (juicio ordinario 926/2013), cuya parte dispositiva se modifica exclusivamente en el sentido de reducir el principal a las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas a la fecha de interposición de la demanda.

  3. No hacer expresa condena respecto de las costas ocasionadas por los recursos de apelación y casación, ni tampoco las de la primera instancia.

  4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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