SAP Las Palmas 1073/2020, 1 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1073/2020
Fecha01 Septiembre 2020

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001113/2019

NIG: 3502642120180001015

Resolución:Sentencia 001073/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000185/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde

Demandado: Blanca

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Apelante: BMW BANK GMBH; Abogado: Ruben Pastor Villarrubia; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelante: Leonardo ; Abogado: Oliver Budhrani Fuentes; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D. JESÚS SUÁREZ RAMOS

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de septiembre de 2020.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

1113/2019, los autos de juicio ordinario nº 185/2018, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2019 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad la entidad mercantil BMW Bank GMBH contra Don Leonardo y doña Blanca, debo CONDENAR Y CONDENO a los codemandados solidariamente al pago de la cantidad de 6,197,75 EUROS euros., más intereses, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto; con expresa imposición a la partedemandada de las costas procesales causadas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formuladaDon Leonardo y doña Blanca, representados por el Procurador de los Tribunales Don Cornelio Montesdeoca Santana y bajo la dirección jurídica del letrado Don Oliver Budhrani contra contra la entidad BMW Bank GMBH y debo declarar nulas por abusivas:

.- La clusula de interés remuneratorio anual del 8,95%.

.- La claúsula de comisión de formalización del 3% del importe del préstamo.

.-La claúsula de comisión de devolución del 5%.

.- La condición general 11 relativa a los gastos del contrato y ordeno descontar la suma reclamada en virtud de dichas cláusulas recalculando la cantidad reclamada en atención a lo anteriormente expuesto. Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de BMW Bank GMBH, sucursal en España.

La representación procesal de DON Leonardo y DOÑA Blanca formuló escrito de oposición al recurso e impugnó la sentencia.

Tras el traslado de ambos escrito a las otras partes, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 7 de julio de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación BMW Bank GMBH, sucursal en España interesando se declare la validez de la cláusula de interés remuneratorio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (Pte: D. Rafael Sarazá Jimena) dice lo siguiente:

"TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre

  1. - La doctrina jurisprudencial que f‌ijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

    i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suf‌iciente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

    ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente

    superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

    iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

    iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

    v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice f‌ijado en la instancia como signif‌icativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

    vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justif‌iquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

    vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justif‌iquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

  2. - De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas of‌iciales del Banco de España. En la instancia había quedado f‌ijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suf‌iciente para justif‌icar la calif‌icación del crédito como usurario. Tan solo se af‌irmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

  3. - A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO

Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

  1. - Para determinar la referencia que ha de utilizarse como...

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