STS 270/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2020
Fecha09 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 270/2020

Fecha de sentencia: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4739/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 4739/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 270/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dictada en recurso de apelación núm. 128/2017, de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario 560/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Abanca Corporación Bancaria S.A., representada en las instancias por el procurador D. Juan Blanes Jaume, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Balansó Zapater, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Javier González Fernández en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Almudena, representada por la procuradora designada del turno de oficio Dña. Ana María Capilla Montes y bajo la dirección letrada de D. César Alcaide Rincón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La procuradora Dña. Antonia Iniesta Rozalén, bajo la dirección letrada de Dña. Juana María Pol Gual, actuando en nombre y representación de Dña. Almudena, interpuso demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de nulidad y otros, contra la entidad mercantil Abanca Corporación Bancaria S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

"A) se declare la nulidad de:

"1.- El contrato sobre cobertura de hipoteca celebrado entre la entidad bancaria Caixa Galicia, actualmente Abanca S.A., contrato firmado en fecha 15 de septiembre de 2009 con mi representado Dña. Almudena.

"2.- Nulidad de la cancelación anticipada del contrato de cobertura sobre hipoteca número NUM000, firmado entre la entidad Caixa Galicia actualmente Abanca S.A y Dña. Almudena en fecha 28 de Junio de 2010.

"3.- Nulidad del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de Junio de 2010 concertado entre la entidad bancaria demandada actualmente Abanca S.A y mi representada Dña. Almudena ante el notario de Palma de Mallorca D. José Luis de Lapresa Rodríguez Contreras con el número de protocolo mil setecientos noventa.

"4.-Nulidad del contrato de novación modificativa del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de Junio de 2011, concertado por mi representada Dña. Almudena con la entidad bancaria demandada actualmente Abanca S.A. ante el notario de Palma de Mallorca D. José Luis de Lapresa Rodríguez-Contreras con número de protocolo mil setecientos ochenta y dos.

"Que se declare la nulidad radical de estos contratos y la cancelación anticipada del contrato de cobertura de la hipoteca por no haber emitido Dña. Almudena un consentimiento válido, prestado por error, mediante dolo y por haber actuado la entidad demandada con abuso de derecho y en todo caso se condene a la entidad demandada a restitución de las cantidades cargadas y abonadas y se condene a la entidad bancaria a reintegrar y abonar a mi mandante la cantidad de 50.400 euros (50.400.-€) importe de las cantidades cargadas a mi representado en concepto de liquidaciones, más los intereses legales devengados desde las liquidaciones hasta la fecha del pago, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento.

"B) Subsidiariamente, y para el supuesto en que se desestime la pretensión anterior, esta parte solicita la nulidad del contrato de cobertura sobre hipoteca celebrado entre la entidad bancaria Caixa Galicia, actualmente Abanca S.A., (por la segregación del negocio bancario de Novacaixa Galicia que a su vez fue el resultado de la fusión de Caixa Galicia y Caixanova) firmado por ambas en fecha 15 de septiembre de 2009 y nulidad de la cancelación anticipada del contrato de cobertura sobre hipoteca núm. NUM000 firmado entre la entidad bancaria demandada, actualmente Abanca S. A. y mi representada Dña. Almudena en fecha 28 de Junio de 2010, por no haber emitido Dña. Almudena un consentimiento válido prestado por error, mediante dolo y por haber actuado la entidad bancaria con abuso de derecho y en todo caso se condene a la entidad demandada actualmente Abanca S.A. a la restitución de las cantidades cargadas y abonadas y se condene a la entidad bancaria a reintegrar y abonar a mi mandante la cantidad de 23.900.-€ (veintitrés mil novecientos euros), importe al que asciende la liquidación efectuada por la entidad bancaria, más los intereses devengados desde la liquidación hasta la fecha del pago, con expresa condena en costas causadas en este procedimiento".

  1. - El procurador D. Juan Blanes Jaume, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que desestime íntegramente la citada demanda en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo:

    "Estimar sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. Antonia Iniesta Rozalén, en nombre y representación de Dña. Almudena, dirigida contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Juan Blanes Jaume, acordando los siguientes pronunciamientos:

    "1.º) se declara la anulabilidad por error en el consentimiento del contrato de cobertura sobre hipoteca núm. NUM000 firmado en fecha 15 de septiembre de 2009, entre Caixa Galicia (actualmente Abanca S.A.) y Dña. Almudena y de todos los contratos conexos con el anterior, en concreto del contrato de cancelación anticipada del contrato de cobertura de día 28 de Junio de 2010, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de Junio de 2010, concertado ante el notario de Palma D. José Luis de Lapresa Rodríguez, con número de Protocolo 1790, del contrato de novación modificativa del préstamo con garantía hipotecario de fecha 30 de Junio de 2011, ante el notario de Palma de Mallorca D. José Luis de Lapresa Rodríguez-Contreras con Número de Protocolo 1782.

    "2.º) Se condena a la demandada, a la devolución de las cantidades indebidamente cargadas o percibidas de la Sra. Almudena, en los términos reseñados en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, cantidades que devengarán a favor de la actora sus intereses desde que fueron indebidamente cargadas o entregadas, con obligación de la actora de devolver los abonos si los hubiera habido.

    "3.º) Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Blanes Jaume, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A. (Abanca), contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por la Ilma. magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la entidad mercantil Abanca Corporación Bancaria S.A. con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero y único: Al amparo del art. 477 LEC. Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil y respecto al día inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento en contratos bancarios, contenida en las sentencias de la Sala I del citado Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 enero de 2015 y núm. 376/2015, de 7 julio.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de enero de 2020 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, la procuradora Dña. Ana María Capilla Montes, en nombre y representación de Dña. Almudena, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de abril del 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - La demanda.

    La demanda se interpuso por una persona física frente al banco (Caixa Galicia ahora Abanca).

    Sobre nulidad de varios contratos:

    - Contrato de cobertura de hipoteca suscrito el 15 de septiembre de 2009.

    - Su cancelación el 28 de junio de 2010.

    - Préstamo con garantía hipotecaria de 29 de junio de 2010, para hacer frente a las deudas del swap.

    - Novación del préstamo con garantía hipotecaria de 30 de junio de 2011.

    (En la demanda, en el suplico, se habla de nulidad radical, pero el proceso se ha tratado como de nulidad por error vicio).

    - Subsidiariamente, nulidad de la cobertura y de su cancelación.

  2. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cobertura y contratos posteriores conexos.

    En esta sentencia se desestimó la excepción de caducidad alegada por el banco. En ella se considera que los préstamos hipotecarios posteriores a la cancelación del contrato de cobertura se constituyeron precisamente para el pago de la deuda que derivaba de este, y entiende que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad debe ser el de constitución de la novación de hipoteca, en junio de 2011, al ser ese el momento en que se consuman los efectos del swap porque es cuando el deudor constata la imposibilidad de pagar.

    Se declara en la sentencia del juzgado:

    En conclusión, la fecha de ejercicio de la acción se computa desde la consumación del contrato y dado que, en el presente caso, la relación entre la hipoteca de 2010 y su ampliación de 2011 son consecuencia del previo contrato de cobertura de interés, en el presente caso, la obligación de pago de la liquidación se ve demorada hasta la constitución de la novación de la segunda hipoteca el día 30 de Junio de 2011. La demanda se presenta el día 30 de Junio de 2015, y por tanto dentro del plazo de cuatro años.

  3. - La sentencia de segunda instancia confirmó la estimación de la demanda.

  4. - Interposición del recurso de casación.

    El banco demandado ha interpuesto recurso de casación, por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

    El recurso de casación mantiene la tesis de que el día inicial del plazo de caducidad de la acción por error vicio del contrato de swap debe ser el 28 de junio de 2010 en que se suscribió la extinción del swap con un precio de cancelación; se extinguió el swap y el cliente supo el supuesto error.

SEGUNDO

Hechos probados.

Son hechos probados declarados en la sentencia del juzgado, y asumidos por la Audiencia Provincial:

"Esta Juzgadora estima, que el día del cómputo inicial es cuando se constituye la novación de la segunda hipoteca, el día 30 de junio de 2011, por los siguientes motivos. La liquidación negativa del contrato de cobertura de intereses en fecha 28 de Junio de 2010 asciende a 23.900.-€. Para el pago de dicha liquidación, la propia entidad favorece la constitución de una segunda hipoteca, por valor de 42.000, con la sola finalidad de cubrir la liquidación negativa del contrato de cobertura de intereses y su cancelación y las deudas con Caja Galicia. Ante la imposibilidad de asumir dicha cuota, se ofrece una segunda ampliación, en este caso por 8400.-€. La segunda hipoteca y la ulterior novación se efectúa con la única finalidad de cubrir las liquidaciones negativas del contrato de cobertura cancelado, y sus deudas con la entidad, en una relación causa-efecto, siendo en dicho momento, cuando los efectos del contrato se consuman, por cuanto los deudores, constatan la imposibilidad de pagar el segundo préstamo hipotecario, y todo ello por cuanto sin el primer contrato de cobertura de intereses no se hubiera constituido la ulterior segunda hipoteca y su novación.

"En este caso la consumación del contrato de cobertura de intereses, se produce cuando no puede hacerse frente a la liquidación de la cancelación, y esto no se produce en el año 2010, sino en el año 2011, con la novación de la segunda hipoteca, suscrita con la única finalidad de pagar las liquidaciones negativas del contrato de cobertura, que es la fórmula escogida por las partes para el pago, es decir la entidad, al facilitar una segunda hipoteca y su novación (reestructuración de deuda a iniciativa de la entidad financiera), está demorando el pago del deudor, y no puede olvidarse que la entidad prestamista y la concedente del contrato de cobertura de intereses son la misma entidad, ni tampoco la relación causa-efecto entre el contrato de cobertura de intereses o permuta financiera y la segunda hipoteca y su novación constituida al efecto".

TERCERO

Motivo único.

Al amparo del art. 477 LEC. Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil y respecto al día inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento en contratos bancarios, contenida en las sentencias de la Sala I del citado Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 enero de 2015 y núm. 376/2015, de 7 julio.

Se desestima el motivo.

El recurrente entiende que el día inicial para el ejercicio de la acción, es el de la fecha de cancelación del swap.

Por el contrario, consta acreditado que para hacer frente económicamente a la cancelación del swap se contrató una segunda hipoteca, que fue novada, por lo que estamos ante un único negocio jurídico, en cuanto el segundo es una renovación del primero, dado que la extinción pactada del primero fue un antecedente necesario para la contratación del segundo y de la novación, según negociaron las partes ( sentencias 476/2019, de 17 de septiembre y 89/2018, de 19 de febrero).

Tanto el swap, como el préstamo hipotecario y su novación obedecen a una misma causa, encontrándose vinculados entre sí.

Por todo ello se confirma que el cómputo de la acción se inicia desde la novación de la segunda hipoteca.

CUARTO

Cuestión nueva.

Se alega por el recurrente que no procedía la restitución de los 18.100 euros, que se recogen como una de las partidas en la sentencia del juzgado.

Esta cuestión se consideró como nueva y extemporánea en la sentencia de la Audiencia Provincial al no haberse planteado en la instancia, por lo que su impugnación no cabe en el recurso de casación, ya que debería haberse interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por incongruencia omisiva, lo que no se hizo ( arts. 468 y 469 LEC).

QUINTO

Costas.

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000).

Procede la pérdida del depósito constituido para la interposición de la casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia, de fecha 27 de julio de 2017, de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (apelación 128/2017).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición de costas del recurso de casación al recurrente.

Procede la pérdida del depósito constituido para el recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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