ATS, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2177/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2177/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 36/17 seguido a instancia de D. Erasmo contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Gallardo Mérida en nombre y representación de D. Erasmo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 6 de marzo de 2019 (R. 4374/2017) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda sobre la declaración de relación indefinida formulada por el actor frente a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

Consta en la sentencia recurrida que el actor presta actualmente sus servicios para la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de "Oficial 1ª. Cocinero en funciones de Dirección de Cocina", desde el 01-09-2013, con centro de trabajo en "Centro de Menores La Cañada" de Villamartín y un salario conforme al C.C. del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Desde el 10-02-97 el actor ha formalizado diversos Contratos de interinidad, con la Consejería demandada, para prestar servicios como Oficial de 1ª. Cocinero, actualmente en funciones de Dirección de Cocina en diversos centros de trabajo y distintas localidades de la Provincia y en unos casos los contratos de interinidad lo han sido por sustitución de un/a trabajador/a con reserva de puesto de trabajo y en otros supuestos ha ocupado puestos vacantes en la RPT del Centro.

El 01-09-13 el actor formalizó un Contrato de Interinidad con la Consejería entonces denominada de Salud y Bienestar Social para prestar servicios como "Oficial 1ª. Cocinero en funciones de Dirección de Cocina", con centro de trabajo en "Centro de Menores La Cañada" de Villamartín, para cubrir vacante de la RPT, en el que continua en la actualidad.

Con fecha 30-12-16 la actora presentó demanda solicitando se le declarara que su relación laboral era indefinida no fija de plantilla.

En suplicación recurrió la Administración empleadora denuncia la infracción del art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como la del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con los preceptos contenidos en las Leyes Presupuestarias que especifica.

La Sala concluyó que a la vista de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a establecieron una serie de limitaciones a la incorporación de nuevo personal en el sector público - sin distinguir si se trataba de plazas ya dotadas o de nueva creación - que resultaban aplicables al puesto de trabajo ocupado por el actor, que durante dicho período la Junta de Andalucía no podía proveer con personal fijo y que, por tanto, desde la fecha en que el demandante inició la prestación de servicios a virtud del contrato de interinidad concertado - el 1 de septiembre de 2013 - su empleadora se vio sometida a las prescripciones de las sucesivas Leyes de Presupuestos por lo que al menos hasta el 31 de diciembre de 2015 no operaba el tope establecido en los preceptos indicados, de forma que ni al tiempo de la presentación de la demanda rectora de autos, el 30 de diciembre de 2016, ni en el momento en que se celebró el acto de juicio, el 2 de octubre de 2017, se había superado el límite temporal de tres años.

Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene como núcleo de contradicción la doctrina sobre la declaración de relación laboral indefinida. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (R. 711/2013). En el caso, los demandantes, contratados temporalmente por el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, han venido desempeñando su actividad profesional de médicos o auxiliares de enfermería o similar durante muchos años (hasta 21 años en algún caso), bajo diversas modalidades de contratación temporal, la mayoría de ellas de interinidad por sustitución, si bien la última fue de interinidad por vacante, e interesan en su demanda que se reconozca que su relación laboral con la demandada tiene naturaleza de indefinida no fija, dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a la que fueron sometidos. La Sala Cuarta da lugar al recurso de su razón y, por ende, estima la pretensión. Se funda esta decisión en doctrina previa y señala que dichas contrataciones han devenido en indefinidas no fijas, habiendo trascurrido en exceso el límite temporal máximo de tres años para su cobertura de conformidad con el art. 70.1 EBEP, por lo que debe reconocérseles la condición que postulan en demanda.

No es posible entender que las sentencias comparadas son contradictorias por cuando las circunstancias de una y otra son muy diferentes. Así, en la sentencia recurrida se resuelve en base a la incidencia de la legislación presupuestaria en el cómputo de los tres años. Nada semejante acontece en la de contraste, en la que no se plantea ninguna circunstancia similar y se resuelve en base a que las modalidades temporales utilizadas han sido diversas y al quedar acreditado que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, se le reconoce la condición de indefinida no fija.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción consiste en determinar si la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido, conforme a la doctrina judicial establecida del artículo 70 EBEP y la incidencia de la legislación presupuestaria en el cómputo de los 3 años. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 27 de enero de 2017 (R. 2669/2016) que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la actora contra el Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Do Benestar y declara que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido no fijo.

En suplicación, y a los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, la recurrente denuncia infracción del art. 70.1 del EBEP en su versión Ley 7/2007, en relación con el art. 4.2.b) del RD 2720/98 y art. 3 del RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección de déficit público así como las sucesivas leyes presupuestarias, comenzando por la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales del Estado que fija la tasa de reposición en el 30% para el año 2009, rebajada al 15 % para el año 2010, así como el art. 13 de la Ley 11/2014 de 26 de diciembre.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

En el presente caso, podría apreciarse falta de contenido casacional en el recurso, ya que la sentencia recurrida es conforme a la doctrina de la Sala contenida en las STS de 25 de septiembre de 2019 (R.3203/2018), 4 de julio de 2019 (R. 2357/2018) y 23 de mayo de 2019 (R. 2211/2018 y 1756/2018). Así, la última de estas sentencias citada (R. 1756/2018) declara que: "... ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).".

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

  1. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 )."

CUARTO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Gallardo Mérida, en nombre y representación de D. Erasmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 4374/17, interpuesto por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 3 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 36/17 seguido a instancia de D. Erasmo contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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