STS 667/2019, 25 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución667/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3203/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 667/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación y Deporte de la Comunidad de Madrid representada y asistida por la letrada Dª. Miryam Velázquez Vioque contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1440/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos nº 500/2017, seguidos a instancias de D. Mario contra Consejería de Educación y Deporte de la Comunidad de Madrid sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Mario representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Mario contra la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y ABSOLVER a esta de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Mario , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios para CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, desde el 11.02.02, firmando en dicha fecha un contrato de INTERINIDAD para la cobertura de vacante vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 2.000, con número de vacante NUM000 , con categoría profesional de Titulado Medio D (Fisioterapeuta), con jornada completa destinado el Colegio de Educación Especial María Soriano de Madrid, con un salario mensual de 2.501,39 euros (Folios 29, 30 y 31)

SEGUNDO.- Hasta la fecha D. Mario continúa prestando los servicios, en virtud del contrato anteriormente mencionado."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Mario formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2018 , en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Mario contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2017 , en sus autos nº 500/2017, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y con revocación de la resolución judicial de instancia reconocemos al demandante su condición de trabajador indefinido no fijo de la Comunidad de Madrid condenando a la parte demandada a estar y pasar por ello. Sin costas. "

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de la Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 429/2017 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que se declare la procedencia del recurso y se case y anule la sentencia del TSJ de Madrid. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2018 (rec. 1440/2017 ), que reconoce al trabajador la condición de indefinido no fijo de la CAM.

La cuestión suscitada se centra en decidir si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la condición de trabajador fijo, o subsidiariamente, indefinido de la Comunidad de Madrid.

Consta que el trabajador demandante viene prestando servicios desde el 11 de febrero de 2002 para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, con la categoría de titulado medio (fisioterapeuta), en virtud de contrato de interinidad por vacante, para ocupar el puesto nº NUM000 vinculado a la oferta de empleo público del año 2000. En el contrato se pactó que el actor ocuparía interinamente la plaza hasta la conclusión de los procesos selectivos.

  1. - La sentencia ahora impugnada - de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2018 (Rec. 1440/2017 )-, y en lo que a la cuestión casacional importa, estima el recurso de suplicación del actor y, con remisión al criterio de la STS de 14 de octubre de 2014 (R. 711/2013 ), considera que debe reconocerse al actor la condición de trabajador indefinido no fijo, al haberse superado el plazo de tres años fijado en el art. 70.1 del EBEP para la cobertura de la vacante ocupada por el actor.

SEGUNDO

1.- Recurre la demandada en casación unificadora planteando como único motivo de recurso que el art. 70.1 del EBEP no es de aplicación al supuesto de autos.

Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (Rec. 429/2017 ), que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, considera que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP no resulta de aplicación, ya que va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y en consecuencia, entiende que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, descartando que proceda la indemnización porque dicho tipo contractual se encuentra excluido expresamente por el art. 15.1.c) ET , lo cual tiene su razón de ser en la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y por tanto no hay precariedad que se deba compensar).

  1. - El art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, en el que se dispone que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ".

    Dicho precepto exige que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 ; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  2. - Las sentencias comparadas, como ha señalado el Ministerio Fiscal, son contradictorias por cuanto han resuelto de forma diferente la misma cuestión. Es cierto que en el caso de la recurrida el objeto de la litis era sólo determinar si el contrato de interinidad de la demandante había perdido la nota de la temporalidad y se había convertido en uno indefinido no fijo, mientras que en la de contraste se suscitaron otras cuestiones como la existencia de un despido, cese que se consideró ajustado a derecho y, lo que es más importante si la trabajadora interina por vacante había obtenido la condición de indefinida no fija, cuestión cuya solución era determinante de la calificación del despido y del reconocimiento o no de una indemnización por fin del contrato. Ello nos muestra que el núcleo de la contradicción es el mismo en ambos casos: si el contrato de interinidad por vacante se novó en indefinido no fijo por el simple transcurso de tres años con base al art. 70 del EBEP . Y esta cuestión es la que las sentencias comparadas han resuelto de forma diferente y contradictoria, porque la recurrida ha estimado que esa conversión del contrato temporal, en otro indefinido no fijo se había producido, mientras que la de contraste ha resuelto lo contrario en un supuesto sustancialmente idéntico. Esta identidad esencial no la desvirtúa ni el hecho de que en el caso de la recurrida existiese un previo contrato de relevo que se extinguió sin que nadie impugnara ese cese en momento alguno, ni porque en el caso de la sentencia de contraste se accionara por despido y con posterioridad se contratase de nuevo a la trabajadora, por cuanto la sentencia referencial rechaza la relevancia de esos hechos y revoca la sentencia de instancia que reconoció la conversión del contrato en indefinido no fijo por entender que el simple paso del tiempo (tres o más años) no es causa suficiente para la novación en indefinido de un contrato de interinidad por vacante, razón por la que estima que el contrato se ha extinguido válidamente con la cobertura de la vacante, sin que la empleada tenga derecho a indemnización alguna, lo que pone de manifiesto que la divergencia tiene su origen en una diferente interpretación del art. 70 del EBEP y obliga a esta Sala a unificar las doctrinas contradictorias reseñadas.

TERCERO

1. La recurrente denuncia la infracción del art. 70.1 del EBEP por entender que no resulta de aplicación, al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años.

  1. El recurso debe prosperar por ser más acorde con nuestra doctrina la contenida en la sentencia recurrida.

    En efecto, como señala la STS/IV de 23 de mayo de 2019 (rcud. 1756/2018 ), « ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).".

    Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

    En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta concesión.".

    Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.(...) ».

  2. - En definitiva, sentado que la fecha en la que suscribió la demandante el contrato de interinidad, 11 de febrero de 2002, vinculado a la Oferta de Empleo Público del año 2000, con número de vacante NUM000 , con categoría profesional de Titulado Medio D (fisioterapeuta), y que hasta la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando los servicios para la demandada, en virtud del referido contrato, sin que se aprecie que tal contratación fuera fraudulenta, el motivo de recurso deberá prosperar apreciando en la sentencia recurrida la vulneración normativa a la que el recurso hace mérito.

    Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Educación y Deporte, casar y anular la sentencia y resolver el debate de suplicación con estimación del recurso de igual naturaleza, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de la demanda. sin que en el presente recurso haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo previsto en el artículo 235 de la LRJS , ordenando la devolución del depósito y de las consignaciones constituidos para recurrir.

CUARTO

Las precedentes consideraciones obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias, y devolución del depósito y de las consignaciones constituidos para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida dictada el 18 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1440/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos nº 500/2017, seguidos a instancia de D. Mario contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid.

  3. Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia y desestimar la demanda.

  4. Sin costas en ninguna de las instancias y con devolución de depósitos y consignaciones que se hubiera podido constituir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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