STS 227/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2020:1304
Número de Recurso3424/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución227/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 227/2020

Fecha de sentencia: 26/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3424/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROV. CADIZSECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3424/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 227/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.° 3424/208, interpuesto por infracción de ley, por Don Borja , representado por el procurador Doña Isabel Calvo Villoria y bajo la dirección letrada de Don Ignacio Ollero Pina, contra la sentencia n.° 148/2018, de 10 de julio, dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo de Sala número 6/2017, por la que se condena al hoy recurrente Sr. Borja como autor responsable de un delito de prevaricación. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Juzgado Mixto número uno de Algeciras, actualmente Juzgado de Instrucción número Uno de dicha población, incoó Diligencias Previas .º 841/2004, Procedimiento Abreviado número 266 /2012, seguido por supuestos delitos de prevaricación administrativa y falsedad, contra los acusados Don Cristobal, Don Darío, Don Diego y Don Borja, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección de Algeciras dictó, en el Rollo de Sala n.° 6 /2017, sentencia el 10 de julio de 2018 , con los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Los finalmente acusados son Don Cristobal, quien en la época en que transcurren los hechos que a continuación vamos a relatar, ostentaba el cargo de Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Algeciras, Don Borja, quien en dicha época ostentaba el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Algeciras, y Don Diego, quien en esos momentos era arquitecto municipal del Ayuntamiento de Algeciras, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- El Excelentísimo Ayuntamiento de Algeciras, en su sesión plenaria celebrada el 28 de abril de 2000, aprobó el inicio de los expedientes de contratación para la concesión de obras consistentes en la construcción de cuatro aparcamientos en la ciudad de Algeciras. El acuerdo era construir cuatro aparcamientos subterráneos, pese a que uno de ellos, el llamado Parking de EDIFICIO000, era notoriamente un edificio de varias plantas, en las AVENIDA000 de la ciudad, ninguna de las cuales estaba construida bajo el suelo.

En el Pleno del Ayuntamiento celebrado el 31 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corporación de la incorporación al expediente, relativo al aparcamiento de la Escalinata, de diversos documentos legalmente exigidos.

1º.- El Pliego de Cláusulas Jurídicas, Económicas y Administrativas que había de regir el contrato. En este se contenían, en concreto, las siguientes prescripciones de interés:

- Cláusula 13ª: Entre la documentación que debían presentar quienes participaran en la licitación debía estar "El pliego de prescripciones técnicas particulares mínimas. Así mismo, se indicarán los trabajos y precauciones que el licitador adoptará para evitar daños a los edificios más próximos".

- Cláusula 21ª: "La redacción del proyecto definitiva será fiscalizada por el Técnico municipal ...". Al Proyecto debía acompañarse indicación de "los trabajos y precauciones que el licitador adoptará para evitar daños a los edificios más próximos".

- Cláusula 23ª: "El Proyecto definitivo redactado por el adjudicatario", con sus anexos "será presentado al Excmo. Ayuntamiento para su supervisión, aprobación y replanteo", con posibilidad incluso para el ente local de optar por la resolución del contrato si observaba deficiencias no corregidas. Se especificaba que "El adjudicatario o en su caso, el contratista de la obra no estará obligado a solicitar previa licencia de obra, para la ejecución de la misma, al tratarse de una obra incluida en la concesión del servicio público de ordenación del tráfico y cuya ejecución es necesaria para la gestión de tal servicio".

- Cláusula 26ª: "La ejecución de las obras será dirigida por los facultativos competentes que designe el adjudicatario y fiscalizada por el facultativo municipal competente que designe el Ayuntamiento, quien mensualmente deberá informar a la Corporación de su ejecución, de la calidad de los materiales utilizados en relación con los previstos en el Proyecto, de los resultados de los ensayos, igualmente deberá proponer las correcciones que estime procedente".

- Cláusula 28ª: "... compete a este Ayuntamiento ejercer de un modo directo la inspección de la obra durante su ejecución, a través de su personal técnico".

- Cláusula 29: " El acta -de recepción de la obra- será suscrita ... por el Ilmo. Sr. Alcalde o persona en quien delegue, y por el técnico municipal".

2º.- El pliego de prescripciones técnicas o bases técnicas a las que deben ajustarse a la redacción de los anteproyectos que presenten los licitadores.

3º.- El informe de la Señora secretaria General Adjunta y Responsable de los Departamentos de Contratación y Patrimonio, de fecha 19 de mayo de 2000.

4º.- El informe del Sr. Interventor de Fondos, de fecha 24 de mayo de 2000.

5º.- El informe del Sr. Secretario General de fecha 25 de mayo de 2000.

6º.- Dictamen de la Comisión de Hacienda de fecha 26 de mayo de 2000.

TERCERO.- El Pleno del Ayuntamiento aprobó la documentación presentada, con pequeños cambios y acordó abrir el proceso de licitación, mediante la publicación de anuncios en el BOP, como resultado del cual la Mesa de contratación valoró los informes técnicos que se elaboraron sobre las tres propuestas presentadas, decidiéndose por el propio Pleno, en virtud de Acuerdo de 2 de noviembre de 2000, adjudicar la construcción y explotación del aparcamiento a la empresa Nautagest S.L.

El Pleno acordó posteriormente, en sesión celebrada el 31 de julio de 2001, aprobar el Proyecto definitivo para la Construcción de un Aparcamiento de Vehículos en la Zona de "La Escalinata", presentado por la empresa Nautagest S.L, con informe favorable del arquitecto municipal Don Diego, que se mostró, en informe de fecha 12 de julio de 2001, conforme con la modificación que dicho Proyecto planteaba, respecto de la propuesta presentada en su día por Nautagest S.L., que implicaba ganar un 60% más de plazas, mediante la aportación por dicha entidad de una parcela que le pertenecía, alteración ésta que obligó a tener que excavar un volumen cinco veces superior al previsto inicialmente, con el consiguiente riesgo que eso podía suponer para los edificios vecinos, como el Escalinata.

En la Memoria Técnica de dicho Proyecto se decía que "la contención de tierras resultantes de la excavación a realizar para llevar a cabo la actuación, se plantea mediante la construcción de una pantalla continua, con anclajes provisionales hasta la ejecución de las estructuras", lo que se recoge también en la Memoria de Cálculo de Estructuras.

Tras ello se firmó contrato entre el propio Ayuntamiento de Algeciras y la entidad Nautagest S.L., de fecha 10 de septiembre de 2001, de cuyo contenido cabe destacar lo siguiente:

- Cláusula Primera, "La ejecución de las obras será fiscalizada por D. Diego, facultativo municipal competente designado por el Ayuntamiento".

- Cláusula Segunda, "compete a este Ayuntamiento ejercer de un modo directo la inspección de la obra durante su ejecución, a través de su personal técnico".

- Cláusula Tercera, hace referencia a que se habrá de firmar el acta de recepción "por el Ilmo. Sr. Alcalde o persona en quien delegue, y por el técnico municipal".

CUARTO.- Las obras de construcción del parking se iniciaron, por la contratista y concesionaria Nautagest S.L, aproximadamente en agosto del año 2001, una vez firmada el acta de replanteo, de fecha 17 de julio de 2001, por el acusado Don Diego y el arquitecto autor y director de las obras, comenzándose éstas con el vaciado de la finca, para que tuviera la profundidad necesaria para la construcción del parking, y realizándose en este momento una modificación trascendental respecto de lo que se contenía en el Proyecto previamente aprobado, en el sentido de que la contención de tierras consecuencia de la excavación no se realizó mediante la construcción de una pantalla continua con anclajes provisionales hasta la ejecución de la estructuras, sino mediante un muro de pantalla de pilotes discontinuos, que permitió que el agua de la lluvia se filtrara de forma continua por esos agujeros, arrastrando elementos del subsuelo del EDIFICIO000, sin que el acusado Don Diego adoptara ni propusiera medida alguna al respecto.

El 24 de abril de 2002 el Edifico escalinata sufrió una importante sacudida y sus ocupantes tuvieron que ser desalojados, hecho éste en el que influyó la circunstancia de que la obra no cumplía con lo siguientes requisitos:

1) En el Anexo 1 del Proyecto (Memoria del cálculo de estructuras) se prevé la ejecución de muros de pantalla sobre losedificios col indantes, entre ellos el EDIFICIO000. Para levantar estos muros era necesario elaborar previamente un estudio pormenorizado sobre sus dimensiones y altura por una empresa especializada, algo que no se hizo, y cuya elaboración se hubiera podio comprobar mediante la licencia urbanística.

2) Tampoco se realizó el informe de sondeos a penetración dinámica, preceptivo antes del vaciado de tierras, y cuya elaboración también se hubiera podido comprobar mediante la licencia urbanística.

3) Igualmente tampoco se elaboró, antes de empezar a construir,el informe de medidas precautorias para evitar daños a los edificios colindantes, igualmente preceptivo, y cuya elaboración también se hubiera podido comprobar mediante la licencia urbanística.

El acusado Don Diego, en el ejercicio de su labor de supervisión, sabía que faltaban todos estos estudios y aun así consintió que las obras continuaran, sin hacer nada el respecto.

Desde el mes de abril de 2002 el EDIFICIO000 fue sufriendo continuos daños, fisuras y desplomes, desplazándose cada vez más sobre la vertical. A petición de los vecinos se elaboraron diversos informes técnicos que determinaron que todos los daños eran consecuencia de la forma en que se estaban ejecutando las obras del parking.

QUINTO.- En fecha de 11 de julio de 2002 el acusado Diego, elaboró un informe del siguiente tenor literal:

"En la visita de inspección ocular realizada en días pasados al EDIFICIO000, se observaron las lesiones denunciadas por los ocupantes consistentes en: fisuras y grietas en tabiquería interior, desprendimiento de azulejos en baños y cocinas, ampliación de la junta con los EDIFICIOS000" y PLAZA000", deformaciones en carpinterías, fisuras y grietas en cerramientos exteriores, y fisuras en falsos techos y en recubrimientos de conductos verticales .

Todas estas lesiones se derivan directa o indirectamente de la ejecución de la obra en la parcela colindante, y si bien su importancia supera claramente las que se producen normalmente en todos los edificios colindantes a obras que comporten movimientos de tierra y cimentaciones, no se considera que estos daños justifiquen los temores de los vecinos en cuanto a la estabilidad de su edificio por los siguientes razonamientos:

En primer lugar, porque no se aprecian lesiones en los elementos structurales que vayan más allá de las fisuras debidas al reajuste de la estructura a los movimientos producidos.

En segundo lugar, porque la estructura del EDIFICIO000 se apoya en una cimentación profunda realizada mediante pilotes y muros pantalla.

En tercer lugar, porque de la estabilidad de los testigos colocados en las principales lesiones se deduce que las causas que las provocaron han remitido. A este respecto hay que señalar que lesiones según manifiestan los vecinos producidas con posterioridad a la colocación de los testigos tienen su explicación en el lógico asentamiento de la estructura, tanto del EDIFICIOS000 como de éste, en su fase de recuperación de la estabilidad original.

En cuarto lugar, porque la obra del aparcamiento ha alcanzado una fase que permite garantizar la estabilidad de los muros pantalla que lo limitan, estabilidad, que lógicamente aumenta a la par que se levantan los siguientes forjados.

Y por último, porque la ubicación del EDIFICIO000, confinado entre construcciones de mayor altura y con cimentaciones profundas, permite deducir la estabilidad de su propia cimentación.

En cuanto a la reparación de las lesiones producidas, se considera conveniente desde el punto de vista constructivo, esperar a la acomodación final de la estructura a las nuevas condiciones de sustentación, fase en la que es posible la aparición de nuevas fisuras, cada vez de menor entidad. En cualquier caso será el seguimiento de la evolución de los testigos lo que permita certificar la conclusión de los movimientos del edificio".

Los vecinos del EDIFICIO000 volvieron a ocupar éste, al haber recibido el compromiso verbal de que se iban a arreglar los desperfectos, lo que no se hizo, produciéndose el 2 de junio de 2003 otro desplome del inmueble, que ya obligó a los propietarios del edificio a abandonarlo de forma definitiva.

SEXTO.- El día 14 de agosto de 2003 se firmó un acuerdo por parte del acusado Don Borja, en su calidad de Alcalde y el Presidente de la Comunidad de Propietarios, Don Rodolfo, en cuya Cláusula Segunda se establecía lo siguiente:

"Que este Excmo. Ayuntamiento hace entrega, en concepto de gastos varios por desalojo voluntario, la cantidad de 7.031,84 euros a la Comunidad de Propietarios.

Por parte de este Excmo. Ayuntamiento se solicitará a la empresa concesionaria Nautagest S.L., el ingreso de esta cantidad en las arcas municipales a la firma del presente documento.

Dado el caso de que este Ayuntamiento no obtuviera la cantidad a que se hace referencia en el párrafo anterior, la Comunidad de Propietarios se compromete a devolver íntegramente la cantidad entregada una vez dictada resolución judicial, o cuando la Comunidad no actuara de conformidad con lo acordado en el punto primero".

Por su parte, la Cláusula Cuarta disponía que "El Excelentísimo Ayuntamiento de Algeciras establecerá con la empresa concesionaria el oportuno mecanismo para que por el mismo concepto y en las condiciones estipuladas en el punto segundo se abone a la Comunidad de Propietarios mensualmente la cantidad de 2.343,95 euros hasta tanto no se informe por técnico competente de este Excelentísimo Ayuntamiento que han desaparecido las circunstancias que han motivado el desalojo".

Se constituía, por tanto, Ayuntamiento en el encargado y garante de que la empresa que estaba construyendo el parking, Nautagest S.L., abonara esa cantidad a los vecinos para pagarle sus realojos mientras no pudieran ocupar sus viviendas, con la relevante participación de Don Borja, como Alcalde, y de Don Cristobal, como concejal de hacienda, si bien los pagos no se fueron haciendo, pese a las reiteradas reclamaciones de los vecinos.

SÉPTIMO.- El acusado Don Diego emitió en fecha de 23 de octubre de 2003 un informe el que decía lo siguiente:

"El pasado día 15 de octubre, se presenta por VORSEVI, informe relativo al reconocimiento geotécnico del EDIFICIO000. Dicho informe fue solicitado por el Ayuntamiento de Algeciras, como complemento a los estudios de seguimiento de la patología del citado edificio.

En el informe se indican los antecedentes del estudio y en concreto la tendencia a la abertura de las fisuras en el período junio-septiembre 2003.

Se indica igualmente la información sobre la estructura y cimentación del edificio, facilitada por la empresa concesionaria del parking Escalinata.

El estudio aportado se concreta en un sondeo de 13,50 metros de profundidad, y tres ensayos de penetración realizados en la planta sótano del edificio. Se explica los trabajos realizados, características de los terrenos situados bajo el edificio, de acuerdo con el resultado de los ensayos, concluyendo en resumen, que los daños sufridos por el EDIFICIO000, vienen a indicar un asentamiento en el centro del edificio, que los daños han coincidido con la ejecución del aparcamiento subterráneo de La Escalinata, que los daños, en su 90% de la situación actual, se producen en los primeros momentos de la excavación del parking colindante; que debido al sistema de cimentación del edificio, éste debería haberse comportado satisfactoriamente ante la ejecución del aparcamiento; y que parece probable la hipótesis de que bien directamente por la ejecución de los anclajes del muro al afectar algún pilote, o bien indirectamente por la perturbación provocada en el terreno al tensar dichos anclajes, se haya influido en las condiciones de sustentación de parte de la cimentación del edificio afectado; aportando como solución para la estabilización del edificio el recalce de la cimentación.

Sin embargo, dichas actuaciones se vinculaban a la continuación del movimiento del edificio, ya que al haberse observado una tendencia hacia su estabilización natural, se considera que lo prudente sería no actuar en su recalce; en el caso, de que continuaran los movimientos significativos, se procedería al micropilotaje por debajo de la cota hipotética de los actuales pilotes.

A la vista de la conclusión del informe de la empresa especializada, y de acuerdo con las conversaciones mantenidas con los técnicos responsables del estudio, se considera que lo conveniente sería continuar con el seguimiento del control de los movimientos del edificio para confirmar su paralización efectiva, mediante testigos colocados en puntos clave del edificio durante un tiempo estimado de seis meses para dar paso a la época de lluvias, y el consiguiente reajuste de las aguas subterráneas a la nueva situación del terreno (aparición de la pantalla del parking).Una vez que se compruebe que la estabilización efectiva ha llegado, se procedería a la reparación completa del edificio. Si en ese plazo siguen produciéndose movimientos significativos, se procedería al recalce de la cimentación previa redacción de los proyectos correspondientes.

Por otra parte, y dado que los únicos daños observados en la estructura han sido neutralizados, se considera que no existe motivo técnico que justifique el desalojo del edificio, aunque si sería necesario proceder a una reparación provisional de aquellas grietas que pudiesen originar entrada de agua en los paramentos del edificio."

OCTAVO.- El 22 de marzo de 2004 la Junta de gobierno del Ayuntamiento, a la que pertenecen los acusados Borja y Cristobal, por unanimidad aprueba una propuesta del alcalde, el acusado Don Borja, resolviendo un procedimiento de responsabilidad patrimonial en la que únicamente se hace responsable de los daños producidos a la empresa constructora Nautagest S.L., la cual se determinaba debía pagar a los vecinos del EDIFICIO000 daños por un valor de 157.760, más 1.100 euros del trabajo de la viga, a lo que hay que añadir los gastos por el desalojo de los vecinos del edificio hasta el mes de agosto de 2.003, que asciende a 2.991,99 euros, más 14.063,70 euros, en concepto de desalojo desde Septiembre de 2003 hasta febrero de 2004, todo lo cual "asciende a la cantidad de 199.784,69 Euros, sin perjuicio ... del gasto en concepto de desalojo pro los meses correspondientes al periodo de ejecución de la obra necesaria para hacer habitable el edificio de acuerdo con el informe técnico".

Se reflejaba en dicho Acuerdo que "Tales daños han sido debidamente cuantificados por el técnico municipal en su informe emitido con fecha 6 de febrero del presente año ... Según el informe del Sr. Arquitecto Municipal, D. Diego de fecha 6 de febrero de 2004, la valoración del coste de reparación del edificio asciende a 157.760 euros más los costes indirectos ocasiones que suponen 24.969 euros. Estos costes indirectos se descomponen en los siguientes conceptos: estudio patológico, 14.876 euros; ampliación estudio patológico, 4.409 euros; refuerzo en vigas entrada garaje, 4.408 euros; refuerzo apoyo viga estructura, celosía, 1.276 Euros".

Se citan en dicho Acuerdo, entre otros, los siguientes informes emitidos por Don Diego:

- Informe de 11 de julio de 2002, relativo a los desperfectos producidos en el EDIFICIO000, en el que manifiesta, entre otros aspectos, que : "Todas las lesiones se derivan directa o indirectamente de la ejecución de la obra en la parcela colindante, y si bien su importancia supera claramente las que se producen normalmente en todos los edificios colindantes a obras que comporten movimientos de tierra y cimentaciones, no se considera que estos daños justifiquen los temores de los vecinos en cuanto a la estabilidad de su edificio". - Informe de fecha 27 de noviembre de 2002, sobre el estudio patológico del EDIFICIO000.

- Informe de 11 de junio de 2003, sobre las obras de refuerzo del EDIFICIO000.

- Informe de 5 de agosto de 2003, concerniente a las obras de refuerzo de la viga jácena sobre el acceso al garaje en el EDIFICIO000", en el que se hace constar lo siguiente:

"Efectivamente, se trata de obras encaminadas al mantenimiento de la seguridad del edificio, con el objeto de mantener su habitabilidad y uso efectivo, tal y como se señalaba ya en el primer informe realizado por la empresa consultada Vorsevi S.A. contratada para estudiar la patología del citado edificio.

Las obras corresponder al deber de conservación siendo por tanto obligación de los propietarios su realización, salvo que exista resolución judicial que responsabilice de las mismas a terceros".

- Informe de 8 de agosto de 2003, en el que señalaba Diego que "En definitiva, a la fecha de hoy se entiende que, conforme a los estudios realizados por la empresa especializada Vorsevi S.A. no existe ruina en el EDIFICIO000". Todo ello sin menoscabo de la importancia de los daños producidos en el mismo, su cuantificación económica y sus causas últimas que deberán determinarse mediante los cauces legales oportunos".

- Informe sobre el estado de las viviendas el EDIFICIO000, para comprobar las condiciones de habitabilidad real de las mismas, de fecha 15 de enero de 2004.

- Informe de 6 de febrero de 2004, en el que realiza Diego valoración de los costes de reparación del EDIFICIO000, manifestando en el mismo que "... en primer lugar, hay que recordar que tal, y como se ha señalado en anteriores informes, las lesiones producidas en el EDIFICIO000", tienen su causa, ya sea ésta directa o indirecta, en la ejecución de la obra del aparcamiento situado en la antigua escalinata de la AVENIDA000".

- Informe de 9 de febrero de 2004, sobre refuerzo de cajetín prolongando las placas de apoyo de la viga afectada.

NOVENO.- El acusado Don Borja, en su condición de alcalde, pese a conocer la situación de la necesidad en la que se encontraban los vecinos y a ser consciente de que los daños sufridos por el EDIFICIO000 se habían debido a las obras ejecutadas por la empresa concesionaria y contratista, Nautagest S.L., dictó el 28 de julio de 2004, a sabiendas de su ilegalidad, firmó un Decreto mediante el que exigía a los vecinos que reparasen el Edificio, en los siguientes concretos términos: "PRIMERO: Recordar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 el deber legal de conservación y rehabilitación del edifico, con el fin de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

"PRIMERO: Recordar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 el deber legal de conservación y rehabilitación del edifico, con el fin de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

Que tales condiciones ha de entenderse, respectivamente, la estabilidad de los elementos resistentes del edificio, la higiene y la habitabilidad del mismo y la imagen urbana o aspecto externo de la edificación.

SEGUNDO.- Advertir a la referida Comunidad la responsabilidad en que incurría por el incumplimiento de la obligación legal de conservación del edificio que le es impuesta y por las consecuencia que de tal incumplimiento se deriva.

TERCERO.- Ante el reiterado incumplimiento por parte de la Comunidad de propietarios de su deber de conservación del edificio, acordar el inicio e instrucción del expediente correspondiente a los efectos de ordenar a la Comunidad la ejecución de las obras que sean necesarias para la conservación del edifico en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, en virtud de la potestad de policía que se atribuye a la Administración local para garantizar la realización efectiva de los deberes de conservación".

Previamente a dicho Decreto se emitió, por Diego, tal y como ha quedado ya dicho, un informe, de fecha 5 de agosto de 2003, sobre este tema, de los daños apreciados en el EDIFICIO000, en el que se decía " Las obras corresponden al deber de conservación siendo por tanto obligación de los propietarios su realización, salvo que exista resolución judicial que responsabilice de las mismas a terceros".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos absolver y absolvemos a DON Darío, con todos los pronunciamientos favorables y al haberse retirado la acusación formulada contra él.

Que debemos absolver y absolvemos a Don Diego y Don Cristobal, de los delitos que se les imputaban.

Que debemos condenar y condenamos a Don Borja, como autor responsable de un delito de prevaricación, del artículo 404 del Código Penal, en la redacción correspondiente al momento de los hechos y con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO DE ALCALDE.

No ha lugar a declarar responsabilidades civiles en la presente causa.

Se declaran de oficio las tres cuartas partes de las costas, correspondientes a los delitos de falsedad y los dos delitos de prevaricación por los que se ha dictado sentencia absolutoria, debiendo abonar el acusado la restante cuarta parte, que correspondería al delito de prevaricación por el que ha sido condenado, del que solo se acusaba al propio Sr. Borja.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Sr. Borja, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

MOTIVO ÚNICO: POR INFRACCIÓN DE LEY. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1. b) de la LECrim, por la infracción de precepto legal prevista en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 404 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación Don Borja la sentencia núm. 148/2018, de 10 de julio, dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz en el Rollo de Sala 6/2017, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 266/2012, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Algeciras, en la que ha sido condenado como autor de un delito de prevaricación, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y nueve meses de inhabilitación especial para el cargo de alcalde y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

El recurso se formula por un único motivo: infracción de precepto legal prevista en el número 1º del artículo 849 por inaplicación indebida del artículo 404 del Código Penal.

SEGUNDO

Considera el recurrente que el Decreto de 28 de julio de 2004, que sustancialmente acuerda la "iniciación" de un expediente con el objeto de dictar, si fuere procedente, una "orden de ejecución de obras" para la conservación del edificio, no constituye una resolución administrativa de carácter definitivo sino un acto de trámite dictado dentro de un procedimiento administrativo preparatorio de una resolución final, por lo que, en ningún caso podría conceptuarse como resolución injusta a los efectos del artículo 404 del Código Penal por no constituir un acto de contenido decisorio que resuelve definitivamente sobre el fondo de un asunto y, por tanto, con eficacia ejecutiva. Tampoco determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Señala que el acto de incoación del procedimiento administrativo es un acto de trámite de mera ordenación, sin más contenido material que producir el efecto que define, iniciar el procedimiento, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, que viene a posibilitar o preparar una futura resolución administrativa, sin que de momento establezca decisión alguna. Frente a ello, las resoluciones son aquellos actos que ponen fin al procedimiento administrativo, decidiendo el mismo, constituyen una declaración de voluntad en sentido estricto, no una mera declaración de juicio (informes), de conocimiento (constataciones, certificaciones, etc.,) o deseo (propuestas).

Con base a ello considera que el Decreto de Alcaldía de 28 de Julio de 2004 que sustenta el delito de prevaricación es un acto de mero trámite en el que se acuerda la iniciación de un procedimiento administrativo y en el que se hace constar, al mismo tiempo, un recordatorio y una advertencia. Por ello no concurre a su juicio el requisito básico que comprende el delito.

Igualmente pone de relieve que, constituyendo el Decreto de 28 de julio de 2004 un acto de trámite de iniciación de un procedimiento, es evidente que no tiene un efecto ejecutivo al no decidir sobre el fondo del tema sometido a juicio de la Administración. Por ello, la resolución no ha ocasionado un resultado injusto, requisito obligado para comprender una acción como delito de prevaricación. No produjo perjuicio material alguno, como así se expresa en el voto particular e incluso en la misma sentencia.

Entiende que la sentencia dictada por la Audiencia es contraria a la doctrina jurisprudencial.

Finalmente denuncia que la sentencia, al analizar el Decreto, evalúa y estima informes, resoluciones administrativas y judiciales que son posteriores al momento de que el Alcalde firmara aquel.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), expone que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo y consecuente desestimación conforme lo previsto en el art. 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada.

  2. A los efectos que ahora nos interesan el apartado noveno de la resultancia fáctica de la sentencia declara probado que: "El acusado Don Borja, en su condición de alcalde, pese a conocer la situación de la necesidad en la que se encontraban los vecinos y a ser consciente de que los daños sufridos por el EDIFICIO000 se habían debido a las obras ejecutadas por la empresa concesionaria y contratista, Nautagest S.L., el 28 de julio de 2004, a sabiendas de su ilegalidad, firmó un Decreto mediante el que exigía a los vecinos que reparasen el Edificio, en los siguientes concretos términos:

    "PRIMERO.- Recordar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 el deber legal de conservación y rehabilitación del edifico, con el fin de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

    Que tales condiciones ha de entenderse, respectivamente, la estabilidad de los elementos resistentes del edificio, la higiene y la habitabilidad del mismo y la imagen urbana o aspecto externo de la edificación.

    SEGUNDO.- Advertir a la referida Comunidad la responsabilidad en que incurría por el incumplimiento de la obligación legal de conservación del edificio que le es impuesta y por las consecuencias que de tal incumplimiento se deriva.

    TERCERO.- Ante el reiterado incumplimiento por parte de la Comunidad de propietarios de su deber de conservación del edificio, acordar el inicio e instrucción del expediente correspondiente a los efectos de ordenar a la Comunidad la ejecución de las obras que sean necesarias para la conservación del edifico en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, en virtud de la potestad de policía que se atribuye a la Administración local para garantizar la realización efectiva de los deberes de conservación".

    Previamente a dicho Decreto se emitió, por Diego, tal y como ha quedado ya dicho, un informe, de fecha 5 de agosto de 2003, sobre este tema, de los daños apreciados en el EDIFICIO000, en el que se decía "Las obras corresponden al deber de conservación siendo por tanto obligación de los propietarios su realización, salvo que exista resolución judicial que responsabilice de las mismas a terceros". "

  3. El artículo 404 del Código Penal por el que ha sido condenado el recurrente castiga a "la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo".

    Reiterada doctrina de esta Sala señala que la conducta típica contemplada por el artículo 404 del Código Penal requiere el dictado de una resolución administrativa pues la misma es la que conforma el objeto material del delito.

    Quedan, en consecuencia, excluidos de la aplicación del precepto referenciado todos aquellos actos administrativos que no ostenten carácter decisorio, como son los de trámite -informes, consultas, circulares, dictámenes etc.-.

    Conforme pone de manifiesto el recurrente, la resolución exigida por el tipo delictivo reseñado debe ser un acto de contenido decisorio que resuelva definitivamente sobre el fondo de un asunto y con eficacia ejecutiva - sentencias núm. 939/2003, de 27 de junio; 405/2009, de 13 de abril; 48/2011, de 2 de febrero; 429/2012, de 21 de mayo y 624/2013, de 27 de junio, entre otras-. En análogos términos se expresaba la sentencia núm. 38/1998, de 23 de enero, reservando ese concepto para el "acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados", considerando al respecto que "lo esencial es que tenga un efecto ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración". Más recientemente hemos señalado ( sentencia núm. 200/2018, de 25 de abril con referencia expresa a la sentencia núm. 606/2016, de 7 de julio) que se entiende por resolución: "el acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisivo, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea expresa, tácita, escrita u oral, ya que lo esencial es que posea en sí misma un efecto ejecutivo, recayente sobre un asunto administrativo".

    Además, el delito exige que la resolución resulte arbitraria en el sentido de que, además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normal praxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente, esto es, que el sujeto activo dicte una resolución que no sea el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, una voluntad injustificable revestida de una aparente fuente de normatividad.

    Es necesario que la autoridad o funcionario público realice un acto que suponga una absoluta incompatibilidad con el ordenamiento jurídico y con los principios que lo inspiran. En este sentido la sentencia de esta Tribunal núm. 723/2009, de 1 de julio de 2009, establece que no toda resolución administrativa ilegal es arbitraria por el mero hecho de resultar contraria a las disposiciones del ordenamiento jurídico. De esta forma, es necesario de la actuación sea manifiestamente arbitraria, esto es, carente de justificación alguna mediante interpretaciones que tengan cabida en el ordenamiento jurídico.

    Conforme reiteradamente viene señalando esta Sala, para que pueda apreciarse prevaricación administrativa no basta la mera ilegalidad a este respecto. No existe el delito cuando la resolución correspondiente es sólo una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el ámbito del derecho; se precisa una discordancia tan patente y clara entre esta resolución y el ordenamiento jurídico que cualquiera pudiera entenderlo así por carecer de explicación razonable. Es decir, la injusticia ha de ser tan notoria que podamos afirmar que nos encontramos ante una resolución arbitraria. También es reiterada la doctrina sobre lo que debe entenderse por el contenido de la injusticia o arbitrariedad, que puede provenir tanto en la absoluta falta de competencia del funcionario o autoridad, en la inobservancia de alguna norma esencial del procedimiento o en el propio contenido sustancial de lo resuelto ( sentencia núm. 723/2009, de 1 de julio).

  4. En el caso de autos, teniendo en cuenta el contenido del Decreto de 28 de julio de 2004, transcrito en el anterior apartado segundo, no puede compartirse la tesis del recurrente de que nos encontramos ante un mero acto de trámite de iniciación de un procedimiento sin efecto ejecutivo por no decidir sobre el fondo del tema sometido a consideración y sin eficacia ejecutiva.

    Es cierto que, conforme a la doctrina de esta Sala que se acaba de exponer, esta característica no se aprecia obviamente en el Decreto de iniciación de un expediente pues lo que éste ordena es única y exclusivamente la apertura del trámite administrativo.

    Pero el Decreto examinado no se limita a la apertura del trámite sino que, tal como señala el Ministerio Fiscal, recoge normas legales que establecen la obligación de los propietarios de conservar el inmueble. Y no solo eso, sino que la citada resolución conmina a la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 a cumplir su "deber legal de conservación y rehabilitación del edificio" explicando las actividades que ello conllevaba, y a tal fin ordenaba "advertir a la referida Comunidad la responsabilidad en que incurría por el incumplimiento de la obligación legal de conservación del edificio que le es impuesta y por las consecuencias que de tal incumplimiento se deriva", que no explicita pero que se pueden encontrar en los artículos que se habían citado. Además, se acordaba "el inicio e instrucción del expediente correspondiente a los efectos de ordenar a la Comunidad la ejecución de las obras que sean necesarias para la conservación del edifico en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, en virtud de la potestad de policía que se atribuye a la Administración local para garantizar la realización efectiva de los deberes de conservación".

    Nos encontramos sin lugar a dudas ante acto complejo que excede de lo que es la incoación del expediente en la medida en que añade una declaración de voluntad emitida por el Alcalde exhortando a la Comunidad de Propietarios a realizar un acto concreto con advertencia expresa de los efectos de su incumplimiento.

    Y así lo entendió también la autoridad administrativa al señalar en la misma resolución los recursos que contra la misma podían interponerse, en vía administrativa y judicial, los que, excluidos de los de mero trámite, son propios de los actos definitivos, conforme a los artículos 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de dictarse la resolución, 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados por el recurrente.

    Se trata, en definitiva, de un acto administrativo de contenido decisorio que afecta a los derechos de los administrados, teniendo por tanto la condición de resolución a los efectos contemplados en el artículo 404 del Código Penal.

  5. Cuestión distinta es la que se refiere a la arbitrariedad o no de la resolución.

    Considera la sentencia de instancia que el Decreto de 28 de julio de 2004 constituye un acto de prevaricación llevado a cabo por el recurrente porque parte de suponer que el deber de "conservación y rehabilitación del edificio" está siendo incumplido por los vecinos del EDIFICIO000, porque advierte "a la referida Comunidad la responsabilidad en que incurría por el incumplimiento de la obligación legal de conservación del edificio que le es impuesta y por las consecuencias que de tal incumplimiento se derivan" y porque el citado Decreto se fundamenta en "el reiterado incumplimiento por parte de la Comunidad de propietarios de su deber de conservación del edificio", acordando el inicio e instrucción del expediente correspondiente a los efectos de ordenar a la Comunidad la ejecución de las obras que sean necesarias para la conservación del edificio.

    Señala el Tribunal que la patente injusticia de la citada resolución se debe a que lo resuelto en el citado Decreto está en evidente contradicción con el precedente Acuerdo de la Junta Local de 22 de marzo de 2004 en el que se hace constar que "todas las lesiones se derivan directa o indirectamente de la ejecución de la obra" y en concreto que la responsabilidad era de Nautagest S.L., empresa que ejecutaba la obra. También era contrario a la misma el Decreto del Alcalde de Algeciras, Sr. Cristobal, de 10 de abril de 2007, por el que se declaró la ruina urbanística del EDIFICIO000 y en el que se hace constar que dicha ruina "(...) no se debe al incumplimiento del deber de conservación por parte de los propietarios, sino a las obras efectuadas para la construcción del aparcamiento anejo por parte del concesionario Nautagest, (...)".

    Se refiere también a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras el día 28 septiembre de 2015 en la que se indica que los vecinos desalojaron el edificio el día 3 de junio de 2003 como consecuencia de la construcción de un parking, en virtud de una "obra pública", respecto de la que el Ayuntamiento de Algeciras había incurrido en una clara corresponsabilidad por el flagrante incumplimiento de la facultad de control que tenía de dichas obras.

    Añade que el recurrente no tenía motivo para mantener que la Comunidad estaba incumpliendo el deber de conservación puesto que era conocedor de que el arquitecto municipal venía manteniendo desde el 11 de julio de 2002 que la causa de las lesiones del EDIFICIO000 no era otra que las obras del parking próximo y a tal informe se hace expresa mención en el Decreto de 28 de julio de 2004.

    Por todo ello concluye que se dictó por el recurrente una resolución manifiestamente injusta a sabiendas de que lo era porque "resulta inadmisible mantener que el 28 de julio de 2004 pudiera pensar que los problemas del EDIFICIO000 se debían a que los vecinos del mismo habían incumplido su deber de conservarlo, y, además, no se ha justificado, en modo alguno, de dónde se habría sacado el dato de que dichos vecinos habrían incurrido en un "reiterado incumplimiento" de tal deber".

    Frente a ello, sin embargo, la propia sentencia señala que el impago inicial de lo pactado en el acuerdo firmado el día 14 de agosto de 2003 entre el recurrente y el Presidente de la Comunidad de Propietarios, Sr. Rodolfo, vendría justificado porque el Ayuntamiento entendió que sólo era un garante, y no un obligado directo al pago, aun cuando posteriormente la jurisdicción contencioso administrativa considerara que esa interpretación no era correcta. En base a ello excluye que tal actuación por parte del recurrente fuera prevaricadora.

    Destaca también la sentencia de instancia que previamente a dictarse el Decreto de 28 de julio de 2004 se había emitido por el arquitecto, Don Diego, el día 5 de agosto de 2003 un informe de los daños apreciados en el EDIFICIO000, informe en el que calificaba las "obras de refuerzo de la viga jácena sobre al acceso al garaje en el EDIFICIO000" como "obras encaminadas al mantenimiento de la seguridad del edificio, con el objeto de mantener su habitabilidad y uso efectivo", si bien añadía que se trataría de obras que "corresponden al deber de conservación siendo por tanto obligación de los propietarios su realización, salvo que exista resolución judicial que responsabilice de las mismas a terceros, de lo que hasta la fecha de hoy no se tiene constancia alguna"" y que todo ello se debía entender "sin perjuicio de que se tomen todas y cada una de las medidas necesarias a garantizar la estabilidad definitiva del edificio que se recomiendan el segundo informe de Vorsevi S.A. de 6 de junio de 2003". Tal y como se expresa en la sentencia, por este informe el Ministerio Fiscal no imputó al arquitecto, Sr. Diego, actividad prevaricadora alguna y ninguna irregularidad aprecia tampoco en él el Tribunal.

    Igualmente excluye el Tribunal la actuación prevaricadora del Sr. Borja en la aprobación el día 22 de marzo de 2004 por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de la propuesta efectuada por aquel resolviendo un procedimiento de responsabilidad patrimonial en la que únicamente se hace responsable de los daños producidos a la empresa constructora Nautagest S.L., la cual se determinaba que debía pagar a los vecinos del EDIFICIO000 determinadas cantidades por daños del edificio y gastos de desalojo. De esta forma se excluía la responsabilidad del Ayuntamiento. En el mencionado acuerdo se citaba, entre otros, el informe emitido por el arquitecto municipal Diego el día 5 de agosto de 2003, al que antes se ha hecho referencia.

    De los citados informes y acuerdos se infiere que la postura del Ayuntamiento fue en todo momento de garante, correspondiendo a la Comunidad la realización de las obras de conservación del edificio y a la empresa constructora del aparcamiento, Nautagest S.L., el pago de los daños ocasionados a la Comunidad en el EDIFICIO000 derivados de los trabajos realizados en la construcción del aparcamiento, así como el resarcimiento de los gastos ocasionados como consecuencia del desalojo del edificio.

    Y con base al estudio presentado el día 15 de octubre por Vorsevi S.A., relativo al reconocimiento geotécnico del EDIFICIO000 -que había sido solicitado por el Ayuntamiento de Algeciras, como complemento a los estudios de seguimiento de la patología del citado edificio-, Don Diego emitió en fecha de 23 de octubre de 2003 un informe, en el que, entre otros extremos, señalaba que, "(...) dado que los únicos daños observados en la estructura han sido neutralizados, se considera que no existe motivo técnico que justifique el desalojo del edificio, aunque si sería necesario proceder a una reparación provisional de aquellas grietas que pudiesen originar entrada de agua en los paramentos del edificio". Sobre este informe el Tribunal ha rechazado la falsedad que le era imputada por el Ministerio Fiscal.

    A posteriori, tanto el Decreto del Alcalde de Algeciras, Sr. Cristobal, de 10 de abril de 2007, por el que se declara la ruina urbanística del EDIFICIO000, como la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras el día 28 septiembre de 2015 excluyen cualquier incumplimiento por parte de los propietarios del edificio del deber de conservación como causa de los daños ocasionados, los cuales se atribuyen a las obras efectuadas para la construcción del aparcamiento anejo por parte de la empresa concesionaria, Nautagest, S.L.. El juzgado llega incluso más allá al calificar la obra como "obra pública" y declarar la corresponsabilidad del Ayuntamiento de Algeciras por el flagrante incumplimiento de la facultad de control que tenía de dichas obras. Sin embargo, no era esto lo que se infería claramente en el año 2004 de los informes realizados por el técnico municipal -los que han sido examinados por el Tribunal excluyendo su falsedad y actividad prevaricadora de su autor- sobre los que se asentaron las decisiones del Ayuntamiento y, en consonancia con todos ellos, el Decreto dictado por el recurrente el día 28 de julio de 2004. Como señala el voto particular, hasta ese momento, lo que transmitían los técnicos al Sr. Borja era la existencia de daños en el edificio que se debían a la inobservancia del "deber de conservación" y la "obligación de los propietarios, hasta la existencia de una resolución judicial" de tomar las medidas correspondiente, siendo consecuencia de ello que se les instase a mantenerlo en las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, sin que ello supusiese proceder a rehabilitar el edificio, sino únicamente a mantenerlo en condiciones que garantizasen la seguridad al hallarse abandonado el edificio por los vecinos ante el peligro existente.

    Finalmente, la incoación de del expediente acordada en el Decreto de 28 de julio de 2004 se fundamentaba en "el reiterado incumplimiento por parte de la Comunidad de propietarios de su deber de conservación del edificio". Respecto a ello señala el Tribunal que no se ha acreditado que la Comunidad de Propietarios hubiera incumplido de forma reiterada su deber de conservación, aun cuando señala que los vecinos se negaron a que se realizaran determinadas obras.

    Conforme a lo expuesto, puede concluirse estimando que el comportamiento del recurrente Sr. Borja que se describe como probado por el Tribunal de instancia no entraña una llamativa, grosera, flagrante, clamorosa o esperpéntica injusticia que pueda ser apreciada por un lego por apartarse de cualquier opción jurídicamente defendible. No existe una discordancia patente y clara entre la resolución dictada y el ordenamiento jurídico, comprensible por cualquiera por carecer de explicación razonable, por lo que su conducta no configura el delito de prevaricación por el que ha sido condenado.

    Consecuentemente con ello, procede la estimación del motivo.

CUARTO

La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por Don Borja, contra la sentencia núm. 148/2018, de 10 de julio, dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz en el Rollo de Sala 6/2017, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 266/2012, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Algeciras, en la que ha sido condenado como autor de un delito de prevaricación, y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia , dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho

Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION núm.: 3424/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto en la causa Rollo de Sala número 6/2017, con origen en el Procedimiento Ordinario número 266/2012, procedente del Juzgado de instrucción n.º 1 de Algeciras seguida por delito de prevaricación, contra Don Borja , con DNI número NUM000, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, dictó sentencia condenatoria en fecha 10 de julio de 2018, que ha sidocasada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, teniendo por no puesta en el hecho noveno la expresión "(...) a sabiendas de su ilegalidad (...)"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado del delito por el que venía condenado, declarando de oficio las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolver a Don Borja del delito de prevaricación, debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra él.

  2. Declarar de oficio las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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