SAP Badajoz 148/2018, 10 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución148/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00148/2018

Modelo: N10250

AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766

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Equipo/usuario: FAM

N.I.G. 06083 41 1 2015 0004592

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000286 /2015

Recurrente: Ruth

Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Abogado: JUAN JOSE APARICIO GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Francisco

Procurador:, LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado:, MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ

SENTENCIA Núm. 148/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

=============================== ====

Recurso Civil núm. 122/2018

Guarda, Custodia y Alimentos de hijo menor núm. 286/2015

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000

===================================

En la ciudad de Mérida a diez de julio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Guarda, Custodia y Alimentos de hija no matrimonial número 286/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 122/2018, en el que aparecen, como parte apelante DOÑA Ruth, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don José Luis Riesco Martínez y asistida por el letrado don Juan José Aparicio González y como partes apeladas, DON Jose Francisco, que ha comparecido representado en esta alzada por la procurador don Luis Felipe Mena Velasco y defendido por la letrada doña María José Bermejo Sánchez y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de hijo no matrimonial núm. 286/2015 se dictó sentencia el día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "Estimando parcialmente la demanda de guarda y custodia interpuesta por el procurador Srª. Mena Velasco en nombre y representación de Jose Francisco frente a Ruth acuerdo las siguientes medidas:

-se establece la patria potestad compartida.

-se establece la guarda y custodia en favor del padre, implicando cambio de residencia junto al padre y cambio de colegio correspondiente a dicha residencia.

-Se establece el siguiente régimen de visitas en favor de la madre: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 18:00 horas en horario de invierno y 20:00 en horario de verano del domingo; Navidad en dos periodos: desde las 18:00 del día de las vacaciones hasta el 30 de diciembre a las 20:00 el primer periodo, y desde ese momento hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones el segundo; Semana Santa en dos periodos: el primero desde el día de las vacaciones a las 18:00 hasta el Miércoles Santo a las 20:00 el primer periodo, y desde ese momento hasta las 20:00 del último día de vacaciones el segundo; verano en seis periodos comenzando cada uno de ellos: el día de las vacaciones del colegio, 1 de julio, 16 de julio, 1 de agosto, 16 de agosto y 1 de septiembre todos ellos a las 20:00 y terminando el último día de vacaciones a la misma hora. En todos estos periodos elegirá la madre en los años impares y el padre en los pares; las entregas y recogidas se producirán en el domicilio del menor.

-la madre abonará la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de alimentos en favor del hijo, en la cuenta que designe el padre en los cinco primeros días del mes. Dicha cantidad de incrementará anualmente según IPC. Se establece el pago de gastos extraordinarios por mitad."

Todas estas medidas entrarán en vigor el 1 de julio de 2018.

No ha lugar a establecer cualesquiera otras medidas.

Sin especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ruth .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.

QUINTO

Por auto de diecisiete de mayo pasado se admitió la prueba documental propuesta en esta segunda instancia por las partes y se inadmitió la prueba de interrogatorio de parte propuesta por la parte actora.

SEXTO

Firme la anterior resolución, se señaló para deliberación y fallo para el día veinte de junio, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia otorgó la guarda y custodia de la hija menor común, Antonieta

, de cinco años en la actualidad, bajo un régimen de patria potestad compartida, a don Jose Francisco con un amplio régimen de visitas en favor de la madre y demandada doña Ruth, debiendo esta abonar una pensión de alimentos por importe de 150 euros y debiendo abonarse los gastos extraordinarios de la menor por mitad.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada en el que se alega como único motivo, error en la valoración de la prueba. Considera la recurrente que la sentencia vulnera el principio de favor filii en cuanto que el informe psicosocial concluye en favor de la custodia materna siendo la madre la figura de referencia. Se indica que lo más favorable para la menor es no sacarla de su entorno. Considera que no es una "pequeña dificultad", como se indica en la sentencia de instancia, el cambio de guardia en favor del padre: supone el cambio de entorno escolar; la alternativa educativa al colegio DIRECCION001 de DIRECCION000, es un pueblo pequeño de 1.256 habitantes ( DIRECCION003 o DIRECCION004 ) del concejo de DIRECCION005

; el cambio de entorno social al vivir en otro país con otro idioma que "se encuentra a la cola de España"; el cambio de entorno familiar, pasando la niña a estar con dos personas mayores de 78 y 73 años (abuelos paternos), no disponiendo la niña de habitación propia. Respecto a la disponibilidad horaria, el padre trabaja en La Codosera a 161 km. de su domicilio, no llegando a casa hasta las 20:00 o 21:00 horas, mientras que la madre tiene un horario más flexible. Respecto a las habilidades parentales de uno y otro reconoce que el informe pericial señala que ambos padres están igualmente capacitados, es la madre la máxima figura de referencia. En cuanto a la situación económica de uno y otro, niega que la madre esté en mala situación económica o exista un desahucio contra ella.

El Ministerio Fiscal y el demandante se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado.

El Tribunal Supremo tiene fijada como doctrina legal los criterios que han de adoptarse para acordar la guarda y custodia de un menor, ya sea monoparental o compartida. Así, en sentencia de 16 de febrero de 2015, recurso 2827/2013 se reseña: "Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcionalísima sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse...

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