STS 302/2020, 12 de Mayo de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:1196
Número de Recurso243/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución302/2020
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 243/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 302/2020

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 12 de mayo de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Vidal, representado y defendido por el Letrado Sr. Rubio Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 5 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación nº 1324/2016, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos nº 632/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre grado de minusvalía.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,, representada y defendida por la Letrada Sra. Delgado Manzano.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la pretensión ejercitada a instancia de DON Vidal frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- A Don. Vidal, con DNI NUM000, se le reconoció por resolución de la Consejería de 16-12-2011 un grado de discapacidad del 29%. En fecha 31-32.014 solicitó la revisión del grado de discapacidad, que le fue denegada por resolución de 16-4-2014 tras ser ratificado el 16-4-2014 el dictamen anterior por el Equipo de Valoración y Orientación de personas con discapacidades correspondiente. Interpuesta Reclamación previa a la vía judicial en fecha 16-5-2014, ésta es desestimada en fecha 12- 6-2014, tras nueva reunión del Equipo Técnico de Valoración nº 2 del centro base de Ciudad Real de fecha 12-6-2014.

  1. - Conforme al Dictamen Médico emitido el 13-12-11 y aportado en el acto del juicio por el Doctor. Jesús María, que se da por reproducido en esta sede, el demandante presenta como deficiencias "alergia al cemento con reacción escematosa. Actualmente en revisión. Espondiloartrosis lumbar con redinopatía, y cervicoartrosis". El Dictamen emitido por el Equipo 'Técnico de. Valoración n 2 del Centro Base de Ciudad Real de 16-12-2011 le asigna:

    -Deficiencia: Limitación funcional de columna. Con diagnóstico: Osteoartrosis generalizada. De etiología degenerativa. Que supone un grado de laá limitaciones en la actividad del 20%.

    -Deficiencia: Sin discapacidad. Con diagnóstico: Eczema. De. etiología inmunológica. Que .supone un grado de' las. limitaciones en la actividad del 0. Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 20% y porcentaje de factores sociales complementarios del 9%, lo que supone un grado de discapacidad del 29%.

  2. - En fecha 15-9-2013 se emite informe por el Radiólogo diagnosticándosele de "discopatía L3-L4" y se concluye; "discopatía degenerativa L3-L4, L4-I5' Y L5-S1. Pinzamiento intervertebral L5- S1. Hernias de Schmórl multinivel, hernias discales posterocentrales L3-L4 y L4-L5. Hernia discal posterocentral D11-D12. Hernias discales Paracentrales izquierdas D9-D10 y 11)10-D11. En dicho informe que no se aprecia afectación radicular.

  3. - En fecha 05-2-2016 se emite Informe Oficial de que se da por reproducido en esta sede, en el que se conclUye "Dolores . lumbares con irradiación neurítiba frecuentes.Limitación de movilidad lumbar. No puede realizar Esfuerzos".

  4. - Por sentencia n 449/2015 de 26-10-2015 del Juzgado de lo Social 3 bis de Ciudad Real, autos número 169/2014 se declaró al actor en situación de incapacidad impermanente absoluta, derivada de' enfermedad común, con efectos económicos desde el-12-11-2013".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva:"Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Vidal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 1 de Ciudád Real, de fecha 11 de mayo de 2016, en Autos n 632/2014, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurrida la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la JCCM, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Rubio Gómez, en representación de D. Vidal, mediante escrito de 10 de enero de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2015. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 4.2 RDL 1/2013.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de abril de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de abril actual.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 1 de abril, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Se discute si en los casos en los que un beneficiario de Seguridad Social tiene reconocido el grado de incapacidad permanente se le ha de reconocer, a todos los efectos, el 33% de discapacidad.

  1. Hechos relevantes.

    Del relato judicial transcrito más arriba ahora solo es necesario retener lo siguiente:

    (16 diciembre 2011): la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma reconoce al demandante un grado de discapacidad del 29% (20% por limitaciones y 9% por factores sociales).

    (26 octubre 2015): Mediante su sentencia 449/2015 el Juzgado de lo Social nº 3 bis de Ciudad Real, en autos 169/2014, declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

    (11 mayo 2016) Mediante sentencia 202/2016 el Juzgado de lo Social nº 1 bis de Ciudad Real desestima la demanda del actor en la que interesaba que se le reconociera un grado de discapacidad del 52% o, subsidiariamente, al menos del 33%. La sentencia aplica doctrina de esta Sala Cuarta, aunque anterior al Real Decreto Legislativo 1/2013, que considera válida.

  2. Sentencia recurrida.

    Mediante su sentencia 1215/2017 de 5 de octubre, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (rec. 1324/2016), desestima el recurso formalizado por el actor y confirma la sentencia de instancia.

    Parte del criterio seguido por la STSJ de Castilla-León (Valladolid), de 17 de febrero de 2016 (R. 2345/2015), entendiendo, en esencia, que el artículo 4.2 del RDLegislativo 1/2013 incurre en "ultra vires" al no estar prevista en la autorización legal de refundición de diversos textos normativos la modificación de lo previsto en el artículo 1.2 Ley 51/2013, que solo a los efectos de dicha Ley, y no a todos los efectos ligados a la condición de persona discapacitada, equiparaba a los pensionistas por incapacidad permanente con las personas discapacitadas en un porcentaje del 33%.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 10 de enero de 2018 el Abogado y representante del actor interpone recurso de casación para unificación de doctrina. Con análisis de la sentencia referencial sostiene que el reconocimiento por el INSS de un grado de incapacidad permanente determina de forma automática el reconocimiento de la discapacidad, cuando menos en el grado del 33%.

    2. Con fecha 25 de junio de 2018 la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impugna el recurso de casación formalizado, al que reprocha que no cumple con las exigencias legales de albergar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En todo caso, expone las razones por las que considera doctrina correcta la de la sentencia recurrida, dadas las limitaciones que posee un Real Decreto Legislativo.

    3. Por su lado, con fecha 19 de julio de 2018, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.2 LRJS. Considera concurrente la contradicción y procedente el recurso, por ser acertada la doctrina de contraste.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por la impugnación al recurso. Eso redobla la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  2. Sentencia referencial.

    Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de diciembre de 2015 (R. 4733/2014), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando que se encuentra afecto de un grado de discapacidad del 33%.

    En tal supuesto el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para a su profesión habitual por resolución del INSS. Posteriormente, la Xunta de Galicia (con fecha 13 de diciembre de 2013) le reconoce un grado de minusvalía del 19 %.

    La Sala de Galicia interpreta la norma vigente en relación con la regulación anterior en el sentido de que el término "a todos los efectos" equivale a una declaración de discapacidad con la misma eficacia que la resultante del previo dictamen del EVO; el cual no considera preceptivo cuando el reconocimiento de la discapacidad y su grado viene impuesto por una disposición legal como es el Real Decreto Legislativo 1/2013.

  3. Consideraciones específicas.

    Aunque la técnica procesal del recurso, como advierte la Letrada impugnante, es perfectible, consideramos que cumple las exigencias mínimas para comprender cuál es la contradicción que detecta entre las sentencias opuestas y cuál la norma denunciada como infringida, así como las razones de ello.

    Asimismo, coincidiendo en esto con el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias.

    En ambos casos se trata de pensionistas de incapacidad permanente (absoluta, en la sentencia recurrida y total, en la sentencia de contraste), que solicitan el reconocimiento de un grado de discapacidad de, al menos, el 33%.

    Ambos alegan que el artículo 4.2 del RDLeg. 1/2013 supone el reconocimiento automático de dicho grado de discapacidad en favor de las personas que tuvieran reconocida una situación de incapacidad permanente.

    Los fallos de las resoluciones son contrarios: la sentencia recurrida no reconoce al solicitante automáticamente la condición de persona discapacitada y sí, en cambio, la sentencia de contraste.

TERCERO

Normas en presencia.

Puesto que el núcleo de la contradicción es de orden estrictamente jurídico y referido a la interpretación de una norma, resulta conveniente comenzar recordando, con brevedad, la secuencia legislativa que concurre.

  1. Ley 51/2003 y jurisprudencia interpretativa.

    El derogado artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, decía lo siguiente:

    A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.

    Por diversas razones, la doctrina de esta Sala entendió que el precepto referido "despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'. En este sentido, por ejemplo, se manifiestan las STSS de 21 marzo 2007 (rcud. 3872/2005); 7 julio 2008 (rcud. 1297/2007) y 7 abril 2016 (rcud. 2026/2014)-

  2. Ley 26/2011 y su rectificación de la de 2003.

    La Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, modificó el precepto antes trascrito para darle el siguiente tenor:

    Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

    Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional."

    La norma, en cuanto ahora interesa, reproduce el precepto de 2003; además, autoriza al Gobierno a elaborar un texto refundido.

  3. Real Decreto Legislativo 1/2013.

    Mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Sustituyendo al anterior texto, ahora establece lo siguiente el art. 4.2:

    Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.

    Este el precepto cuyo alcance se debate en el presente recurso, tema que abordamos y zanjamos seguidamente.

CUARTO

Doctrina de la Sala.

La cuestión suscitada ha sido abordada ya por las SSTS (Pleno) 992, 993 y 994/2018 de 29 noviembre (rcud. 3382/2016 1826/2017 y 239/2018). Con apoyo en abundante doctrina constitucional sobre los límites de la legislación delegada, en ellas se concluye lo siguiente:

El art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase " a los efectos de esta ley " por la de " a todos los efectos ", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Precisamente en ejercicio de esa facultad, que además constituye una obligación, hemos de afirmar en consecuencia que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase " a los efectos de esta ley " por la de " a todos los efectos ", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%.

QUINTO

Resolución.

De lo razonado hasta ahora se desprende que, oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, porque la sentencia recurrida no incurrió en infracción legal alguna.

Que la buena doctrina se contiene en las sentencias del Pleno ya citadas lo hemos repetido en diversos Autos posteriores que han inadmitido, por falta de contenido casacional, los recursos de casación unificadora que sostenía la tesis contraria, como el presente. En ese sentido, por ejemplo, AATS 7 (2) mayo 2019 (rcud. 2805/2018 y 3299/2018), 14 mayo 2019 (rcud. 4032/2018), 20 (2) mayo 2019 (rcud. 3285/2018 y 4179/2018), 4 julio 2019 (rcud. 4991/2018), 10 julio 2019 (rcud. 4871/2018) y 14 enero 2020 (rcud. 96/2019).

Habida cuenta de lo previsto en el artículo 235.1 LRJ y de la condición subjetiva de quien ha formulado el recurso, no procede imponerle las costas pese a que sea desestimado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Vidal, representado y defendido por el Letrado Sr. Rubio Gómez.

2) Confirmar la sentencia 1215/2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha de 5 de octubre, en el recurso de suplicación nº 1324/2016, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos nº 632/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre grado de minusvalía.

3) Advertir que cada parte debe correr con las propias costas del recurso, al no proceder su imposición a la parte vencida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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