STSJ Cataluña 4018/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4018/2021
Fecha22 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002177

EBO

Recurso de Suplicación: 1948/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4018/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 986/2019 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo íntegramente la demanda formulada por Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Juan Pablo, nacido el NUM000 de 1960, con DNI NUM001 y número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM002, se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social y desarrolla como profesión habitual la de Jefe Administrativo.

  2. - Se promovió el correspondiente expediente para la determinación de una posible situación de incapacidad permanente del Sr. Juan Pablo . Tras los trámites oportunos, el SGAM emitió un informe fechado el 4 de julio de 2019 en el que constataba:

    "Espondilodiscartrosis C4-C5, C5-C6, y C6-C7 y espondilodiscartrosis lumbar L4-L5, L5-S1 sin signos radiculares agudos. Omalgia. Sin limitación funcional del raquis ni hombros.

    Tumor vesical, RTU en 2014 y carcinoma urotelial (T3N0), nefrouretectomía D en 2018.

    Sin evidencia de recidiva hasta la actualidad. Sdr. Antifosfolipídico diagnosticado en 2017 por TVP complicada con TEP en 2006 y TVP fomoro-popilea izq. En tto. Con sintrom.

    Estable".

  3. - Finalmente, la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de julio de 2019 aceptó la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 18 de julio de 2019 y resolvió no declarar la situación de incapacidad permanente de Juan Pablo por no alcanzar sus limitaciones funcionales y orgánicas la intensidad suf‌iciente para cualquier grado de incapacidad permanente. Disconforme con tal decisión, el Sr. Juan Pablo interpuso una reclamación previa que fue desestimada por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de noviembre de 2019.

  4. - Juan Pablo acredita haber estado en situación de alta o asimilada al alta el tiempo suf‌iciente como para generar derecho a una prestación por incapacidad permanente, siendo la base reguladora de 2.609,31 euros.

  5. - En el momento actual, el Sr. Juan Pablo presenta:

    a.- Antecedentes de tumor vesical-urotelial y ureteral, IQ mediante nefrectomía D en el 2018, actualmente con metástasis lumbares, iliacas y sacro, en tratamiento con QMT hasta julio de 20202 y pendiente de inmunoterapia.

    b.- Cervicolumbalgia crónica por discopatías.

    c.- Omalgia Bilateral por tendinopatía, sin intervención quirúrgica.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda que postulaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiariamente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente postula la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, interesando la adición de cuatro nuevos ordinales.

  1. Como primer hecho probado a adicionar, se transcribe el siguiente tenor literal:

    "El actor tiene reconocido un 44% de discapacidad según resolución de la Generalitat de Catalunya de fecha 26-4-2019, y ello por los padecimientos de trastorno del disco intervertebral con limitación funcional de la columna, trastorno de raíces y plexos y tumor de vejiga; además se le reconoce dicho grado por el padecimiento de enf‌isema y limitación funcional bimanual por osteoartrosis localizada".

    En aras a lograr el éxito de la adición propuesta, se invoca la resolución administrativa referida (documento 3 acompañado a la demanda). Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ha recordado que el artículo 4.2 del Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, al determinar que "se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad

    permanente para el servicio o inutilidad" no comporta que ambos planos legales (reconocimiento de grado de discapacidad e incapacidad laboral) resulten equiparables (SSTS/4ª de 20 y 21 de marzo, 29 de mayo de 2.007, 5 de junio, 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008, citadas por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.012).

    Asimismo, se ha concluido que el referido precepto ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa ( STS/4ª de 12 de mayo de 2020 -recurso 243/2018-, con cita de las SSTS/4ª (Pleno) 992, 993 y 994/2018 de 29 noviembre - rcud. 3382/2016 1826/2017 y 239/2018-), al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", lo que evidencia una evidente alteración del mandato legislativo que modif‌ica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo, sin que pueda entenderse comprendido en el espíritu de la ley citada "la extensión de este benef‌icio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%".

    En aplicación de tal doctrina, procede desestimar la revisión interesada, al no resultar ambos planos legales equiparables, lo que determina la intrascendencia de aquélla.

  2. Se postula, asimismo, la adición del siguiente texto:

    "El actor padece afectación radicular a nivel de C7 izquierda que comporta moderada degeneración axial motora".

    Como fundamento de esta pretensión, se invoca el informe aportado como documento 5 de la demanda. Dada la naturaleza de la documental invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en la materia, en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), conforme a la cual corresponde al juzgador o juzgadora de instancia la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de

    1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

    A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora puedan realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción...

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