STS 524/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución524/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 524/2020

Fecha de sentencia: 20/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4793/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 4793/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 524/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4793/2017, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de dicha Comunidad doña María Dunya Vélez Berzosa, contra la sentencia n.º 798/2017, de 21 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, recaída en el recurso n.º 205/2016 y acumulados, n.º 206/2016, n.º 207/2016 y n.º 208/2016, en los que se impugnan:

La Orden de 4 de diciembre de 2015 del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Orden SAN/681/2015, de 30 de julio, por la que se aprueba y hace pública la relación definitiva del personal laboral fijo que prestando servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, es objeto de integración en la condición de personal estatutario, así como la relación nominal del personal excluido, impugnando, también, indirectamente, el Decreto 17/2014, de 24 de abril, por el que se establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal laboral fijo en la condición de personal estatutario (BOCyL n.º 79, de fecha 28 de abril de 2014) y la Orden SAN/257/2015, de 25 de marzo , por la que se desarrolla el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal laboral fijo que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, en la condición de personal estatutario (BOCyL n.º 66, de fecha 8 de abril de 2015).

Se han personado, como recurridas, doña Nicolasa, doña Paloma, doña Pilar y doña Rebeca, representadas por la procuradora doña Dolores Tejero García-Tejero y asistidas por la letrada doña María Amor Lago Menéndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 205/2016, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 21 de junio de 2017 se dictó la sentencia n.º 798, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 205/2016 y los acumulados a él nº 206/2016, 207/2016 y 208/2016 interpuestos contra la Orden de 4 de diciembre de 2015 dictada por el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden SAN/681/2015, de 30 de julio, reconociendo el derecho de las actoras a participar en el procedimiento convocado por la Orden SAN/302/2015, de 9 de abril, por la que se convoca proceso para la integración directa y voluntaria, en la condición de personal estatutario, del personal laboral fijo que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Sala de Valladolid tuvo por preparado por auto de 20 de septiembre de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas y personados la Letrada de la Comunidad de Castilla y León doña María Dunya Vélez Berzosa, en representación de dicha Comunidad, como parte recurrente, y la procuradora doña Dolores Tejero García-Tejero, en representación de doña Nicolasa, doña Paloma, doña Pilar y doña Rebeca, como parte recurrida, por auto de 2 de abril de 2018 la Sección Primera de esta Sala acordó:

" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Castilla y León contra la sentencia núm. 798/2017, de 21 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sección Primera), con sede en Valladolid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 205/2016.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 permite considerar al personal que preste servicios para los entes de gestión, (como las fundaciones), de los sistemas públicos de salud creados en virtud del Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, como personal de "centros, instituciones o servicios de salud" a efectos de poder participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario, sin que ello vulnere las disposiciones que remiten a la regulación específica de este personal.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 18, 19, 20, 40 y 44 Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, el artículo 2.3 y la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta, se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 30 de abril de 2018, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación y defensa que ostenta, formalizó el recurso alegando, en un primer motivo, la infracción de los artículos 18, 19, 20, 40 y 44 del Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud. En el segundo, la infracción del artículo 2.3, en relación con la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

En el motivo tercero, teniendo en cuenta el Auto de admisión en el que se identificó como necesario interpretar

"las normas reguladoras de las opciones de gestión de los servicios públicos sanitarios con relación al proceso de homogeneización del personal sanitario, sin ignorar la remisión que a las legislaciones especificas del personal de estos entes instrumentales se efectúa, (en concreto, en caso de las fundaciones), y el carácter laboral de que se reviste este vínculo".

dijo que deben apreciarse las infracciones denunciadas y proceder a corregir las mismas declarando que:

1) El modelo de gestión por el que opta mi representada al constituir la Fundación de hemoterapia y hemodonación de Castilla y León determina que la relación jurídica del personal de esa fundación debe ser laboral.

2) Los procesos de estatutarización responden al propósito de homogeneizar con una regulación común a quienes siendo ya empleados públicos se encuentran prestando servicios bajo diferentes regímenes jurídicos, lo que impide la participación en los procesos de estatutarización del personal laboral de una entidad privada que en ningún caso puede ser considerado empleado público.

3) En la relación definitiva de personal laboral integrado en la condición de personal estatutario, solamente pueden incluirse aquellos solicitantes que, además de cumplir con los requisitos y condiciones de integración exigidos por la normativa aplicable, referidos a la titulación y situación administrativa, ya sean empleados públicos en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, como organismo autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio afectado a dicha finalidad y debe excluirse, como así se hizo, a los solicitantes que tienen la condición de personal laboral al servicio de la Fundación de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León, por no reunir el requisito de ser personal laboral del organismo autónomo Gerencia Regional de Salud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ni aun de la propia Administración General de la Comunidad".

Y suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que

"con íntegra estimación del presente Recurso de Casación, anule la sentencia número 798/2017, de 21 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el Procedimiento Ordinario 205/2016 y acumulados, y resolviendo el debate planteado, declare conformes a derecho las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a la Orden SAN/681/2015, de 30 de julio, por la que se aprueba y hace pública la relación definitiva del personal laboral fijo de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud que es objeto de integración en la condición de personal estatutario".

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Dolores Tejero García-Tejero, en representación de las recurridas, se opuso al recurso por escrito de 4 de julio de 2018, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia confirmatoria de la recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 13 de febrero de 2020 se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2020 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

El 12 de mayo de 2020 han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó el recurso de doña Nicolasa, doña Paloma, doña Pilar y doña Rebeca contra la Orden de 4 de diciembre de 2015, desestimatoria de su reposición contra la Orden SAN/681/2015, de 30 de julio, por la que se aprueba y hace pública la relación definitiva de personal laboral fijo que, prestando servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, es objeto de integración en la condición de personal estatutario, así como la relación nominal del personal excluido.

La estimación comportó el reconocimiento del derecho de las recurrentes a participar en el procedimiento convocado por la Orden SAN/302/2015, de 9 de abril, por la que se convoca un proceso para la integración directa y voluntaria en la condición de personal estatutario, del personal laboral fijo que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, no a que se les reconociera la integración, como pedían las recurrentes en la demanda. El recurso, indirectamente, se dirigía también contra el Decreto 17/2004, de 24 de abril, por el que se establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal laboral fijo en la condición de personal estatutario y contra la Orden SAN/257/2015, de 25 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal laboral fijo que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, en la condición de personal estatutario. La sentencia no consideró necesario pronunciarse sobre esas impugnaciones indirectas, dada la estimación del recurso.

Su fallo descansa en las razones que, en esencia, exponemos a continuación.

La Administración castellano-leonesa excluyó a los recurrentes del proceso en cuestión porque eran personal laboral de la Fundación de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León y, por lo tanto, no reunían el requisito de ser personal laboral del organismo autónomo Gerencia Regional de Salud, ni de la propia Administración General de la Comunidad. Por eso, la controversia giró en torno a si dicha Fundación puede o no ser considerada como uno de esos centros o instituciones.

Hay que decir que esa integración la previó la disposición adicional quinta de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, la cual es reproducción de la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Asimismo, se debe tener presente que la disposición adicional novena de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, permite convocar procesos como el de autos. Y el Decreto 17/2014, de 24 de abril, reguló el procedimiento a seguir y la Orden SAN/257/2015, de 25 de marzo, desarrolló sus preceptos.

La sentencia, a fin de resolver el litigio, distingue entre el Centro Autonómico de Hemoterapia y Hemodonación y la Fundación creada para su gestión y administración. Se fija en el Decreto 282/1990, de 27 de diciembre, y destaca de él que el Centro depende de la Consejería competente, a través de la Dirección General de Salud Pública y Asistencia y que las funciones que desempeña son las fijadas por el Decreto 1945/1996, de 9 de octubre, para los Centros Autonómicos de Hemoterapia y Hemodonación. De esas disposiciones subraya la Sala de Valladolid que el Centro depende de la Administración castellano-leonesa y que su personal está sujeto al régimen del personal al servicio de la Comunidad Autónoma. Prosigue observando que el Decreto 45/1993, de 24 de febrero, por el que se constituye la Red Autonómica de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León, integra en ella a los Centros Autonómicos de Hemoterapia y Hemodonación y concluye:

"Por lo tanto, no es solo que el Centro dependa de la Administración de la Comunidad y que el personal que presta servicios esté sujeto al régimen propio del personal al servicio de una Administración Pública, sino que las funciones del mismo son claramente públicas y su razón de ser así como su integración en la Red Autonómica de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León obedece a la satisfacción de un interés público".

Sigue diciendo, que tales servicios no en vano se integran en la Gerencia Regional de Salud pues así resulta del artículo 2.1 c) del Decreto 287/2001, de 13 de diciembre, por el que se establece la organización y funcionamiento de la Gerencia Regional de Salud, derogado por el Decreto 42/2016, de 16 de noviembre, pero en vigor en el momento de la actuación administrativa impugnada. Decía, en efecto, subraya la sentencia, que los centros y servicios sanitarios en materia de Hemoterapia y Hemodonación integran la Gerencia. Y, añade, el artículo 10 c) del Decreto 42/2016 lo hace aún más evidente. De ahí que afirme:

"No hay duda, por lo tanto, que el Centro de Hemoterapia y Hemodonación, desde sus orígenes y por razón de las funciones que desempeña, forma parte de la Gerencia Regional de Salud".

Además, se ocupa de diferenciar el Centro Autonómico de Hemoterapia y Hemodonación de la Fundación creada para administrarlo y gestionarlo conforme al artículo 40 del Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de Salud. Esta última, resalta, es una fundación privada de titularidad pública, que consiste en un ente instrumental cuyo único fin es la administración y gestión de un centro sanitario y, por eso, no incide en la consideración y ubicación de éste dentro de la Gerencia ni, mucho menos, altera el régimen del personal que está sujeto al del personal al servicio de la Comunidad Autónoma aunque sea en régimen laboral. Asimismo, subraya que el artículo 5.2 de los estatutos de la Fundación establece que todas las actividades relacionadas con el servicio público que constituyen el objeto fundacional se desarrollan con estricta sujeción a los criterios de dirección, planificación y coordinación establecidos por la Gerencia Regional de Salud. Y que el Concierto específico de colaboración entre esta última y la Universidad de Valladolid en materia docente y de investigación en Ciencias de la Salud, precisa que será aplicable a los centros e instituciones sanitarios de la Gerencia Regional de Salud entre los que la cláusula cuarta incluye al Centro de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León. En fin, recuerda que el Consejo de Gobierno por acuerdo de 9 de enero de 2014 dispuso la suscripción de una póliza para cubrir la responsabilidad civil de todo el personal de la Gerencia, comprendiendo a los trabajadores del Centro de Hemoterapia y Hemodonación.

Además, destaca la sentencia, frente a las alegaciones en sentido contrario de la contestación a la demanda, que los trabajadores del Centro Autonómico de Hemoterapia y Hemodonación, al serles aplicables el régimen del personal al servicio de la Comunidad Autónoma y, de acuerdo con el artículo 24 de los estatutos de la Fundación y con previsión semejante reiterada en todos los convenios colectivos, son seleccionados respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad mediante convocatoria pública.

Por último, sobre la insistencia de la recurrida en diferenciar entre Administración Pública y sector público, de manera que la Fundación pertenecería a éste pero no sería Administración Pública la sentencia dice:

"No obstante, desde nuestro punto de vista, la cuestión relevante es otra y es si el personal que presta sus servicios en la denominada Fundación, puede ser considerado como personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y ello a los solos y exclusivos efectos de poder participar en el procedimiento convocado para la integración directa y voluntaria en la condición de personal estatutario.

Siendo esta la cuestión que hay que resolver, consideramos que han quedado expuestos suficientes argumentos que ponen de manifiesto que el personal que presta servicios en la Fundación lo hace para la Gerencia Regional de Salud con independencia de la forma de gestión del servicio decidida por la Administración y que en cuanto tal es o puede ser cambiante.

Por este motivo, se puede crear una fundación privada o cualquier otra fórmula de gestión al amparo del Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud y normativa concordante, pero ello es un aspecto puramente accesorio de la cuestión sustantiva y desde luego, a la vista del régimen expuesto, no vemos que el personal de la Fundación (que, como hemos visto, es del Centro) sea algo distinto al resto del personal de la Gerencia, con independencia de que haya quien preste servicios directamente para ésta y quien lo haga a través de otras instituciones (fundaciones).

Por otro lado, no debemos olvidar cual es la finalidad de los procedimientos de integración, que no es otra que homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios sanitarios de la Gerencia Regional de Salud y mejorar la eficacia de su gestión y, por lo tanto, debe darse acceso a todo el personal que de una forma u otra forme parte de dicha Gerencia.

Consiguientemente, el recurso interpuesto debe ser estimado, sin que sea ya necesario entrar en el examen del recurso indirecto que también interpone la parte actora frente al Decreto 17/2014, de 24 de abril, por el que se establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal laboral fijo en la condición de personal estatutario y la Orden SAN/257/2015, de 25 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal laboral fijo que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, en la condición de personal estatutario en los términos que indica en el suplico de su demanda".

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Por auto de 2 de abril de 2018, la Sección Primera admitió el presente recurso de casación porque, tal como se ha indicado en los antecedentes, apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver la siguiente cuestión, suscitada por el escrito de preparación:

"si la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 permite considerar al personal que preste servicios para los entes de gestión, (como las fundaciones), de los sistemas públicos de salud creados en virtud de la Ley 29/2000, como personal de "centros, instituciones o servicios de salud" a efectos de poder participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario, sin que ello vulnere las disposiciones que remiten a la regulación específica de este personal".

Además, identificó los siguientes preceptos como objeto de nuestra interpretación: los artículos 18, 19, 20, 40 y 44 del Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud (BOE 25/01/2000), el artículo 2.3 y la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (BOE 17/12/2003).

Explica el auto que la sentencia de esta esta Sala de 17 de julio de 2012 (casación n.º 3197/2009) contempló un supuesto similar pero considera preciso un pronunciamiento que interprete la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 en relación con el personal que preste servicios para las entidades de gestión, como las fundaciones, de los sistemas públicos de salud creados en virtud del Real Decreto 29/2000 y, en particular, sobre si pueden o no ser considerados como personal de centros, instituciones o servicios de salud a efectos de participar en los procedimientos de integración directa de la condición de personal estatutario, sin que ello vulnere las disposiciones que se remiten a la regulación específica de este personal. Se trata, dice el auto, de una cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque afecta a la potestad de autoorganización de las distintas Administraciones Públicas Sanitarias y a la forma de gestión del personal que presta servicios para el conjunto del sistema sanitario público de forma directa o indirecta.

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Nos dice que la sentencia de instancia infringe los artículos 18, 19, 20, 40 y 44 del Real Decreto 29/2000. Causa ese efecto porque, al parecer de la recurrente incurren en "un gravísimo error": limitar su análisis a las actividades o funciones de la Fundación dejando en segundo plano el modelo de gestión por el que optó la Administración. Ese modelo, señala, es sustancial a la hora de resolver sobre la posibilidad de que el personal que presta servicios en la Fundación se convierta en personal estatutario. Y es que, añade, la exclusión de los recurrentes no radica en el carácter o no de centro, servicio o establecimiento sanitario de la Fundación --que, obviamente, lo es-- sino en que no forma parte ni de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ni de su Administración Institucional, ni, en particular, del Servicio de Salud de Castilla y León, denominado Gerencia Regional de Salud.

A continuación, el escrito de interposición se extiende, pese a reconocer que no es procedente en esta sede reiterar lo alegado en la instancia, en explicarnos cómo se organiza en la actualidad, desde el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y los Servicios de Salud autonómicos, la gestión de la prestación sanitaria. En esa exposición señala que es posible recurrir a las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general (hoy Ley 50/2002, de 26 de diciembre), y reguladas por el Real Decreto 29/2000, así como, en Castilla y León, por la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones.

De ahí, pasa a exponer el régimen de la Fundación de la que, después, dice que es una entidad jurídico-privada del sector público que funciona conforme a normas de Derecho Privado sin perjuicio de que parte de sus recursos procedan de la Administración General o de la Gerencia y sin perjuicio de que sus actividades deban ajustarse a los criterios de planificación fijados por esta última y de que sus relaciones se sometan a principios de coordinación y cooperación. Pero, insiste, no estamos ante una Administración Pública: no le es de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas, ni el Estatuto Básico del Empleado Público, ni siquiera a través de su artículo 4. Y todo ello, sigue diciendo, a pesar de que el fundador o fundadores sean Administraciones Públicas. La Fundación de Hemoterapia y Hemodonación, sostiene, tampoco es una fundación pública sanitaria de las previstas en el artículo 111 de la Ley 50/1998, sino una fundación privada en mano pública, lo que la sentencia de instancia no niega, dice, y, por tanto, tampoco rebate.

Así, llega el escrito de interposición a los preceptos del Real Decreto 29/2000 que considera infringidos y al artículo 116 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al que se remiten. También, reproduce el artículo 44 de aquél y dice "que no se trata de determinar si en la Fundación se lleva a cabo una actividad sanitaria ni si con sus actividades da respuesta a un interés general, sino de determinar si el personal de la Fundación de Hemoterapia puede ser personal estatutario" y, dice, la respuesta ha de ser negativa "desde el momento en que el modelo de gestión por el que optó la Comunidad Autónoma de Castilla y León es sustancial --pese a que la sentencia lo dejara en segundo plano-- para determinar cuál sea la relación jurídica del personal".

Llama la atención, por último, sobre las previsiones del artículo 132 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que deja meridianamente claro, indica, que el personal, incluido el directivo, se regirá por el Derecho Laboral; y sobre las de su artículo 87 según el cual, en los supuestos de transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal:

"La adaptación, en su caso, de personal que conlleve la transformación no supondrá, por sí misma, la atribución de la condición de funcionario público al personal laboral que prestase servicios en la entidad transformada".

Por eso, sostiene que se ha de responder al auto de admisión diciendo que el personal de la Fundación no puede ser considerado personal de centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

Seguidamente, afirma que la sentencia infringe el artículo 2.3 en relación con la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003. La infracción la comete la sentencia, mantiene el escrito de interposición, porque pone el acento en las actividades y funciones que lleva a cabo la Fundación y en su vinculación funcional con el Servicio de Salud y difumina, hasta dejar vacío de contenido, el hecho de que estamos ante personas jurídicas diferenciadas, confundiendo la vinculación funcional o el carácter instrumental de la Fundación con su integración en la estructura orgánica de la Gerencia Regional de Salud.

Recuerda al respecto que cuando se creó en 1990 el Centro Autonómico de Hemoterapia y Hemodonación no existía la Gerencia Regional, de ahí que no pudiera formar parte de ella. Además, observa, esa creación no iba acompañada de recursos materiales y humanos y se previó que, transitoriamente, siguieran desarrollando sus funciones las unidades de los Servicios de Hematología y Hemoterapia de los centros hospitalarios. Esa referencia le lleva, de nuevo, al Real Decreto 1945/1985 y a sus artículos 8 y 9, que reproduce, para acabar diciendo que sólo los bancos hospitalarios de sangre se integran en las Unidades de Hematología y Hemoterapia de los centros hospitalarios. Pasa entonces, al año 1993 en que el Decreto 45/1993 constituye la Red Autonómica de Hemoterapia y Hemodonación con cuatro niveles, el primero de los cuales es el Centro Autonómico de Hemoterapia y Hemodonación. Y llega al 1 de enero de 2002 que es cuando se traspasan a Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud (Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre) y se dicta el Decreto 298/2001, de 13 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la Gerencia Regional, cuyo artículo 2.1 integra en ella los centros y servicios sanitarios en materia de Hemoterapia y Hemodonación. Pero, advierte, entonces sólo existían los Bancos de Sangre Hospitalarios integrados en Servicios o Unidades de Hematología y no se podía incluir un centro sin recursos materiales ni humanos que sólo existía formalmente.

Prosigue la recurrente en casación con este recorrido por los antecedentes normativos autonómicos refiriéndose al artículo 42 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, según el cual, una vez que entre en funcionamiento el Centro Autonómico de Hemoterapia y Hemodonación, los medios materiales y personales de las Hermandades de Donantes de Sangre de Castilla y León podrían integrarse en el mismo o en la Gerencia Regional. Por tanto, señala, Centro y Gerencia son entidades diferenciadas y el primero no había entrado en funcionamiento.

Todavía nos hablará el escrito de interposición del acuerdo de 27 de marzo de 2003 de la Junta de Castilla y León que autorizó la constitución de la Fundación y dispuso la puesta en funcionamiento del Centro.

Se ocupa entonces de explicar la infracción del artículo 2.3 del Estatuto Marco y de su disposición adicional quinta. Los reproduce y dice que esta última sólo puede ser leída y entendida dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley que delimita ese artículo. Por eso, cuando la sentencia recurrida dice que las formas de gestión son accesorias frente a la cuestión sustantiva y no ve que el personal de la Fundación sea distinto del resto del personal de la Gerencia entiende que, "yerra claramente", como se comprueba, prosigue, trasladando el argumento a otras formas de gestión, como la contratación pública o el convenio con entidad privada. Nadie, dice, dudaría que el personal de una contratista está excluido del proceso de estatutarización aunque prestara servicios para el Servicio Público de Salud.

Reproduce, aquí, fundamentos de la sentencia n.º 144/2015, de 13 de marzo, de la Sala de Madrid y vuelve a la evolución normativa para decirnos que de ella se deduce que el Centro Autonómico no fue creado para acoger medios humanos y materiales procedentes de transferencia del INSALUD e insistir en que la Fundación es privada en mano pública, no es Administración Pública y su personal se rige por el Derecho Laboral. Afirma, seguidamente, que sólo la equiparación del personal laboral de la Gerencia Regional y del personal laboral de la Fundación, considerándolos a ambos empleados públicos, permitiría reconocer a este último el derecho a integrarse como personal estatutario.

Por lo demás, aunque no sea aplicable por razones temporales, trae a colación la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, según la cual las Administraciones Públicas del artículo 2 del Estatuto Básico del Empleado Público no podrán considerar como empleados públicos ni incorporar en dicha condición en una Administración Pública o entidad de Derecho Público al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público, consorcios en personas jurídicas societarias o fundacionales que vayan a integrarse en la Administración Pública.

Por todo ello, concluye que la respuesta a la segunda pregunta formulada por el auto de admisión ha de ser también negativa.

Y formula estas pretensiones:

"1) El modelo de gestión por el que opta mí representada al constituir la Fundación de hemoterapia y hemodonación de Castilla y León determina que la relación jurídica del personal de esa fundación debe ser laboral.

2) Los procesos de estatutarización responden al propósito de homogeneizar con una regulación común a quienes siendo ya empleados públicos se encuentran prestando servicios bajo diferentes regímenes jurídicos, lo que impide la participación en los procesos de estatutarización del personal laboral de una entidad privada que en ningún caso puede ser considerado empleado público.

3) En la relación definitiva de personal laboral integrado en la condición de personal estatutario, solamente pueden incluirse aquellos solicitantes que, además de cumplir con los requisitos y condiciones de integración exigidos por la normativa aplicable, referidos a la titulación y situación administrativa, ya sean empleados públicos en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, como organismo autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio afectado a dicha finalidad y debe excluirse, como así se hizo, a los solicitantes que tienen la condición de personal laboral al servicio de la Fundación de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León, por no reunir el requisito de ser personal laboral del organismo autónomo Gerencia Regional de Salud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ni aun de la propia Administración General de la Comunidad".

B) El escrito de oposición de doña Nicolasa, doña Paloma, doña Pilar y doña Rebeca.

Comienza reprochando a la exposición de la recurrente alterar los hechos que la sentencia ha tenido por probados e incurrir en el error ya advertido por la Sala de instancia de confundir el Centro de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León con la Fundación creada con posterioridad para gestionar sus recursos humanos y materiales. Desde esa confusión, afirma, sustenta el planteamiento del recurso y el primero de los motivos de su escrito de interposición. Pero, en contra de lo que sostiene éste, dicen las recurridas, quedó zanjado en la instancia que la Fundación se creó para la administración, gestión y desarrollo de las funciones que se encomendaron al Centro, el cual se constituyó en 1990 y ha venido funcionando como centro con sus propios recursos humanos y materiales sin que de ningún precepto de los estatutos de la Fundación se infiera ninguna transformación, absorción o mutación del mismo. Recoge el preámbulo del Decreto 282/1990 que lo creó y su artículo 3, según el cual el Centro depende de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, a través de la Dirección General de Salud Pública y Asistencia, mientras que la disposición adicional primera autoriza al Consejero a establecer su estructura orgánica de acuerdo con las normas y previsiones presupuestarias y el régimen de personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

Reprocha, igualmente, que diga la recurrente que el motivo por el cual fueron excluidos los recurridos no radica en el carácter de la Fundación. Se remite a la Orden SAN/484/2015 en la que se dice que no reúnen el requisito de ser personal laboral de la Gerencia Regional ni de la Administración General de la Comunidad Autónoma y a la propia sentencia, fundamento tercero. Insiste, por lo demás, el escrito de oposición en que las ahora recurridas no prestan servicios para la Fundación sino para el Centro y ponen de manifiesto que la Orden SAN/681/2015, que desestimó sus recursos de reposición, habla de una inexistente Fundación Centro Autonómico de Hemoterapia y Hemodonación.

Los vicios del planteamiento, continúa diciendo el escrito de oposición, traen como consecuencia que también esté viciada la imputación de la infracción atribuida a la sentencia e insiste en que el Centro existía antes de la aprobación del Real Decreto 29/2000 y se regía por el Decreto 282/1990. Apunta, seguidamente, que el artículo 1 del Decreto 45/1993, que crea la Red Autonómica de Hemoterapia y Hemodonación, incluye en el primer nivel de esa Red al Centro y que, casi trece años después, el acuerdo de 27 de marzo de 2003 creó la Fundación de Hemoterapia y Hemodonación para la administración y gestión del Centro, tal como dice el artículo 5 de sus estatutos. Por eso, observa, la sentencia consideró esencial diferenciar el Centro de la Fundación y reprocha al escrito de interposición tratar de combatir ese hecho mediante disquisiciones sobre las fundaciones y la relación jurídica del personal que presta servicio en ellas.

El motivo, pues, afirma, está construido de forma totalmente artificial.

Tiene, por otra parte, por inoperante el posterior discurso sobre las fundaciones. En cambio, se hace eco de los convenios colectivos I y II, aprobados por la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, en los que se deja constancia de que el personal presta servicios en el ámbito del Centro del que las recurridas son trabajadoras y no lo son de la Fundación. Y recuerda que la propia sentencia tuvo por irrelevante las referencias a la Fundación porque lo cierto y verdad es que el personal que presta servicios lo hace para el Centro, aunque lo haga a través de la Fundación creada por la Administración.

Por todo ello, concluye que ha de responderse afirmativamente a la pregunta de si ese personal puede ser considerado como de centros e instituciones o servicios de salud. Además, insiste en que la condición de personal laboral fijo de una fundación pública para la gestión de una institución sanitaria de la Gerencia Regional no es óbice a la integración en la condición de personal estatutario.

También rechaza el escrito de oposición que la sentencia incurra en infracción del artículo 2.3 en relación con la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003. Aquí reproduce parte de los estatutos de la Fundación y resalta que, según su artículo 5.1, son fines de la misma la administración y gestión del Centro de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León para, después, indicar que la prestación del servicio sanitario en la Comunidad Autónoma se efectúa a través de centros y establecimientos de titularidad pública y gestión directa con independencia de cuál sea su concreta forma de organización y el régimen jurídico aplicable y, entre ellos, figuran los entes instrumentales de la Administración. Y destaca que así la titularidad del servicio y su prestación permanecen en mano pública.

La referencia de la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 a "centros, instituciones o servicios de salud", explica el escrito de oposición, no tiene el sentido estrecho que quiere atribuirle la recurrente en casación pues, de ser así, lo habría establecido expresamente la norma estatal y resalta que la integración directa en la condición de personal estatutario se condiciona únicamente por la legislación básica a que se dirija a homogeneizar las relaciones de empleo y afecte al personal de centros, instituciones o servicios en los que se quiera mejorar la eficacia de la gestión con condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

Dentro de la expresión legal cabe, prosigue, el personal que, en virtud de contrato laboral fijo, presta servicios en los servicios de salud, tal como sucede con el del Centro. Por lo demás, reproduce el artículo 2.1 c) del Decreto 287/2001, en el que se dice que integran la Gerencia Regional de Salud, entre otros, los centros y servicios sanitarios en materia de Hemoterapia y Hemodonación y recuerda que se aportó en la instancia la prueba de que los trabajadores del Centro están sometidos de hecho y de Derecho al mismo régimen jurídico que el resto de personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional.

En consecuencia, considera que también ha de ser afirmativa la respuesta a la segunda cuestión: el personal del Centro está comprendido en la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 y cita el artículo 73 del Real Decreto 29/2000, según el cual el personal de las fundaciones públicas sanitarias tendrá vinculación de carácter estatutario y le serán de aplicación las normas relativas al personal de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Termina oponiéndose a la pretensión de la Comunidad de Castilla y León no sin decirnos, antes, que la demandada insiste en la errónea interpretación de las normas en juego que habría efectuado la sentencia, "cuando es la propia Administración la que induce a la confusión y a una interpretación falaz de aquellas". Aquí se ocupa de insistir en que ni la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, ni la disposición adicional quinta de la Ley autonómica 2/2007 establecen ninguna limitación que impida a las ahora recurridas en casación participar en el proceso de referencia. Y que, en particular, no lo impide la naturaleza jurídica de la empleadora.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Son varios los recursos de casación que han sido admitidos por la Sección Primera y versan sobre las mismas cuestiones suscitadas en este. Hemos podido examinarlas ya en las sentencias dictadas en los recursos de casación n.º 4794/2017, deliberado el 3 de marzo de 2020 y en el n.º 4873/2017 deliberado en la misma fecha que este. Por tanto, por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, seguiremos ahora el mismo criterio que mantuvimos entonces ya que no advertimos razones para modificarlo. En efecto, la única diferencia entre esos recursos de casación y el que nos ocupa viene dada por la identidad de las recurrentes en la instancia, recurridas ahora.

A) El marco normativo relevante.

En la primera de esas sentencias lo hemos identificado del siguiente modo.

Hemos recordado que el artículo 1 del Real Decreto 29/2000 identifica su objeto de este modo:

"el desarrollo reglamentario de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, y del artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre Fundaciones Públicas Sanitarias".

Hemos señalado, también, que el artículo único de la Ley 15/1997 establece que:

"1. En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria podrá llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho.

En el marco de lo establecido por las leyes, corresponderá al Gobierno, mediante Real Decreto, y a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas --en los ámbitos de sus respectivas competencias--, determinar las formas jurídicas, órganos de dirección y control, régimen de garantías de la prestación, financiación y peculiaridades en materia de personal de las entidades que se creen para la gestión de los centros y servicios mencionados.

2. La prestación y gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios podrá llevarse a cabo, además de con medios propios, mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades públicas o privadas, en los términos previstos en la Ley General de Sanidad".

Y hemos reparado en que, según su exposición de motivos, viene a sustituir al artículo único del Real Decreto Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Insalud, que tenía como finalidad ampliar las formas organizativas de la gestión que diseñó la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la cual estableció, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, un modelo de organización caracterizado fundamentalmente por la gestión directa.

Dejábamos constancia, igualmente, de que el artículo 111 de la Ley 50/1998 establece que

"1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, para la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria podrán crearse cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho y, entre ellas, las fundaciones públicas sanitarias, que se regulan por las disposiciones contenidas en el presente artículo, por lo que se refiere al ámbito del Instituto Nacional de la Salud, y por la normativa específica de cada Comunidad Autónoma, en lo referente a las fundaciones públicas sanitarias que se puedan crear en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Las fundaciones públicas sanitarias son organismos públicos, adscritos al Instituto Nacional de la Salud, que se regirán por las disposiciones contenidas en este artículo.

3. La constitución, modificación y extinción de las fundaciones públicas sanitarias, así como sus correspondientes estatutos, serán aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo. Al proyecto de acuerdo se acompañará el plan inicial de actuación al que se refiere el apartado siguiente".

En ese punto, volviendo al Real Decreto 29/2000 y dado que desarrolla estas dos normas que acabamos de transcribir, considerábamos preciso reparar, en primer lugar, en que su artículo 3, como disposición de carácter general, establece que

"La gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, podrá llevarse a cabo a través de fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, consorcios, sociedades estatales y fundaciones públicas sanitarias, así como mediante la constitución de cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho, garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público".

Y, también, en que se debía tener en cuenta que, dentro de las disposiciones específicas de cada nueva forma de gestión del Capítulo III y en referencia a las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/1994, su artículo 38 establece que:

"Tendrán la consideración de fundaciones, en el ámbito del presente Real Decreto, las organizaciones sanitarias sin ánimo de lucro constituidas por el Instituto Nacional de la Salud, que destinen y afecten un patrimonio a la realización de fines sanitarios de interés general y que tengan por objeto la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria".

Nos fijábamos, asimismo, en que, según el artículo 39:

"Las fundaciones se regirán por sus estatutos, por el presente Real Decreto y, en todo caso, por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y por las demás disposiciones estatales o autonómicas que les sean de aplicación".

En tercer lugar, decíamos que era menester tener presente que, dentro de las disposiciones específicas de cada nueva forma de gestión del Capítulo III pero ahora en referencia a las fundaciones públicas sanitarias, su artículo 62 nos dice que:

"Las fundaciones públicas sanitarias son organismos públicos, adscritos al Instituto Nacional de la Salud con personalidad jurídica propia".

Y que el artículo 63 establece que

"Las fundaciones públicas sanitarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; por el presente Real Decreto; por sus estatutos, y por lo dispuesto para las entidades públicas empresariales en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en lo no previsto en aquéllos".

Mientras el artículo 64 dice:

"1. La constitución, modificación y extinción de las fundaciones públicas sanitarias, así como sus estatutos iniciales, serán aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado .

2. Los estatutos iniciales determinarán los aspectos esenciales para cuya modificación será necesaria la autorización del Consejo de Ministros".

B) El análisis de los preceptos identificados por el auto de admisión.

Según se ha dicho ya, se trata, por un lado, de los artículos 18, 19 y 20 que se encuentran dentro del ámbito de las disposiciones comunes para todo tipo de nuevas formas de gestión; y de los artículos 40 y 44, referidos a las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/1994, todos ellos del Real Decreto 29/2000.

El artículo 18 regula el régimen jurídico del personal que preste servicios en esas nuevas entidades de gestión, disponiendo que:

"La relación jurídica del personal que preste sus servicios en estas entidades tendrá la naturaleza jurídica establecida en las normas específicas reguladoras de cada una de las nuevas formas de gestión".

Este precepto, advertíamos, hay que ponerlo en relación con el artículo 40 cuando nos dice que:

"La relación jurídica del personal al servicio de las fundaciones será de carácter laboral y en consecuencia le será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y demás disposiciones de desarrollo".

Así, concluíamos, de acuerdo con ellos, en el caso de las fundaciones, el régimen del personal que les presta servicios será el laboral.

El artículo 19, recordábamos, se dedica a definir la situación administrativa del personal que preste servicios en estas entidades, estableciendo aquí una clara diferencia en sus dos párrafos. El primero nos dice que:

"Al personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que se incorpore a las plantillas de personal de las entidades que se constituyan con personalidad jurídica y que no pueda conservar su régimen estatutario, por estar establecido en la normativa específica otro tipo de relación jurídica --fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, sociedades estatales y, en su caso, consorcios--, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social".

De acuerdo con este precepto, decíamos, ese personal pasará, en relación con su plaza de origen, a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad establecida en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, pudiendo regresar a su Administración de origen. Se diferencian los efectos según lo hagan (i) en los tres primeros años, en cuyo caso podrá volver a ocupar su puesto; o (ii) después de ese plazo: en tal caso podrá reincorporarse con carácter provisional a una plaza de su categoría en el mismo Área de Salud y en la correspondiente modalidad de Atención Primaria o Atención Especializada en la que le fue concedida la excedencia y, en caso de inexistencia de tales plazas, el reingreso en cualquier otra.

El segundo párrafo del artículo 19 establece que

"El personal estatutario de los centros sanitarios que se conviertan en fundaciones públicas sanitarias o en consorcios conservará su régimen jurídico, manteniendo inalterable su situación de servicio activo o la que, en su caso, corresponda".

Por su parte, el artículo 20 dispone que

"Al personal que preste sus servicios en los centros acogidos a cualquiera de las nuevas formas de gestión les será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas".

Este precepto, apuntábamos, tampoco exige especial mención.

Finalmente, dejábamos constancia de que el artículo 44 reconoce al Instituto Nacional de la Salud la capacidad para constituir fundaciones, pero con autorización del Consejo de Ministros, siendo el acuerdo de autorización el que aprobará inicialmente los estatutos de la fundación y fijará los aspectos esenciales para cuya modificación será necesaria nueva autorización del Consejo de Ministros, sin perjuicio de posteriores modificaciones que habrán de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30/1994.

Además de los anteriores preceptos del Real Decreto 29/2000, son dos los preceptos de la Ley 55/2003 que también se consideran infringidos.

Su artículo 2.3, según el cual:

"Lo previsto en esta ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas comunidades autónomas para acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Insalud, en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma".

Y su disposición adicional quinta, que dispone que:

"Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda".

Estos preceptos, dice nuestra sentencia, regulan el ámbito de aplicación de la Ley y lo que denomina "integraciones de personal" en la condición de personal estatutario, refiriéndolo a quienes desempeñen sus funciones en centros, instituciones o servicios de salud con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

C) Las conclusiones alcanzadas.

Del conjunto normativo expuesto, hemos extraído estas conclusiones: (i) las Administraciones pueden gestionar sus centros, instituciones y servicios de salud de manera directa o indirecta y, en este caso, a través de cualquiera de las formas instrumentales que contempla el Real Decreto 29/2000; (ii) cabe diferenciar entre entes de gestión, en cualquiera de sus formas jurídicas, y centros, instituciones y servicios de salud pues son estos --los centros sanitarios-- los gestionados por aquellos, es decir por los entes gestores.

Es indudable que el personal de estos entes debe tener la relación jurídica normativamente establecida pues, como hemos visto, hay previsiones expresas sobre ello que incluyen diferencias en función de que los gestione la Administración por sí misma o empleando determinadas personificaciones jurídicas y, en este caso, también, en función de la concreta modalidad de gestión utilizada, ya que no es lo mismo que acuda a la fundación privada en mano pública del artículo 38 del Real Decreto 29/2000 o a la fundación sanitaria pública de su artículo 62.

Pero no es menos cierto, advertíamos, que la adopción de una u otra forma de gestión no incide en la dependencia expresa de los centros de la Administración a la que quedan expresamente vinculados esos entes gestores por el acuerdo o la norma de creación. Es decir, no supone que puedan considerarse como centros ajenos a la Administración pública pues, entre otras cosas, la titularidad sobre ellos no se ha trasferido nunca. Más concretamente, en el caso de las fundaciones a que alcanza este recurso, no es posible admitir que los centros sanitarios queden al margen de la Administración titular y creadora del ente gestor y de la que éste depende.

De este modo, continúa la sentencia, tampoco parece posible admitir que, si subsiste esa relación entre centro sanitario y Administración, la mera adopción de una u otra forma de gestión pueda llegar a afectar al conjunto de derechos que puedan establecerse para quienes desempeñen funciones en los centros sanitarios de la Administración y por el solo hecho de estar gestionados de una u otra manera.

Por lo tanto, con independencia de la forma de gestión empleada y de la naturaleza de la relación jurídica del personal del ente gestor, no parece posible afirmar con carácter general que la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 impida considerar al personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud creados en virtud del Real Decreto 29/2000, como personal de centros, instituciones o servicios de salud a efectos de participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario, pues realmente prestan servicios en centros sanitarios de la Administración.

Efectivamente, la diferencia señalada, añade la sentencia que estamos siguiendo, deja abierta la posibilidad de participación en los procesos de integración en la condición de personal estatutario del personal que preste servicios en centros sanitarios (centros, instituciones y servicios de salud), cualquiera que sea la forma de gestión adoptada por la Administración sin que, por ello, deban entenderse vulneradas las disposiciones que remiten a la regulación específica de este personal.

D) La confirmación de la procedencia de la interpretación establecida.

Termina la sentencia diciendo que vienen a confirmar la solución expuesta los argumentos empleados por el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 20/2017 al analizar el artículo 27.1 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, por supuesta vulneración de la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003.

Se trata de los desarrollados en los fundamentos de Derecho quinto y sexto de dicha sentencia, que dicen así:

"5. El análisis de la primera queja requiere examinar la regulación de las formas de gestión del Sistema Nacional de Salud que derivan de las normas estatales y autonómicas y su concreción respecto a las tres instituciones sanitarias a las que se refiere el recurso en este punto. Entre las normas estatales es preciso hacer referencia al Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud y a la Ley 15/1997 de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud. El artículo único del primero estableció que, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o socio-sanitaria puede llevarse a cabo directa, o indirectamente mediante cualesquiera entidades admitidas en derecho, así como a través de la constitución de consorcios, fundaciones u otros entes dotados de personalidad jurídica, pudiéndose establecer además acuerdos o convenios con personas o entidades, públicas o privadas, y fórmulas de gestión integrada o compartida. Posteriormente, la Ley 15/1997, que sustituyó al Real Decreto-ley 10/1996, parte, en su artículo único, de la garantía y preservación, en todo caso, de la condición de servicio público del Sistema Nacional de Salud, estableciendo que la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios puede llevarse a cabo directa o indirectamente a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho, haciendo alusión a acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades públicas o privadas. El ejercicio de la potestad para optar por una u otra fórmula de gestión se atribuye, en dicho artículo único, al Gobierno, y a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas --en los ámbitos de sus respectivas competencias--, a quienes corresponde determinar las formas jurídicas, órganos de dirección y control, régimen de garantías de la prestación, financiación y peculiaridades en materia de personal de las entidades que se creen para la gestión de los centros y servicios sanitarios. El Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, de desarrollo de nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, dispuso que la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, podría llevarse a cabo a través de fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, consorcios, sociedades estatales y fundaciones públicas sanitarias (introducidas por el art. 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social), así como mediante la constitución de cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho, garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público, de tal manera que sea cual sea la forma de gestión, directa o indirecta por la que se opte, la titularidad del servicio público sanitario la mantiene la Administración en todo caso (en ese sentido, STC 84/2015, de 30 de abril ). En cuanto a la vinculación de la legislación autonómica a estas características del modelo, previstas en la legislación básica sanitaria, hay que tener en cuenta que esta legislación básica "es garantía de una uniformidad mínima en las condiciones de acceso a las prestaciones sanitarias con independencia del lugar en el que dentro del territorio nacional se resida y evita la introducción de factores de desigualdad en la protección básica de la salud" ( STC 98/2004, FJ 7); y que estas normas básicas constituyen "un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, el acceso a la sanidad por parte de todos los ciudadanos incluidos en el ámbito subjetivo de la norma, con independencia de su lugar de residencia" ( STC 136/2012 , FJ 5).

En el ámbito de la Comunidad de Madrid el art. 3 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid, define el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid como el conjunto de recursos, normas, medios organizativos y acciones orientados a satisfacer el derecho a la protección de la salud. A tal fin su artículo 58 crea el Servicio Madrileño de Salud a quien se encomiendan dos funciones diferenciadas. De un lado, la compra de servicios sanitarios a terceros para cubrir la atención sanitaria, a la vista de las necesidades de la población, lo que se llevará a efecto mediante el contrato sanitario, que es el instrumento que establece la relación entre proveedor y comprador, con un régimen jurídico de contrato especial ( arts. 68 y ss. de la Ley de la Asamblea de Madrid 12/2001, de 21 de diciembre). De otro, y esto es lo relevante a los efectos que aquí interesan, mediante la actividad de provisión de servicios asistenciales de sus centros sanitarios (art. 70 de la Ley autonómica 12/2001). Los centros y establecimientos sanitarios que integran el Servicio Madrileño de Salud se configuran, bien como instituciones sanitarias sin personalidad jurídica diferenciada del Servicio Madrileño de Salud, bien como entidades sanitarias con personalidad jurídica propia, que podrán constituirse bajo cualquier fórmula contemplada en el ordenamiento (pública o privada), pero siempre de titularidad pública y siempre como entidades instrumentales dependientes del Servicio Madrileño de Salud (art. 88 de la Ley autonómica 12/2001). Como ya señaló la STC 84/2015 , FJ 5, "el Servicio Madrileño de Salud, entidad pública adscrita a la Consejería de Salud, es titular de la competencia para la actividad de provisión de servicios asistenciales de sus centros sanitarios, sea cual sea la forma jurídica que estos hayan asumido", para lo cual puede hacer uso de "las posibilidades abiertas por la legislación estatal" [ STC 84/2015, FJ 7.c)], la cual permite acudir a técnicas de gestión directa o indirecta para la prestación del servicio público sanitario.

Del marco normativo que sumariamente se ha expuesto debemos concluir en la amplia libertad reconocida al legislador para determinar la modalidad de gestión del servicio público sanitario que le permite, entre otras, por optar por la existencia de establecimientos de titularidad pública que pueden ser gestionados directamente (con o sin atribución de personalidad jurídica, a través de cualesquiera de las formas de gestión legalmente previstas). Dicha libertad encuentra reflejo también en el estatuto marco, cuya disposición adicional octava alude a la posibilidad de que el correspondiente servicio de salud autonómico no sea el titular directo de la gestión de determinados centros o instituciones.

(...)

6. Expuesto todo lo anterior lo que hemos de determinar ahora es si estas tres instituciones pueden entenderse incluidas en el ámbito de aplicación de la disposición adicional quinta del estatuto marco, respecto al personal laboral fijo que presta servicio en las mismas. La Abogada del Estado entiende que esa posibilidad de integración que prevé la norma básica se restringe exclusivamente al personal "dependiente directamente de los servicios de salud".

Sin embargo, la premisa de la que parte la Abogada del Estado para fundamentar la impugnación del artículo 27.1 no es correcta por varias razones. En primer lugar, no se acierta a comprender la idea que pretende exponerse con la expresión "dependiente directamente de los servicios de salud". Ya hemos comprobado que la propia legislación autonómica dispone que los centros y establecimientos que integran el Servicio madrileño de salud se podrán configurar como instituciones sanitarias del citado ente sin personalidad jurídica propia, o bien como entidades sanitarias dependientes del mismo, de titularidad pública y con personalidad jurídica propia (art. 88.1 de la Ley autonómica 12/2001). Es, por tanto, indiscutible que estamos ante elementos orgánicos del Servicio madrileño de salud en el que se presta atención sanitaria a los ciudadanos, utilizando para ello, en el marco definido por el legislador estatal, figuras organizativas de Derecho público que se rigen, con mayor o menor intensidad, por el Derecho privado. Se trata en los tres casos de la prestación del servicio sanitario a la población a través de centros y establecimientos de titularidad pública y gestión directa, con independencia de cuál sea su concreta forma de organización y el régimen jurídico aplicable. No parece discutible que las formas de gestión directa del servicio público sanitario incluyen tanto la que se lleva a cabo directamente por la propia Administración titular o bien por entes instrumentales de la misma utilizando personificaciones diferenciadas de titularidad pública. De esta forma, tanto la titularidad del servicio como su prestación permanecen en mano pública.

En segundo lugar, la referencia a "centros, instituciones o servicios de salud" de la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 no tiene el estrecho sentido que pretende atribuirle la Abogada del Estado, que, de ser así, hubiera debido establecerse expresamente en la norma estatal. Máxime cuando ya hemos comprobado que la propia normativa básica permite otras formas de gestión directa distintas de la única que la demanda considera posible para la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria (de hecho, en el caso de una de ellas, la fundación hospital de Alcorcón, fue puesto en marcha por el Estado y posteriormente transferido a la Comunidad de Madrid, como ya hemos expuesto). La "integración directa" en la condición de personal estatutario se condiciona únicamente por la legislación básica a que su objeto sea homogeneizar las relaciones de empleo del personal y que afecte a quienes presten servicio en los centros, instituciones o servicios en los que se quiera mejorar la eficacia en la gestión, con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo. Ambas circunstancias se cumplen aquí, sin perjuicio de advertir que, en todo caso, la adquisición de la condición de personal laboral fijo en las tres instituciones se ha hecho atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad igualmente aplicables a la selección de personal laboral y reconocido expresamente en los estatutos de las tres instituciones.

Falta por tanto el presupuesto en el que la Abogada del Estado fundamenta la impugnación, lo que excluye la vulneración de la disposición adicional quinta del estatuto marco, por el motivo alegado. A los efectos del presente proceso, en el que se alega la extralimitación competencial en que habría incurrido el artículo 27, apartado 1, por vulneración de las competencias estatales en materia de función pública en relación con el personal sanitario, basta para resolverlo en sentido desestimatorio con constatar que, por las razones antes expuestas, no existe la contradicción efectiva que constituye presupuesto indispensable del éxito de una impugnación de este tipo".

E) La desestimación del recurso de casación

Cuanto hemos recogido de la sentencia dictada en el recurso de casación n.º 4794/2017 y también en la que ha resuelto el recurso de casación n.º 4873/2017, es íntegramente aplicable a éste y conduce a su desestimación.

QUINTO

La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

A la vista de las consideraciones desarrolladas en el fundamento anterior y, tal como hicimos en las sentencias dictadas en los recursos de casación n.º 4794/2017 y n.º 4873/2017, debemos responder al auto de admisión diciendo que, con independencia de la forma de gestión empleada y de la naturaleza de la relación jurídica del personal del ente gestor, no es posible afirmar que la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 impida considerar al personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud creados en virtud del Real Decreto 29/2000, como personal de centros, instituciones o servicios de salud, a efectos de participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario, pues realmente prestan servicios en centros sanitarios de la Administración.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 4793/2017 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia n.º 798/2017, de 21 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso n.º 205/2016 y acumulados, 206/2016, 207/2016 y 208/2016.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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