STS 226/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2020:1217
Número de Recurso3323/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución226/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 3323/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 226/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.° 3323/2018, interpuesto por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los acusados: Don Gonzalo, representado por el procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección letrada de Doña Elena Camison Margallo y por Doña Paloma , representada por el procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y bajo la dirección letrada de Doña Margarita Dolores Hillmer Villagrán, contra la sentencia n.° 150/2018 dictada el 12 de julio, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, en el Rollo de Sala nº. 16/2018, que condenó al acusado recurrente Sr, Gonzalo, como autor responsable penalmente de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301, un delito de receptación del art. 298 y un delito de falsedad de uso del art. 392, todos ellos del Código Penal , y a la acusada recurrente Sra. Paloma , como autora responsable penalmente de un delito de blanqueo de capitales del art. 301,3 del CP. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras, incoó Procedimiento Abreviado con el número 38 /2017, dimanante de las Diligencias Previas nº 1149/15 , seguido por un posible delito de blanqueo de capitales, procedentes del tráfico de drogas, receptación y falsedad contra los acusados; Don Gonzalo, Doña Violeta, Doña Paloma y Don Norberto, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Séptima con sede en Algeciras dictó, en el Rollo de Sala n.° 16 /2018, sentencia el 12 de julio de 2018 , con los siguientes hechos probados:

Que aparece probado y así se declara que por la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras, Unidad de Policía Judicial se inició una investigación para determinar el origen de los vehículos utilizados para transportar hachís desde las playas hasta el lugar de guarda por las organizaciones dedicadas a esta actividad ilícita.

Como consecuencia de dicha investigación, se detectó la presencia del acusado Gonzalo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa , en sucesivas vigilancias, en relación a las naves sitas en la C/ Colio de Algeciras , y en el Polígono Las Herrizas, viéndole entrar y salir de las mismas, sin que en ninguna de ellas se desarrollara actividad laboral alguna, permaneciendo cerradas, habiendo observado asimismo su relación con personas relacionadas con el tráfico de drogas.

El propio acusado, fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, en las Diligencias Previas nº 1772/13, posteriormente PA Nº 220/2013 como supuesto autor de un delito de tráfico de drogas en relación al transporte en una embarcación de 618 kilos de hachís, el día 9 de junio de 2013.

Asimismo y apareciendo como titular de varios vehículos y embarcaciones y no constar que desempeñara actividad laboral, se solicitó la intervención de los teléfonos del mismo, que fue acordada por Auto de fecha 19 de mayo de 2015, subsanado posteriormente por error en la transcripción de los teléfonos mediante.

Auto de fecha 22 de mayo de 2015, prorrogándose por Auto de fecha 8 de junio de 2015; acordándose su cese por Auto de 16 de junio de 2015.

Asimismo consta probado en las actuaciones, que el acusado Gonzalo adquirió, el 30/01/15, el vehículo marca BMW X5, matrícula ....WHY, cuyo valor venal asciende a 8.500 euros, atendida su fecha de primera matriculación ( 5 de marzo de 2004 ); el 6/11/13 la motocicleta marca Flyonsung Aquila 125, matrícula ....QFQ, con valor venal de 540 euros ( fecha primera matriculación 23-12-2004); el 12-11-12 la embarcación semirrígida Marsur, n° CIN NUM015, matrícula NUM004, y las embarcaciones matrícula NUM005, adquirida el 27/02/12 y NUM008, adquirida el 4/06/13.

La acusada Paloma, mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja sentimental del acusado al tiempo de los hechos, adquirió el 28/03/14 el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....KWW, valor venal 2.130 euros (fecha primera matriculación 1-7-05 ) ; el 24/06/14 la motocicleta Honda CBR, matrícula ....RHD, valor venal 3.600 euros , ( fecha primera matriculación 17-3-05 )y el 15/04/11 el vehículo marca Citroen Jumpy, matrícula FU ...., con valor venal de 600 euros ( fecha primera matriculación , 24-2 -98 ).

El acusado Norberto, mayor de edad y sin antecedentes penales con fecha 23/4/13 adquirió el vehículo marca BMW X 3, matrícula ....FXW, con valor venal de 1.600 euros, (fecha primera matriculación 21- 2 -02).

La acusada Violeta, mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 24 /4 /14 adquirió el vehículo marca Mitsubishi Montero, matrícula XE....DY, con valor venal de 1000 euros (atendida fecha primera matriculación, 16-11-05).

En el interior del vehículo BMW, matrícula ....FXW, propiedad del padre del acusado, y utilizado por el acusado Gonzalo, con su autorización, fueron intervenidas varias llaves de vehículos Toyota, relacionadas con vehículos sustraídos y posteriormente intervenidos por los efectivos policiales, por su relación con alijos de drogas.

El acusado Gonzalo, adquirió los bienes enumerados anteriormente con las ganancias obtenidas con el tráfico ilegal de drogas; la acusada, Paloma, pareja sentimental del mismo, adquirió el vehículo Seat Ibiza y motocicleta Honda , antes citados , con dinero procedente de su pareja, el acusado Gonzalo , sin adoptar ningún tipo de preocupación o cautela sobre el origen del dinero, sin que haya quedado acreditado que los acusados, Norberto y Violeta emplearan en la adquisición de los bienes antes descritos, en los que aparecen como propietarios, dinero procedente de Gonzalo.

Acordada entrada y registro de la vivienda del acusado Gonzalo, situada en CALLE002, n° NUM006 de Los Barrios y las naves situadas en CALLE003 NUM007 de y POLIGONO001, DIRECCION000 n° NUM016 y NUM017, alquiladas por el mismo, mediante Auto del Juzgado Instructor de fecha 19 de junio de 2015, se intervinieron los siguientes vehículos, en la nave de la CALLE003, BMWX5 que portaba matrícula falsa ....GRN (la matrícula auténtica era ....FFG) figurando como sustraído a su propietario en Majadahonda el 8/04/15; vehículo, Audi Q7 que portaba matrícula falsa ....GYD, correspondiéndole la matrícula ....NQN, y habiendo sido denunciada por su propietario el 26/04/15 en Málaga, y el vehículo Mercedes G500V, matrícula ....RYK sustraído a su propietario el 13/08/14 en Torremolinos.

No ha quedado acreditado que Gonzalo hubiese participado en la sustracción de los tres vehículos mencionados, sin embargo conocía su origen ilícito y la falsedad de las placas de matrícula cuando se hizo cargo de los vehículos descritos. (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Gonzalo, como autor responsable penalmente de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301, 1, un delito de receptación del art. 298 y un delito de falsedad de uso del art. 392, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de blanqueo de capitales, a las penas de prisión de TRES AÑOS y SEIS MESES, MULTA DE 25.500 Euros, con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago; por el delito de receptación, la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES , y por el delito de falsedad de uso, las penas de PRISIÓN DE CINCO MESES Y MULTA DE CINCO MESES, con una cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo también dicho acusado abonar la cuarta parte de las costas procesales causadas; y a la acusada Paloma, como autora responsable penalmente de un delito de blanqueo de capitales del art. 301,3 del CP, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO MIL EUROS, con tres días de arresto sustitutorio e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la cuarta parte de las costas procesales.

Asimismo debemos absolver y absolvemos a los acusados Norberto y Violeta, del delito de blanqueo de capitales, del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Se decreta asimismo el decomiso definitivo de los vehículos BMWX5, matrícula ....WHY, MOTOCICLETA Hyonsung Aquila 125, matrícula ....QFQ, SEAT IBIZA, matrícula ....KWW, y moto Honda CBR, matrícula ....RHD.

Se alzan las medidas acordadas respecto los vehículos Citroen Jumpy, matrícula ....RHD, BMWX3, matrícula ....FXW, y Mitsubishi Montero, matrícula XE....DY, que les serán devueltos a sus respectivos propietarios. (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación procesal del recurrente Don Gonzalo, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero. - Al amparo del Art. 5.4 de la LOPJ en consonancia con el Art. 852 de la LECrim. por vulneración del Art. 24.2 de la CE, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el acto del juicio oral, así como, tampoco, de la instrucción del procedimiento que avale la autoría de mi representado con respecto a los delitos de blanqueo de capitales Art. 301.1 del CP, delito de receptación Art. 298 del CP y delito de falsedad de uso del Art. 392 del CP.

Segundo. - Por quebrantamiento de forma al amparo del Art. 851.1º de la LECrim. por resultar que, de la imputación que fue realizada, como hechos probados, resulta incompatible con la garantía constitucional reconocida a mi representado y debidamente invocada, del derecho fundamental a la presunción de inocencia del Art. 24.2 de la CE, conllevando la predeterminación del fallo.

QUINTO

La representación procesal de la recurrente Doña Paloma, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.1 y 24. 2 de la Constitución Española, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y al derecho a la presunción de inocencia ya que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el acto del juicio que avale la autoría de mi representada con respecto al delito de blanqueo de capitales y error en la valoración de la prueba.

Segundo. - Al amparo del 849.1 de la LECrim al entender se infringido el art. 301.3 del C.P al no haber llevado a cabo mi defendida la conducta delictiva.

Tercero. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 66 regla 2ª del CP, así como el art. 21.6 en relación con las penas privativas de libertad y multa del art. 301 CP.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, o subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación Don Gonzalo y Doña Paloma contra la sentencia núm. 150/2018, de 12 de julio, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, en el Rollo de Sala 16/2018, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 38/2017, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, en la que Don Gonzalo ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales a la pena prisión de tres años y seis meses, multa de veinticinco mil quinientos euros, con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago; de un delito de receptación a la pena de prisión de un año y seis meses; y como autor de un delito de falsedad de uso a las penas de prisión de cinco meses y multa de cinco meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente ha sido condenado a abonar la cuarta parte de las costas procesales. Y Doña Paloma ha sido condenada como autora de un delito de blanqueo de capitales imprudente a la pena de seis meses de prisión, multa de cinco mil euros, con tres días de arresto sustitutorio e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

Dos son los motivos del recurso formulado por Don Gonzalo: infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española; y por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

Doña Paloma basa su recurso en cuatro motivos: al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y al derecho a la presunción de inocencia; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 301.3 del Código Penal; por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir contradicciones entre los hechos que se consideran probados y el fundamento de derecho cuarto párrafo séptimo de la sentencia; y por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66 regla 2ª del Código Penal y del artículo 21.6 del mismo texto legal en relación con las penas privativas de libertad y multa del artículo 301 del Código Penal.

Recurso formulado por Don Gonzalo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado por Don Gonzalo se deduce por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículo 24.2 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimar el recurrente que ha sido condenado por la Audiencia en ausencia de pruebas de cargo válidas y mínimamente suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Señala que no ha quedado acreditado que los vehículos hallados en la CALLE004 núm. NUM007 de la localidad de Algeciras fuesen a ser utilizados para transportar hachís al no reunir las características que los investigadores describieron respecto a los vehículos utilizados a tal fin por las organizaciones criminales, todoterrenos potentes con gran capacidad de carga. Por el contrario los vehículos intervenidos eran berlinas para viajar en familia sin modificaciones en sus interiores. Tampoco fue hallado vestigio alguno al respecto como, por ejemplo, ausencia de asientos en la parte posterior de los vehículos o tierra o arena de playa en las ruedas o en el interior de los mismos.

Igualmente considera no acreditada la comisión del delito de blanqueo de capitales, al no constar la cifra exacta de la que se infiere la comisión del delito de blanqueo de capitales, resultando además que los bienes intervenidos tienen un valor venal de 9.040,00 euros y una antigüedad de más de diez años, los vehículos, y de más de cinco, las embarcaciones. Además, no han sido examinados personalmente por un perito con objeto de acreditar el estado de esos bienes en el momento de su intervención para así poder acreditar con exactitud su valor real. Añade que resultó absuelto mediante sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, en el año 2014 por delito contra la salud pública por el que había sido acusado por el Ministerio Fiscal en las Diligencias Previas núm. 1772/2013, posteriormente Procedimiento Abreviado núm. 220/2013, y que no existe antecedente penal alguno por el que se infiera que haya sido condenado mediante sentencia firme por delito contra la salud pública.

Aduce que no se puede entender que se haya producido un incremento patrimonial en su patrimonio por la adquisición y posesión de bienes por un valor que ni siquiera alcanza los 10.000 euros y tampoco que tenga su origen en una actividad delictiva. Tampoco ha quedado justificado, a su juicio, que tuviera relación con personas relacionadas con el tráfico de drogas, y menos aún que fuera conocedor de esta circunstancia. Añade que los testigos que depusieron en el acto del Juicio Oral lo son de referencia.

Por lo que se refiere al delito de receptación, niega el recurrente cualquier relación con la nave en la que fueron hallados los vehículos sustraídos, sita en la CALLE003 de Algeciras, la cual es propiedad de Don Jose Augusto con el que no tiene relación. Expone que no es arrendatario de la citada nave y que nunca ha sido visto en su interior.

Iguales razonamientos expresa para negar su autoría respecto al delito de falsedad de uso por el que también ha sido condenado, añadiendo que no ha sido acreditado que las matrículas encontradas en el garaje de su casa pertenecieren a vehículos distintos de los suyos y de sus familiares. Tampoco consta que los documentos encontrados correspondan a vehículos sustraídos, ni que haya hecho uso de llave falsa alguna.

  1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

  2. En el caso de autos, tres son los delitos por los que ha sido condenado el recurrente: delito de blanqueo de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, delito de receptación y delito de uso de falsedad documental.

    La sentencia impugnada señala que ha valorado para llegar a la conclusión de condena por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilegal de drogas, el resultado de la averiguación patrimonial del acusado; su relación directa con actividades relacionadas con el tráfico de drogas, que deduce del procedimiento incoado contra el mismo como supuesto autor de un delito de tráfico de drogas en relación al transporte en una embarcación de 618 kilos de hachís el día 9 de junio de 2013 (Diligencias Previas núm. 1772/2013 posteriormente Procedimiento Abreviado núm. 220/2013); las vigilancias y seguimientos de que fue objeto, de las que infiere su vinculación con personas relacionadas con el tráfico de drogas; y las adquisiciones de bienes realizadas, que conforme se relaciona en el apartado de hechos probados son las siguientes: "(...) el 30/01/15, el vehículo marca BMW X5, matrícula ....WHY, cuyo valor venal asciende a 8.500 euros, atendida su fecha de primera matriculación (5 de marzo de 2004); el 6/11/13 la motocicleta marca Flyonsung Aquila 125, matrícula ....QFQ, con valor venal de 540 euros (fecha primera matriculación 23-12-2004); el 12-11-12 la embarcación semirrígida Marsur, n° CIN NUM015, matrícula NUM004, y las embarcaciones matrícula NUM005, adquirida el 27/02/12 y NUM008, adquirida el 4/06/13."

    La primera objeción que puede realizarse es que la sentencia en ningún momento afirma que la adquisición por el acusado de los bienes que relaciona tuviera por objeto ocultar el dinero procedente del narcotráfico, actividad nuclear del delito de blanqueo de capitales por el que viene condenado. Lejos de ello, se limita a señalar que el dinero utilizado para la adquisición de los vehículos y las embarcaciones provenía de tal actividad ilícita, lo cual únicamente implica el aprovechamiento de los beneficios obtenidos a través de ella.

    Además, la proyección de los criterios jurisprudenciales expuestos en el anterior apartado sobre el supuesto ahora enjuiciado permite concluir que se ha apreciado el origen ilícito del dinero invertido en la adquisición de bienes, -segundo elemento del delito-, sin una base probatoria que excluya las dudas razonables que concurren en el caso concreto.

    En relación a la prueba indiciaria en esta clase de delitos, esta Sala ha marcado una serie de indicadores particularmente reveladores de la actividad criminal que analizamos. Indicadores tales como: "a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; o g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas" ( STS núm. 1310/2011, de 12 de diciembre).

    En el caso, conforme al resultado de las pruebas practicadas, no resulta razonable establecer como probado que el dinero invertido por el acusado en la adquisición de los bienes que relaciona el Tribunal proviniera del tráfico ilegal de drogas.

    El Tribunal entiende acreditada la relación directa del acusado con el tráfico de drogas por haber estado incurso y haber sido juzgado por un delito contra la salud pública cometido en junio de 2013, delito del que, sin embargo, fue finalmente absuelto. No aparece implicado en otras operaciones de tráfico de drogas y carece de antecedentes penales por este delito.

    Junto a ello, señala también el Tribunal como base de su convicción "(...) las numerosas vigilancias y seguimientos, en la forma relatada de manera pormenorizada por los agentes intervinientes en las mismas, de las que también se deduce su vinculación con personas relacionadas con el tráfico de drogas (...)". Sin embargo, la lectura de las testificales transcritas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia permite comprobar que no hacen referencia alguna a este tipo de relación. Únicamente el agente de la Guardia Civil núm. NUM009 señaló que "(...) la investigación se inicia por el tema de aportación de vehículos robados a gente dedicada al narcotráfico, y se percataron que había varias naves, una de ellas en CALLE004 NUM010, en la que observaron la presencia del acusado ( Gonzalo) en las que podía haber vehículos robados; eran coches todoterreno de los que tras quitar los asientos traseros, se suelen usar por narcotraficantes; la nave estaba casi todo el día cerrada, y el acusado iba de continuo, que en una de las vigilancias le vieron sacar dos vehículos todoterreno de allí, (...)". De tal manifestación podría colegirse que el acusado era la persona que facilitaba a los traficantes los vehículos robados para el transporte de droga, sin embargo no es ésta la conclusión a la que llega la acusación quien no le imputa la comisión de un delito contra la salud pública, ni tampoco el Tribunal que ninguna referencia realiza en tal sentido. Además no se refiere ni identifica persona alguna dedicada al tráfico de drogas que se relacionara con el acusado y los vehículos finalmente intervenidos en la nave situada en la CALLE004, NUM010 no son de las características descritas por el agente y tampoco se encontraban especialmente preparados para el transporte de sustancias estupefacientes, aun cuando el mismo agente manifestara que junto a ellos se encontró mallazo a su juicio destinado a acondicionar los coches para la carga del hachís.

    Respecto de los bienes adquiridos por el acusado con ganancias procedentes del tráfico ilegal de drogas, que se relacionan en el apartado de hechos probados, debe destacarse que, como en el mismo se expresa, el vehículo BMW fue adquirido dos años después de los hechos investigados en las Diligencias núm. 1772/2013 por un precio de 8500 euros siendo el valor de la motocicleta, único bien adquirido en 2013, de 540 euros. Tales vehículos tenían una antigüedad en el momento de su adquisición de once y nueve años respectivamente. Por su parte dos de las embarcaciones fueron adquiridas un año antes de los hechos por los que fue investigado el acusado, y la tercera unos días antes de la incautación de los 618 kilos de hachís, no constando ni el valor ni la antigüedad de ninguna de ellas.

    Al permanecer, pues, un notable margen de duda razonable sobre la autoría de Don Gonzalo del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilegal de drogas, debe estimarse en parte este motivo del recurso y anular la condena del acusado como autor del citado delito.

  3. No ocurre lo mismo sin embargo en relación a los delitos de receptación y uso de falsedad documental.

    En este caso, frente a las afirmaciones que efectúa el recurrente, la Audiencia Provincial ha dispuesto de prueba directa y válida cuya valoración, realizada de forma racional y lógica, le ha llevado a alcanzar su convicción de que los hechos acaecieron en la forma que relata en el apartado de hechos probados.

    De esta forma, pese a negar el recurrente cualquier vinculación con la nave sita en la CALLE003 de Algeciras, el Tribunal ha dispuesto de prueba válida y suficiente sobre la que basar la conclusión contraria. Así, ha valorado la testifical de los agentes de la Guardia Civil quienes en las numerosas y variadas vigilancias a las que sometieron al acusado pudieron observar cómo el mismo acudía a la nave en la que entraba, llegando incluso a sacar vehículos de su interior. Igualmente tenía recibos del pago de la electricidad de la citada nave. Y en el interior de esta nave fue donde fueron hallados los vehículos cuya sustracción había sido denunciada, dos de los cuales portaban placas de matrícula falsas. Además fueron ocupadas en el garaje de su domicilio matrículas vírgenes y más de veinte llaves de vehículos, planas y sin troquelar, y en una bolsa encontrada en el vehículo BMW fueron halladas llaves troqueladas de vehículos Toyota.

    Es evidente pues que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del recurrente en los hechos por los delitos de receptación y uso de falsedad documental por los que ha sido condenado, pruebas de carácter directo que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de Casación de motivos para invalidarla, por lo que la impugnación del recurrente en este sentido no puede acogerse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso formulado por Don Gonzalo se deduce por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.

Insiste el recurrente a través de este motivo en que no se ha acreditado que haya cometido los delitos de blanqueo de capitales, receptación y falsedad del uso. Señala que los hechos probados resultan incompatibles con la presunción de inocencia reconocida en tanto que no ha sido practicada prueba de cargo suficiente para enervar su derecho, lo que conlleva la predeterminación del fallo dictado.

  1. Conforme constante y reiterada doctrina de esta Sala, la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El recurrente no refiere cuáles son las expresiones que a su juicio implican predeterminación del fallo.

Ello no obstante, basta leer el apartado de hechos probados para comprobar que no se emplean en él conceptos que para su comprensión se necesiten conocimientos de derecho ajenos a una cultura general media. Lejos de ello, las expresiones utilizadas son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona las afirmaciones que contienen, sin necesidad de conocimientos específicos. Pertenecen al lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.

La queja que articula reiterando su derecho a la presunción de inocencia nada tiene que ver con el motivo invocado, y ya ha sido abordada en el anterior fundamento de derecho.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

Recurso formulado por Doña Paloma

CUARTO

El primer motivo del recurso formulado por Doña Paloma se deduce al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en concreto por violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y del derecho a la presunción de inocencia.

Considera la recurrente que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el acto del juicio que avale que pudiera conocer el origen delictivo de las adquisiciones (vehículo Seat Ibiza y motocicleta Honda), lo que la sentencia deduce de su relación de efectiva convivencia con el Sr. Gonzalo.

Señala que no ha quedado acreditado que se haya producido ni en su persona ni en la persona del Sr. Gonzalo, en el momento de la investigación de los hechos ni posteriormente, un incremento inusual del patrimonio o manejo de grandes cantidades de dinero que, por su elevada cantidad o dinámica de las transmisiones, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias. Recuerda que el valor venal de los vehículos cuya adquisición se imputa a la Sra. Paloma, según informe pericial, asciende a 2130 euros, el vehículo Seat, y 3600 euros, la motocicleta. Recuerda también que el Sr. Gonzalo fue absuelto del delito contra la salud pública que se le imputaba.

Añade que éste era mecánico de profesión y se dedicaba a la compraventa de vehículos usados de segunda mano que normalmente tenían fallos mecánicos por lo que los compraba a un precio mínimo para posteriormente repararlos y venderlos a un tercero, lo que ha quedado acreditado a través de la prueba documental que fue aportada por la defensa del acusado Sr Gonzalo al inicio de las sesiones del juicio.

Por último, se refiere a las manifestaciones efectuadas por los agentes de la Guardia Civil en el acto del Juicio Oral, los que coinciden en señalar que no efectuaron vigilancias sobre la acusada, que era pareja del Sr. Gonzalo y que vivían de alquiler, siendo los vehículos adquiridos por ésta de segunda mano.

  1. Conforme explicábamos en la sentencia Sala núm. 506/2015, de 27 de julio incurre en blanqueo de capitales imprudente "quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3º del Código Penal. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre; 1025/2009, de 22 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras)."

    Igualmente, señalábamos que "en la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado."

  2. En el supuesto de autos, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, que se dan aquí por reproducidos, se ha considerado que, conforme al resultado de las pruebas practicadas, no resulta razonable acoger como probado que el dinero invertido por el acusado, Sr. Gonzalo, en la adquisición de los bienes que relaciona el Tribunal proviniera del tráfico ilegal de drogas. Por ello, difícilmente puede afirmarse que Doña Paloma pudiera sospechar fácilmente la ilícita procedencia del dinero invertido en la adquisición del vehículo y motocicleta que figuraban a su nombre.

    Nuevamente debe recordarse también que el Tribunal omite cualquier mención sobre que la adquisición de los bienes que relaciona tuviera por objeto ocultar el dinero procedente del narcotráfico.

    Para llegar a la conclusión de culpabilidad respecto a la Sra. Paloma, el Tribunal relaciona tres parámetros: la falta de acreditación de suficiencia de ingresos para la adquisición del vehículo Seat Ibiza y de la motocicleta Honda, que las adquisiciones se verifican en un corto espacio temporal y que Gonzalo había sido detenido por un delito contra la salud pública, hecho conocido por la acusada, lo que a su juicio debía haber determinado una precaución mínima exigible que le habría hecho conocer la procedencia ilícita del dinero invertido en la compra de los referidos vehículos, teniendo en cuenta además que la detención del Sr. Gonzalo tiene lugar en el mes de junio de 2013 y las adquisiciones se verifican en el año 2014.

    Sin embargo, el único signo de riqueza que se le atribuye es la propiedad de esos dos vehículos, vehículos adquiridos de segunda mano con nueve años de antigüedad y con un valor venal calculado en 2.130 y 3.600 euros. Conforme a las manifestaciones expresadas por los agentes de la Guardia Civil que son recogidas por el Tribunal en la sentencia, no se efectuaron vigilancias a la Sra. Paloma, de la que nada se conoce, pudiendo afirmar únicamente respecto a ella que era compañera sentimental del Sr. Gonzalo, que vivían de alquiler y que figuraban a su nombre los dos vehículos. Y aun cuando el Sr. Sr. Gonzalo había sido detenido en el año 2013, debe recordarse que finalmente fue absuelto sin que haya podido ser relacionado objetivamente con otras actividades de tráfico de sustancias estupefacientes.

    Junto a ello no se refiere en la sentencia que se haya producido ni en su persona ni en la persona del Sr. Gonzalo en el momento de la investigación de los hechos ni posteriormente un incremento inusual del patrimonio o manejo de grandes cantidades de dinero. No alude a la forma y circunstancias en que tuvo lugar la adquisición de los bienes que se relacionan y tampoco se le ha atribuido otros signos de riqueza.

    De este modo, la fundamentación jurídica de la sentencia no contiene indicios suficientes de los que pueda extraerse, en análisis racional y lógico, la conclusión de que Doña Paloma eludiera las precauciones exigibles para evitar un delito imprudente de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilícito de drogas.

    Por ello, procede estimar el recurso formulado por Doña Paloma y emitir respecto a la misma un pronunciamiento absolutorio, sin necesidad de analizar el resto de los motivos de su recurso.

QUINTO

La estimación parcial del recurso formulado por Don Gonzalo y la estimación del recurso formulado por Doña Paloma conlleva la declaración de oficio de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1 Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gonzalo, contra la sentencia núm. 150/2018, de 12 de julio, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, en el Rollo de Sala 16/2018, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 38/2017, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras y en consecuencia se anula parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

2 Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Paloma, contra la sentencia anteriormente indicada .

3 Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

4 Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3323/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto en la causa Rollo de Sala número n.º 16/20018 seguida por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 38/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 2, de los de Algeciras, por delito de blanqueo de capitales, un delito de receptación, un delito de falsedad, contra Don Gonzalo, nacido en Algeciras el NUM011/1987, con DNI NUM012 hijo de Juan Antonio y Aurora; y contra Doña Paloma, nacida en Algeciras NUM013/1988, hija de Abel y Africa, con D.N.I. NUM014; en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 12 de julio de 2018, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, teniendo por no puestos los siguientes hechos: "(...) habiendo observado asimismo su relación con personas relacionadas con el tráfico de drogas.(...)

El acusado Gonzalo, adquirió los bienes enumerados anteriormente con las ganancias obtenidas con el tráfico ilegal de drogas; la acusada, Paloma, pareja sentimental del mismo, adquirió el vehículo Seat Ibiza y motocicleta Honda, antes citados, con dinero procedente de su pareja, el acusado Gonzalo, sin adoptar ningún tipo de preocupación o cautela sobre el origen del dinero, sin que haya quedado acreditado que los acusados,(...)"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con nuestra sentencia de casación procede absolver a Don Gonzalo del delito de blanqueo de capitales por el que venía condenado, declarando de oficio una sexta parte de las costas de la instancia. Igualmente procede absolver a Doña Paloma del delito de blanqueo de capitales imprudente por el que venía condenada, declarando de oficio respecto de ella las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolver a Don Gonzalo del delito de blanqueo de capitales por el que venía condenado, declarando de oficio una sexta parte de las costas de la instancia.

  2. Absolver a la acusada Doña Paloma del delito de blanqueo de capitales imprudente por el que venía condenada, declarando de oficio respecto de ella las costas de la instancia y debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ella.

  3. CONFIRMAR, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia núm.150/2018, de 12 de julio, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras en el Rollo de Sala 16/2018, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado número 38/2017, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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