STS 161/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2020:1210
Número de Recurso2925/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución161/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2925/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 161/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto visto el recurso de casación n.º 2925/2018, interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por Don Matilde , representado por la procuradora Doña Sandra Osorio Alonso y bajo la dirección letrada de Don Silverio García Sierra, contra la sentencia n.º 657/2014, dictada el 30 de diciembre de 2014 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condeno por el delito de falsedad en documento oficial y por el delito de asociación ilícita. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción número 4 de Marbella, incoó, Procedimiento Abreviado con el número 103/2010, por presuntos delitos de falsedad documental y asociación ilícita, contra D. Inocencio, D. Fidel, D. Isidro, Dª. Paula, D Javier, D. Jesús, D. Jorge, Doña Regina, Doña Rita, D. Lázaro, Doña Ruth, Doña Sagrario, Doña Matilde y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2014, en el Rollo de Sala nº 62/2012, con los siguientes hechos probados:

Se declaran probados los siguientes hechos:

Que durante los primeros-meses del año 2009, personas que no han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa, expidieron a terceros ciudadanos de países del este de Europa, además de documentos de identidad y permisos de conducir eslovacos falsos, al ser simulaciones de los originales expedidos por las autoridades de dicho país, carnets de conducir internacional creados artificiosamente para dar una apariencia de validez de la que carecían al no haber sido expedidos por organismo competente al efecto. Actividad delictiva para cuya efectividad y ejercicio continuado en el tiempo crearon una estructura societaria de apariencia legal frente a terceros simulando ser una empresa dedicada a la realización de dichas gestiones, de modo que mediante la inserción de anuncios en periódicos editados en España y dirigidos a la comunidad de habla rusa, se ofrecía un servicio de legalización en España de los permisos de conducir expedidos en sus países de origen sin necesidad de examen.

De esta forma, durante el citado lapso de tiempo y como resultado de dicha actividad delictiva, a la cual contribuyó activamente la acusada Matilde integrándose en la mencionada estructura y realizando labores de atención a clientes por medio del teléfono, así como de gestión de los envíos de los diversos paquetes postales que contenían los documentos falsificados, aconteció lo siguiente:

I- En el mes de enero, el acusado Inocencio, de nacionalidad ucrania y cuya situación irregular en España no consta a fecha de hoy, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por los mismos, previa aportación de su fotografía personal así como de una copia de su pasaporte y de la licencia de conducción de su país de origen, un carnet de conducir eslovaco falso con núm. NUM000 que habilitaba para la conducción de vehículos de categoría A, B, C, D y E; documento de cuya falsedad no consta fuera conocedor el referido acusado, sin que tampoco conste que el mismo fuera conocedor de que la acción de aquellos otros sujetos pretendía crear una apariencia de realidad en relación a la posesión de una licencia de conducción extranjera que habilitaba en España para conducir los mencionados vehículos.

II.- En el mes de marzo, el acusado Fidel, de nacionalidad ucraniana y cuya situación irregular en España no consta a fecha de hoy, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por los mismos, previa aportación de su fotografía personal así como de una copia de su pasaporte y de la licencia de conducción de su país de origen, un carnet de conducir eslovaco falso con núm. NUM001 que habilitaba para la conducción de vehículos de categoría B y C; documento de cuya falsedad no consta fuera conocedor el referido acusado, sin que tampoco conste que el mismo fuera conocedor de que la acción de aquellos otros sujetos pretendía crear una apariencia de realidad en relación a la posesión de una licencia de conducción extranjera que habilitaba en España para conducir los mencionados vehículos.

III.- En el mes de abril, el acusado Isidro, de nacionalidad ucraniana y cuya situación irregular en España no consta a fecha de hoy, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por los mismos, previa aportación de su fotografía personal así como de una copia de su pasaporte y de la licencia de conducción de su país de origen, un carnet de conducir eslovaco falso con núm. NUM002 y fecha expedición oficial 19/07/1998 que habilitaba para la conducción de vehículos de categoría B; documento de cuya falsedad no consta fuera conocedor el referido acusado, sin que tampoco conste que el mismo fuera conocedor de que la acción de aquellos otros sujetos pretendía crear una apariencia de realidad en relación a la posesión de una licencia de conducción extranjera que habilitaba en España para conducir los mencionados vehículos.

IV.- En el mes de abril, la acusada Paula, de nacionalidad bielorrusa y cuya situación irregular en España no consta a fecha de hoy, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por los mismos, previa aportación de su fotografía personal así como de una copia de su pasaporte y de la licencia de conducción de su país de origen, un permiso de conducir internacional que carecía de la validez que pretendía aparentar artificiosamente con su creación; circunstancia de la que no era conocedora la referida acusada, sin que tampoco conste que la misma fuera conocedora de que la acción de aquellos otros sujetos pretendía crear una apariencia de realidad en relación a la posesión de una licencia de conducción extranjera que habilitaba en España para conducir los mencionados vehículos.

V.- Sobre el mes de enero, el acusado Javier, de nacionalidad bielorrusa y cuya situación irregular en España no consta a fecha de hoy, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por los mismos, previa aportación de su fotografía personal así como de una copia de su pasaporte y de la licencia de conducción de su país de origen, un permiso de conducir internacional que carecía de la validez que pretendía aparentar artificiosamente con su creación; circunstancia de la que no era conocedor el referido acusado, sin que tampoco conste que el mismo fuera conocedor de que la acción de aquellos otros sujetos pretendía crear una apariencia de realidad en relación a la posesión de una licencia de conducción extranjera que habilitaba en España para conducir los mencionados vehículos.

VI.- En el mes de abril, el acusado Jesús, de nacionalidad ucraniana y cuya situación irregular en España no consta a fecha de hoy, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por los mismos, previa aportación de su fotografía personal así como de una copia de su pasaporte y de la licencia de conducción de su país de origen, un carnet de conducir eslovaco falso con núm. NUM003 y fecha de expedición oficial 12/02/00 que habilitaba para la conducción de vehículos de categoría B, C, D y E; documento de cuya falsedad no consta fuera conocedor el referido acusado, sin que tampoco conste que el mismo fuera conocedor de que la acción de aquellos otros sujetos pretendía -crear una apariencia de realidad en relación a la posesión de una licencia de conducción extranjera que habilitaba en España para conducir los mencionados vehículos.

VII.- En el mes de mayo, el acusado Jorge, de nacionalidad ucraniana y cuya situación irregular en España no consta a fecha de hoy, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por los mismos, previa aportación de su fotografía personal así como de una copia de su pasaporte y de la licencia de conducción de su país de origen, un carnet de conducir eslovaco falso con núm. NUM004 que habilitaba para la conducción de vehículos de categoría A, B, C, D y E; documento de cuya falsedad no consta fuera conocedor el referido acusado, sin que tampoco conste que el mismo fuera conocedor de que la acción de aquellos otros sujetos pretendía crear una apariencia de realidad en relación a la posesión de una licencia de conducción extranjera que habilitaba en España para conducir los mencionados vehículos.

VIII.- En fecha no concretada, pero en todo caso anterior al mes de agosto, la acusada Regina, de nacionalidad ucraniana y cuya situación irregular en España no consta a fecha de hoy, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por los mismos, previa aportación de su fotografía personal así como de una copia de su pasaporte y de la licencia de conducción de su país de origen; un carnet de conducir eslovaco falso con núm. NUM005 que habilitaba para la conducción de vehículos de categoría B; documento que la referida acusada no llegó a recibir al desistir la misma de su encargo al sospechar de la legalidad de la gestión, sin que, tampoco conste que la misma fuera inicialmente conocedora de que la acción de aquellos otros sujetos pretendía crear una apariencia de realidad en relación a la posesión de una licencia de conducción extranjera que habilitaba en España para conducir los mencionados vehículos.

IX.- En el mes de febrero, la acusada Joaquina, de nacionalidad ucraniana y cuya situación irregular en España no consta a fecha de hoy, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por los mismos, previa aportación de su fotografía personal así como de una copia de su pasaporte y de la licencia de conducción de su país de origen, un carnet de conducir eslovaco falso con núm. NUM005 y fecha oficial de expedición 19/05/1996 que habilitaba para la conducción de vehículos de categoría B; documento de cuya falsedad no consta fuera conocedor el referido acusado, sin que tampoco conste que el mismo fuera conocedor de que la acción de aquellos otros sujetos pretendía crear una apariencia de realidad en relación a la posesión de una licencia de conducción extranjera que habilitaba en España para conducir los mencionados vehículos.

X.- En fecha no concretada, pero en todo caso anterior al mes de agosto, el acusado Lázaro, de nacionalidad ucraniana y cuya situación irregular en España no consta a fecha de. hoy, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por los mismos, previa aportación de su fotografía personal así como de una copia de su pasaporte y de la licencia de conducción de su país de origen, un carnet de conducir eslovaco falso; documento de cuya falsedad no consta fuera inicialmente conocedor el referido acusado, sin que tampoco conste que el mismo fuera conocedor de que la acción de aquellos otros sujetos pretendía crear una apariencia de realidad en relación a la posesión de una licencia de conducción extranjera que habilitaba en España para conducir los mencionados vehículos.

XI.- En el mes de febrero, la acusada Ruth, de nacionalidad rusa y cuya situación irregular en España no consta a fecha de hoy, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por los mismos, previa aportación de su fotografía personal así como de una copia de su pasaporte y de la licencia de conducción de su país de origen, un permiso de conducir internacional que carecía de la validez que pretendía aparentar artificiosamente con su creación; circunstancia de la que no era conocedora la referida acusada, sin que tampoco conste que la misma fuera conocedora de que la acción de aquellos otros sujetos pretendía crear una apariencia de realidad en relación a la posesión de una licencia de conducción extranjera que habilitaba en España para conducir los mencionados vehículos.

XII.- En el mes de febrero del año 2009, la acusada Sagrario, de nacionalidad rusa y cuya situación irregular en España no consta a fecha de hoy, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por los mismos, previa aportación de su fotografía personal así como de una copia-de su pasaporte y de la licencia de conducción de su país de origen, un permiso de conducir internacional que carecía de la validez que pretendía aparentar artificiosamente con su creación; circunstancia de la que no era conocedora la referida acusada, sin que tampoco conste que la misma fuera conocedora de que la acción de aquellos otros sujetos pretendía crear una apariencia de realidad en relación a la posesión de una licencia de conducción extranjera que habilitaba en España para conducir los mencionados vehículos.

XIII.- En fecha no concretada, pero en todo caso anterior al mes de agosto de 2009, la acusada Matilde, de nacionalidad ucraniana y cuya situación irregular en España no consta a fecha de hoy, a sabiendas del carácter falso de los documentos que por ellos se expedían y en connivencia con los mismos, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por éstos, previa aportación de su fotografía personal, un carnet de conducir eslovaco falso a nombre de Rosalia, con núm. NUM006 y fecha de expedición oficial 14/04/02, que habilitaba para la conducción de vehículos de categoría B, así como carta de identidad eslovaca falsa a nombre de la misma persona con núm. S1644897.(sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que absolviendo de los delitos de falsedad documental por los que habían sido acusados a Inocencio, Fidel, Isidro, Paula, Javier, Jesús, Jorge, Regina, Rita, Joaquina, Lázaro, Ruth y Sagrario, debemos condenar y condenamos a la acusada Matilde:

a) Como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial por particular, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros (300 cuotas y un total de 1.800 euros); multa que habrá de hacer efectiva en la forma expuesta en los fundamentos de derecho de esta resolución, previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

b) Como autora responsable de un delito de asociación ilícita, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros (450 cuotas y un total de 2.700 euros); multa que habrá de hacer efectiva en la forma expuesta en los fundamentos de derecho de esta resolución, previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo, el comiso de los documentos y demás efectos intervenidos en la forma establecida en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Igualmente, al pago de las costas causadas en la proporción legal, declarándose sin embargo para los acusados absueltos las costas de oficio.

Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, y ello siempre que no le hubiese sido aplicado a otra.(sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la acusada Doña Matilde, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO. - Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 850.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que se podrá interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

TERCERO.- Al amparo del art. 851.1° y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia impugnada, no expresa de manera clara qué hechos permiten considerar probado la participación de mi representada en la elaboración de carnets falsos y en la asociación ilícita, refiriéndose de manera genérica a su papel en la organización criminal, ni se pronuncia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1° LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 515.1° 517.2°, 290, 292,.2, en relación con los art. 28, 29 y 63, del CP.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso, el Ministerio fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 1 de abril de 2020, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia núm. 657/2014, de 30 de diciembre, en el Rollo de Sala 62/2012, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 103/2010, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Marbella, por la que se condenó a Doña Matilde como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros (300 cuotas y un total de 1.800 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y como autora responsable de un delito de asociación ilícita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros (450 cuotas y un total de 2.700 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Igualmente fue condenada al pago de las costas procesales en la proporción legal y se decretó el comiso de los documentos y demás efectos intervenidos.

Contra la referida sentencia ha formulado recurso la condenada Doña Matilde.

SEGUNDO

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal, y también de claridad en la exposición, nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por el examen de los motivos referentes a quebrantamientos de forma, comenzando por los denominados vicios in procedendo ( artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y siguiendo con los vicios in iudicando ( artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), teniendo en cuenta que la estimación de alguno de ellos daría lugar a la reposición de las actuaciones al trámite procesal en que la falta se hubiere cometido o la nulidad de la sentencia defectuosa, para examinar después el motivo que corresponde al apartado probatorio de la sentencia sobre la base del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por último el motivo deducido por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así pues, a través del motivo segundo del recurso, formalizado por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la recurrente que en el acto del Juicio Oral fue denegada la reproducción de escuchas telefónicas que habían sido solicitadas por el Ministerio Fiscal y que habían sido impugnadas previamente por la defensa. Explica que ello fue debido a diversos problemas técnicos en la localización de las escuchas lo que permitió que únicamente se pudieran reproducir tres de ellas. Señala que además no se efectuó una reproducción propiamente dicha, al tratarse de grabaciones en ucraniano y ruso, siendo las intérpretes que ese día asistieron al juicio distintas de las que inicialmente realizaron la traducción, disintiendo la intérprete del contenido de la conversación que tuvo lugar el día 4 de mayo de 2009 (folio 1.989 del tomo 8). Añade que por ello no existió un control por parte de la defensa de si la reproducción y traducción era correcta, pues la reproducción que obra en autos es un resumen de varias líneas sobre conversaciones muchos más largas. Entiende que por ello se le ha producido una grave indefensión y considera que debe declararse la nulidad de parte del juicio, debiendo procederse a su reproducción desde el momento en que debieron ser escuchadas las conversaciones a fin de poder escuchar debidamente traducidas todas las conversaciones completas por un traductor habilitado en ruso.

  1. De acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta en la sentencia núm. 237/2018, de 25 de mayo: "[...] el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y, consecuente, nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión. Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:

    1. Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.

    2. El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

    3. Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS n.º 1289/1999 de 5 de marzo).

      Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

    4. La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.

    5. Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS n.º 1591/2001 de 10 de diciembre y STS n.º 976/2002 de 24 de mayo).

    6. Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.

      En la sentencia núm. 1023/2013, de 18 de diciembre, también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia - STS núm. 910/2012, de 22 de noviembre - han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

      El fundamento de la exigencia no es otro que el de dar oportunidad a la Sala de enjuiciar de replantearse su inicial decisión poniendo de manifiesto la entidad de la denegación y la indefensión que se produce. Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.

    7. En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.

    8. Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible."

      En el caso de autos, no nos encontramos ante un supuesto en que se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, como indica el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocado por la recurrente.

      El material probatorio son las cintas grabadas y no su transcripción, que tiene como misión permitir el más fácil manejo de su contenido. Las cintas originales han estado a disposición de las partes que han podido comprobar desde la fase de instrucción la autenticidad de su contenido, su efectiva intervención en las conversaciones y la corrección de su traducción y transcripción.

      La audición de las conversaciones intervenidas fue interesada por el Ministerio Fiscal. Ninguna proposición de prueba se efectuó en tal sentido por la defensa de la recurrente, quien en su escrito de conclusiones provisionales no efectuó impugnación alguna, limitándose, con una mera fórmula rituaria, a hacer suyas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, después de solicitar la lectura de determinados folios de las actuaciones entre los que se encontraban los que integraban el tomo octavo completo, en el que constan las transcripciones o resúmenes de las conversaciones.

      Tampoco se formuló en tiempo y forma protesta por la defensa. Tras oírse en el juicio determinadas conversaciones el Tribunal, al considerar aclarados los extremos expuestos por la defensa como motivos de su impugnación, estimó oportuno no continuar con la audición de las conversaciones, preguntando a la defensa si consideraba de interés oír alguna otra conversación en concreto. Nada solicitó la Letrada que defendía los intereses de la Sra. Matilde y ninguna objeción ni protesta realizó cuando el Presidente acordó dar por concluido el trámite y continuar con la celebración del juicio. Ello debería llevar ya a la desestimación del motivo.

  2. En todo caso, además, la cuestión planteada por la recurrente no es una cuestión de legalidad constitucional, sino de estricta legalidad ordinaria que exige la concurrencia de determinados requisitos para que las intervenciones telefónicas puedan ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia puedan ser estimadas como medio de prueba. Por ello la falta de alguno de estos requisitos no trae como consecuencia inmediata la nulidad de determinadas actuaciones, sino la imposibilidad de valorar el contenido de las conversaciones como medio prueba, y si y únicamente como medio de investigación que puede ser completado con otros medios probatorios.

    Tales requisitos, como expresábamos en la sentencia núm. 616/2010, de 3 de junio, con expresa referencia a las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 22/1984, de 17 de febrero; 114/1984, de 29 de noviembre; 199/1987 de 16 de diciembre; 128/1988, de 27 de junio; 111/1990, de 18 de junio; 199/1992, de 16 de noviembre; 49/1999; de 9 de abril y 234/1999, de 20 de diciembre, y de esta Sala núm. 296/2007, de 15 de febrero; 610/2007, de 28 de mayo y 296/2007, de 15 de marzo; 777/2008, de 18 de noviembre; 737/2009 de 6 de julio y 933/2009 de 1 de octubre, consisten en "la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles.

    No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre --.

    De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole."

  3. Teniendo en cuenta lo expresado en el anterior apartado, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, no consta la negativa del Tribunal a la audición de las cintas. Todas las cintas que pudieron ser escuchadas, lo fueron a propuesta del Ministerio Fiscal, y fueron efectivamente escuchadas en el acto del juicio oral. De esta forma, fueron reproducidas determinadas transcripciones telefónicas, en concreto las que obran resumidas a los folios 1989, 2001 y 2003 de las actuaciones, manifestando la intérprete su exactitud con lo recogido en ellas. Entre ellas se encuentra la conversación con cuyo contenido discrepa la recurrente, conversación en la que la intérprete señaló que en determinado momento de la conversación Matilde le recomienda a su interlocutora los papeles falsos y que aunque el precio es elevado le indica los beneficios que le iban a reportar en el sentido expuesto por el Tribunal en la sentencia.

    En otras conversaciones describe el Tribunal que en ellas aparece la recurrente realizando labores de atención a clientes a los que les eran facilitados determinados documentos a cambio de un precio. Igualmente destaca otras conversaciones mantenidas entre la Sra. Matilde y Benjamín, alguno de cuyos contenidos también fue reproducido en el acto del Juicio Oral.

    Además, el contenido de tales conversaciones fue introducido en el Plenario en los interrogatorios, y, además se contó con las transcripciones o resúmenes que actuaron como elemento auxiliar.

    Ninguna protesta ni objeción planteó la recurrente en el acto del Juicio Oral sobre el tiempo, modo o forma de llevarse a cabo la audición de las cintas. Tampoco sobre el resultado, ni en el momento de la práctica de las pruebas ni posteriormente al emitir informe.

    Y, como expresábamos en la sentencia núm. 491/2019, 16 de octubre de 2019, la ley no ampara el silencio estratégico del acusado, de suerte que, si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

    En este caso, si la parte estimaba que el contenido de determinadas conversaciones no se ajustaba a la realidad o no reconocía su intervención en ellas, debió plantearlo ante el Tribunal sometiendo la cuestión a la contradicción de las partes y a la resolución de aquel.

    Sin embargo, en el juicio no se produjo ninguna impugnación ni sobre la genuinidad de las transcripciones ni sobre la pertenencia de las voces a los sujetos a los que se les atribuyen.

    Como se ha expresado, la defensa de Doña Matilde, en sus conclusiones provisionales, que modificó en el acto del Juicio Oral únicamente en el sentido de interesar su condena como responsable de un delito de falsedad en documento oficial por particular, tal y como consta en el antecedente de hecho quinto de la sentencia impugnada, se limitó a señalar que "al derecho de esta parte interesa hacer suyas las propuestas por el Ministerio Fiscal, articulándolas como propias y reservándose el derecho a su práctica para el caso de renuncia por la parte proponente en primer lugar." Tampoco se solicitó en el escrito de defensa prueba para que se practicara en el acto del juicio en relación a este extremo, a salvo la adhesión a la prueba del Ministerio Fiscal en el sentido expresado, y ello a pesar de conocer detalladamente cuales eran las conversaciones telefónicas que se proponían como prueba por el Ministerio Fiscal. Y tampoco en fase de instrucción cuando se aportaron y cuando fueron transcritas se efectuó objeción alguna. Tan solo se limitó la parte en el acto del Juicio Oral a manifestar que el motivo por el que se solicitaba la audición era por no ser las transcripciones literales sino simples resúmenes, pudiendo existir errores de transcripción porque había una mala conjugación verbal siendo importante que se entendiera el contenido y verdadero sentido de la conversación.

    Como antes se expresaba, tras oírse en el juicio algunas de las conversaciones propuestas, el Tribunal, al considerar aclarados los extremos expuestos por la defensa como motivos de su impugnación, estimó oportuno no continuar con la audición de las conversaciones, preguntando a la defensa si estimaba de interés oír alguna otra conversación en concreto. Ninguna petición fue formulada por la defensa de la Sra. Matilde. Tampoco efectuó objeción ni protesta alguna, ni en aquel momento, ni en trámite de informe.

    De este modo se incumplió el deber de lealtad procesal que implica la necesidad de materializar y fundamentar, de modo suficiente y adecuado la impugnación, lo que no se da cuando la defensa del acusado se limita a expresar sus dudas sobre la bondad de la traducción de las conversaciones y nada objeta cuando se decide prescindir de algunas conversaciones.

    Además de no constar la existencia de vicios que pudieran determinar la nulidad pretendida por la recurrente, de la fundamentación de la sentencia se deduce que la prueba de cargo existente contra ella no viene constituida solo por el contenido de las conversaciones intervenidas, sino que el Tribunal ha valorado otras pruebas válidas sobre las que fundamenta su convicción de culpabilidad en relación a la Sra. Matilde.

    Conforme a lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Alega la recurrente que la sentencia impugnada no expresa de manera clara qué hechos permiten considerar probada su participación en la elaboración de carnets falsos y en la asociación ilícita. Igualmente denuncia que la sentencia no se pronuncia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

Tras reproducir parte de los razonamientos contenidos en los apartados segundo y tercero del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, señala la recurrente que los documentos, escuchas transcritas y cuadrantes elaborados por la Guardia Civil no se apoyan en ninguna prueba ni documentación que justifique la existencia de los teléfonos, su titularidad o ubicación por las empresas de telefonía correspondientes. Añade que no existe ningún documento que justifique el envío masivo de SMS por la Sra. Matilde, ni el envío de paquetes postales, salvo uno, respecto al cual tampoco se ha probado que esté dentro de una operativa delictiva. Señala también que no hay una sola conversación que pruebe su participación en la falsificación y participación en la asociación ilícita y que la sentencia omite su relación de pareja con convivencia con Benjamín, lo que a su juicio justifica su estancia en el domicilio de éste y la recepción de llamadas.

La respuesta a la queja del recurrente debe ofrecerse no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del artículo 851. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deducido también por el recurrente en el primer motivo de su recurso al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los artículos invocados por la recurrente se refieren a determinados defectos en la redacción de los hechos probados de la sentencia, como falta de claridad, contradicción en ellos, predeterminación del fallo, o cuando sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

Ninguno de estos defectos es denunciado por la recurrente, quien se limita a discrepar de los razonamientos expresados por el Tribunal en relación a la valoración de la prueba.

Alega también que la sentencia no ha analizado los argumentos de la acusada y de la defensa en el juicio, sin especificar qué cuestiones de las planteadas no han obtenido contestación. Además tal cuestión es ajena a los dos motivos invocados, debiendo haberse hecho valer por vía del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En todo caso, el motivo tampoco podría prosperar, ya que cuando la queja deriva de la falta de pronunciamiento sobre una concreta cuestión jurídica, incongruencia omisiva, que integraría error in iudicando, la jurisprudencia exige para su estimación, que la parte haya acudido previamente a las previsiones del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que no ha efectuado la recurrente y que la Sala considera necesario, en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada ( STS 550/2017, de 12 de julio, 634/2017, de 26 de septiembre y 445/2018, de 9 de octubre entre otras muchas). Igualmente la falta de concreción sobre la omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo planteado oportunamente por la recurrente, que debe versar sobre cuestiones jurídicas, y no fácticas, que hayan sido planteadas oportunamente por aquella, impiden el examen de la queja que formula.

El motivo por ello se desestima.

CUARTO

El primer motivo del recurso se deduce al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

Considera que las pruebas que han servido de base para fundamentar su condena no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

Alega que ninguna participación tuvo en la constitución, permanencia y posterior actividad delictiva de la sociedad Pravo, creada por Celestino y Benjamín. Señala que ninguno de los acusados absueltos manifestó haber hablado con ella. Y que cuando ocasionalmente atendía la llamada de algún cliente, le remitía a los managers, dirigentes o asociados de la empresa, en la que carecía de poder de decisión. Igualmente considera que no existe prueba directa ni objetiva de la que se desprenda que la recurrente usara los teléfonos desde los que realizó un envío masivo de SMS. Únicamente realizó un envío de un paquete postal el día 28 de abril de 2019 cuando acompañó en moto a su pareja Benjamín, con el que convivía en el mismo domicilio, procediendo ella al envío de un paquete al no poder en ese momento aquel aparcar debidamente la moto en la calle.

Por ello considera que no ejecutó acciones de relevancia que permitan afirmar su integración en la asociación ilícita.

  1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Según se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

  2. En el caso de autos, en contra de las afirmaciones que efectúa la recurrente, la Audiencia Provincial ha contado con suficiente prueba de cargo válida y practicada en el acto del Juicio Oral a partir de la cual llega razonablemente a la conclusión de que la acusada participó efectivamente en los hechos por los que ha sido condenada.

    En primer lugar destaca la propia declaración de la acusada en la que reconoce el conocimiento de la falsedad de los documentos (carta de identidad y permiso de conducir eslovacos falsos) que le fueron intervenidos señalando que se los había regalado su pareja Benjamín y que éste le había dicho que los había hecho un tal Celestino. También ha valorado los resultados de las intervenciones telefónicas, que relaciona y concreta, a través de las cuales ha podido constatar que la misma era perfecta conocedora del carácter falso de los documentos que se expedían a terceros, que solicitó los documentos extranjeros falsificados que le fueron intervenidos y que realizó labores de atención a clientes por medio del teléfono así como de gestión de los envíos de los diversos paquetes postales que contenían los documentos falsificados. Asimismo se refiere a los listados de SMS y llamadas salientes de los teléfonos intervenidos a Benjamín los que pone en relación con las vigilancias operativas de los agentes para considerar que eran usados en aquellos momentos por Matilde, ya que al mismo tiempo Benjamín estaba en otra localidad utilizando otro teléfono. Además, los SMS constan enviados desde los mismos números de teléfono a través de los cuales Matilde llevó a cabo las conversaciones interceptadas, encontrándose los citados teléfonos intervenidos con autorización judicial. No se basa por tanto en meras conjeturas de los agentes, sino de deducciones lógicas efectuadas racionalmente a partir de datos objetivos obtenidos como resultado de la investigación realizada.

    De la misma manera ha tenido en consideración los documentos y archivos informáticos ocupados en los domicilios registrados con autorización judicial, tanto en el de Celestino como en el de Benjamín que, como la recurrente afirma de forma reiterada, compartía con ella. Junto a ello, el Tribunal ha valorado los documentos intervenidos a Matilde, carta de identidad y permiso de conducir eslovacos con su fotografía y a nombre de Rosalia, y las fotografías de la misma que fueron halladas en el registro del domicilio de Celestino. También valoró las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral por los funcionarios de policía que llevaron a cabo la investigación quienes confirmaron los extremos que han sido referidos en relación a la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, su colaboración con los falsificadores de documentos y la ocupación en su poder de una carta de identidad eslovaca falsa a nombre de Rosalia con la que se identificó en el momento de su detención y con la que había intentado previamente regularizar su situación en Comisaría, así como una licencia de conducir eslovaca falsa. Por último valoró el Tribunal el resultado de las periciales realizadas sobre determinados carnets internacionales.

    Es evidente pues que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación de la acusada en los hechos por los que han resultado condenada, pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.

    Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por los recurrentes, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Así las cosas, el motivo analizado, vinculado a la valoración y análisis de la prueba, no puede acogerse.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso se articula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 515.1° 517.2°, 290, 292.2, en relación con los artículos 28, 29 y 63, del Código Penal.

Señala la recurrente que los actos que se le imputan no son necesarios o esenciales para el éxito de la ejecución de la actividad delictiva de los organizadores de la asociación ilícita formada por Benjamín e Celestino, sin que haya participado tampoco en la falsificación del carnet de conducir y del documento de identidad que le regaló su novio Benjamín. Por ello considera que no concurren los elementos de la autoría definida en el artículo 28 del Código Penal y la doctrina de esa Sala en ninguno de los delitos condenados. Estima por ello que sería más ajustado a derecho su condena como cómplice de estos delitos dado su escasa y accesoria participación.

Aduce que los domicilios donde operaban Celestino y Benjamín, figuraba el domicilio social de la sociedad, donde se encontraron plantillas, agendas, registro de clientes, ordenadores con material para ejecutar los hechos delictivos enjuiciados, pertenecían a Celestino y a Benjamín. Los acusados absueltos nunca hablaron con la recurrente quien se limitaba a remitir a los clientes a los managers, habiendo intervenido en un solo envío de un paquete postal con un carnet falsificado, sin que haya quedado probado que ella fuese la persona que enviaba los SMS masivamente a través de unos teléfonos que pertenecían a su pareja Benjamín.

Concluye señalando que su participación fue periférica, no necesaria, y que hasta que no comenzó su relación de pareja con Benjamín, la asociación compuesta por Celestino y Benjamín, funcionaba perfectamente y sin necesidad de los servicios o trabajos o colaboración suya.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en el que se declara que: "durante los primeros meses del año 2009 personas que no han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa expidieron a terceros ciudadanos de países del este de Europa además de documentos de identidad y permisos de conducir eslovacos falsos al ser simulaciones de los originales expedidos por las autoridades de dicho país, carnets de conducir internacional creados artificiosamente para dar una apariencia de validez de la que carecían al no haber sido expedidos por organismo competente al efecto. Actividad delictiva para cuya efectividad y ejercicio continuado en el tiempo crearon una estructura societaria de apariencia legal frente a terceros simulando ser una empresa dedicada a la realización de dichas gestiones de modo que mediante la inserción de anuncios en periódicos editados en España y dirigidos a la comunidad de habla rusa se ofrecía un servicio de legalización en España de los permisos de conducir expedidos en sus países de origen sin necesidad de examen.

    De esta forma durante el citado lapso de tiempo y como resultado de dicha actividad delictiva a la cual contribuyó activamente la acusada Matilde integrándose en la mencionada estructura y realizando labores de atención a clientes por medio del teléfono así como de gestión de los envíos de los diversos paquetes postales que contenían los documentos falsificados..."

    "En fecha no concretada pero en todo caso anterior al mes de agosto de 2009, la acusada Matilde, de nacionalidad ucraniana y cuya situación irregular en España no consta a fecha de hoy, a sabiendas del carácter falso de los documentos que por ellos se expedían y en connivencia con los mismos, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por éstos, previa aportación de su fotografía personal, un carnet de conducir eslovaco falso a nombre de Rosalia, con núm. NUM006 y fecha de expedición oficial 14/04/02 que habilitaba para la conducción de vehículos de categoría B, así como carta de identidad eslovaca falsa a nombre de la misma persona con núm. NUM007."

  3. El tipo contenido en los artículos 515.1 y 517.2 del Código Penal por el que la recurrente ha sido condenada en la instancia castiga a los miembros activos de una asociación ilícita. Conforme señalábamos en la sentencia número 50/2007, de 19 de enero, "Es punible ser miembro activo de una asociación que tenga por objeto cometer algún delito o, después de constituida, promueva su comisión. Se configura el delito como de peligro que anticipa la tutela penal en prevención de los correspondientes delitos de lesión. Sancionar el hecho de ser miembro activo no conduce a un derecho penal de autor, sino que trata de arbitrar una tutela anticipada, como delito de peligro, frente a eventuales lesiones de bienes jurídicos. No se sanciona la mera peligrosidad como manifestación de una determinada personalidad, sino la peligrosidad en relación con la debida protección de bienes jurídicos."

    El bien jurídico protegido por el tipo de asociación ilícita es distinto de aquél que se protege a través de la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho de que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva ( STS núm. 1057/2013, de 12 de diciembre).

    No se trata de castigar la participación en un delito, en este caso de falsificación de documentos, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. El delito consiste en tomar parte en una asociación.

    Basta por tanto que el sujeto sea consciente de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades le son conocidas. Por ello no cabría otra participación que la de autor en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 28 del Código Penal, autor material, inductor o cooperador necesario, teniendo en cuenta que la participación determina la convergencia intencional del partícipe sobre las finalidades de la autoría típica, y aquí esta autoría consiste en asociarse para cometer delitos, por lo que quien decide auxiliar o ayudar a los asociados se integra en la asociación, tomando parte en ella. Solo cabría hablar de complicidad cuando la ayuda o cooperación se presta a la asociación misma, como sería el caso de un instructor o de un asesor que no fuera miembro de la asociación. Distinto es que se participe como cómplice en determinados delitos cometidos por los miembros de la asociación.

  4. La resultancia fáctica de la sentencia describe que la acusada Matilde contribuyó activamente a la actividad delictiva llevada a cabo por la asociación, "... integrándose en la mencionada estructura y realizando labores de atención a clientes por medio del teléfono así como de gestión de los envíos de los diversos paquetes postales que contenían los documentos falsificados ...", lo que implica una intervención penalmente relevante -como miembro activo- en el tipo delictivo de asociación ilícita por el que la recurrente ha sido condenada.

    En relación al delito continuado de falsedad, se describen tres acciones falsarias en las que habría intervenido la recurrente: la aportación de su fotografía personal para la confección de un carnet de conducir eslovaco falso a nombre de Rosalia, con núm. NUM006 y fecha de expedición oficial 14/04/02 que habilitaba para la conducción de vehículos de categoría B; la aportación de su fotografía personal para la confección de una carta de identidad eslovaca falsa a nombre de la misma persona con núm. NUM007; y la realización por parte de la Sra. Matilde de labores de atención a clientes por medio del teléfono, así como de gestión de los envíos de los diversos paquetes postales que contenían los documentos falsificados. Los citados clientes interesaban documentos de identidad y permisos de conducir eslovacos en la creencia de que se trataba de una empresa dedicada a la realización gestiones para legalizar en España permisos de conducir expedidos en sus países de origen sin necesidad de examen.

    En esta última actividad bien podía calificarse como de complicidad la actuación de la recurrente, quien sin participar directamente en la elaboración de los documentos falsos, atendía por teléfono a los clientes participando también en el envío de la falsa documentación. Se trataba de una actividad auxiliar, eficaz y consciente de los planes y actos de los autores materiales de las falsificaciones que contribuyó a la producción del delito mediante la realización de actos anteriores y simultáneos conducentes a la realización del propósito que animaba a éstos, propósito del que participó la Sra. Matilde prestando su colaboración voluntaria, de manera no indispensable para el éxito de la empresa delictiva en la que todos estaban interesados y respecto de la cual les unía un cierto denominador común.

    La recurrente conocía los actos de falsificación de documentos llevados a cabo por los autores materiales, a los que prestó su auxilio mediante la realización de las conductas que han sido descritas, cooperando de esta manera a la realización del hecho de forma activa, aunque no indispensable, pues con toda obviedad era fácilmente sustituible.

    Ahora bien, la Sra. Matilde no se limitó a la realización de tal actividad, sino que también obtuvo de los falsificadores dos documentos, un carnet de conducir y una carta de identidad eslovaca falsos a nombre de Rosalia, a cuyo efecto les facilitó su fotografía. Tales documentos fueron conservados por la acusada quien incluso llegó a utilizarlos, para intentar regularizar su situación en España y para identificarse en el momento de su detención. Por ello su participación como cooperadora necesaria es manifiesta y alcanza a la integridad de la acción delictiva realizada.

    En consecuencia, aun cuando se estimase que existe unidad natural de acción en relación a los dos documentos confeccionados con la foto de la recurrente al tratarse de comportamientos jurídicos penalmente equivalentes de la autora, que tienen lugar en un mismo ámbito espacial reducido y en un contexto temporal breve, la actividad desarrollada en relación a la falsificación de documentos de identidad y carnet de conducir de otros ciudadanos extranjeros, que tuvo lugar en una secuencia temporal distinta, con pluralidad de destinatarios de los efectos falseados, supone la comisión de otros tantos delitos plenamente autónomos.

    En definitiva, se trata de acciones homogéneas diferentes y separadas temporalmente, aunque evidentemente concebidas con el mismo propósito o finalidad y, por tanto, deben de calificarse como delito continuado, en el que aparece la Sra. Matilde como responsable en concepto de autora.

    El motivo por ello se desestima.

SEXTO

La desestimación del recurso formulado por Doña Matilde conlleva la condena a la recurrente de las costas de su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Matilde contra la sentencia núm. 657/2014, de 30 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Sala 62/2012, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 103/2010, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Marbella, en la causa seguida por un delito continuado de falsedad en documento oficial.

  2. ) Imponer a la recurrente el pago de las costas correspondientes al presente recurso.

  3. ) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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