ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 26/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 26/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adriano, D. Alberto y D.ª Apolonia presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 612/2017, dimanante del juicio ordinario 1527/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Carolina Martín-Maestro Barbero, en nombre y representación de D. Adriano, D. Alberto y D.ª Apolonia, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de D.ª Caridad, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de enero de 2010 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que manifiesta su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto por esta sala, y solicita la inadmisión del recurso con imposición de sus costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se ha interpuesto recurso de casación ha sido dictada en un proceso ordinario, seguido por razón de la cuantía, sobre nulidad de donación de un inmueble, en el que esta quedó fijada en cantidad que no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a casación se produce por la vía del interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC).

En el recurso, según se dice en el apartado relativo a los requisitos de admisibilidad, se ha invocado la vía de acceso prevista en el art. 477.2.1.º LEC, por haber sido dictada la sentencia recurrida en un proceso para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, y se formulan tres motivos en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 634 y 636 CC, de los arts. 1347 y 1354 CC y del art. 518 LEC.

Así planteado el recurso resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, en alguno de los aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC, ya que se ha invocado una vía errónea de acceso al recurso.

Esta sala ha reiterado que el art. 477.2.1.º LEC no puede invocarse para fundamentar la recurribilidad en casación por el simple hecho de que la materia litigiosa pueda afectar, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio ( AATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 169/2013, y 18 de marzo de 2014, rec. 112/2013, entre otros).

En el caso que se examina, únicamente se puede acceder al recurso de casación justificando la existencia de interés casacional, artículo 477.2. 3.º LEC, al ser un procedimiento seguido por razón de la cuantía en el que esta no excede de 600.000 euros, y no puede considerarse que se trate de un error involuntario de transcripción producido en las alegaciones iniciales, pues nada en la fundamentación del recurso permite considerar que se esté planteando la existencia de interés casacional.

Además, en el motivo tercero resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se denuncia una infracción ajena al ámbito del recurso de casación, propia del recurso extraordinario por infracción procesal. Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

SEGUNDO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que debe precisarse que este trámite de audiencia solo permite hacer alegaciones sobre las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se pone de manifiesto por esta sala, pero no permite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en que haya quedado formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; de 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015), por lo que no pueden ahora los recurrentes alegar la existencia de interés casacional que, como presupuesto del recurso, debe quedar justificada en el escrito de interposición.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano, D. Alberto y D.ª Apolonia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 612/2017, dimanante del juicio ordinario 1527/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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