ATS, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 811/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 811/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 31 de julio de 2017, en el procedimiento nº 702/16 seguido a instancia de Ejecutante: D. Jesús Manuel, D.ª Salome, D. Juan Ramón, D. Jose Daniel, D. Juan Francisco, D.ª Soledad, D.ª Tamara, D. Ángel Daniel, D. Victor Manuel, D.ª Valle, D. Adriano, D. Alexander, D. Ángel, D. Anton, D. Aquilino y D. Augusto contra Ejecutada: Gecsa Ingeniería y Obras SA, Figueras Advocats SLP, Frema Units SL, Batllera SL y Proquimpex SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba en parte el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente al auto de 16 de junio de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de julio de 2018, aclarada por auto de fecha 29 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto por D. Jesús Manuel y otros y, desestimaba los recursos interpuestos por Frema Units SL, Batllera SL y Proquimpex SL, y en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2019 y 26 de marzo de 2019 se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Albert Díaz Fernández en nombre y representación de Frema Units SL y por el letrado D. Tomás Palau Font en nombre y representación de Batllera SL, sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional en cuanto a las dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que no efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2018 (R. 2741/2018) estima el recurso frente al auto dictado por el juzgado de lo social que declara la competencia del orden social para conocer de la acción de reclamación de cantidad (reclamaciones de salarios y de la indemnización por daños y perjuicios derivadas de la póliza de seguros que garantice el riesgo de la responsabilidad decenal y la franquicia a los trabajadores firmantes de proyectos y direcciones de obra) frente a Gecsa Ingeniería y Obras SA. Proquimpex SL, Batllera SL y Frema Units SL, y revocándola, declara que la jurisdicción social es competente para juzgar todas las pretensiones formuladas en la demanda.

En suplicación, la parte actora sostiene que la competencia es de la jurisdicción social para todas las cuestiones planteadas que incluyen además de la citada reclamación de cantidad, la extensión de la responsabilidad solidaria por las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de los trabajadores demandantes, por formar parte del grupo empresarial, sociedades que no estaba en situación de concurso, ni habían sido citadas en el concurso de acreedores de la titular del contrato de trabajo, Gecsa Ingeniería y Obras SA.

La Sala se encuadra la cuestión citando el artículo 2 de la ley 36/2011, el artículo 3 h) LRJS y el artículo 64.8 de la Ley Concursal. La Sala matiza que en el caso de la demanda presentada no se trata de una pretensión formulada contra una empresa concursada, sino la reclamación de incumplimiento de las obligaciones que aquella empresa generó por extinción de los contratos, deuda indemnizatoria, salarial y otras, contra supuestas sociedades que, se alega, pertenecen al mismo grupo empresarial pero que no han sido declaradas en concurso.

La Sala, citando la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2018 (R. 372/2016), que resuelve que corresponde la jurisdicción social el conocimiento de un litigio en el que se reclaman indemnizaciones en un marco de un despido concursal tanto contra la concursada como otras empresas y sus administradores sociales, termina estimando el recurso y declarando que la jurisdicción social es competente, ya que dirigirse contra un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuando sus integrantes no están declarados en situación concursal sobrepasa los términos materiales y subjetivos contemplados en el artículo 64.10 de la Ley Concursal.

Recurren en casación unificadora dos de las empresas codemandadas, presentando un recurso cada una de ellas.

Primer recurso. Recurso presentado por Frema Units SL. Plantea como motivo de contradicción la determinación de la jurisdicción competente (mercantil o social) en los supuestos de reclamación de indemnizaciones en un marco de un despido concursal tanto contra la concursada como otras empresas codemandadas por formar grupo de empresas. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (pleno) de 4 de abril de 2016 (R. 5873/2015) tras exponer, que sobre el tema litigioso se dictaron resoluciones contradictorias, lo que comporta el sometimiento de la cuestión del Pleno de la Sala, concluye que la competencia para resolver sobre la extensión de responsabilidad a las entidades codemandadas, por formar un grupo patológico de empresa, corresponde a los órganos de la jurisdicción mercantil. Y ello circunscribiéndonos a la acción de condena a las consecuencias dimanantes de la resolución mercantil, acumulada a la de despido -al resultar incontrovertida (y estimarse concurrente por esta Sala, dado el preceptivo planteamiento de la cuestión de oficio) la ausencia de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de esta última (acción por despido).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

Se aprecia, conforme a lo expuesto, falta de contenido casacional en el recurso por ser la sentencia recurrida conforme con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 6 de junio de 2018 (R. 372/2016) y de 9 de enero de 2019 (R. 3893/2016) en la que se establece que la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de una reclamación de cantidad en concepto de salarios e indemnización por despido colectivo planteada frente a un grupo de empresas patológico, en el que solo la empresa formal de los trabajadores tiene la condición de concursada, de acuerdo con el criterio contenido en diversos Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia. Partiendo de que la delimitación competencial entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado Mercantil presenta dificultades considerables, se estima que cuando no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la competencia corresponde al orden social. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados. Esto es, la excepcionalidad de la atribución competencial en favor del Juez del Concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto, que implica la imposibilidad de que la competencia del Juez del Concurso, incluso tras la entrada en vigor de las reformas de 2011 en la LC, se extienda a personas diversas a la concursada.

Segundo recurso. Recurso presentado por Batllera SL invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de septiembre de 2016 (R. 2813/2016) que desestima el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estima la incompetencia de jurisdicción y declara la competencia del juzgado de lo mercantil. La Sala, remitiéndose a sentencia del pleno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de abril de 2016 (R. 5873/2015) concluye que concluye que la competencia para resolver sobre la extensión de responsabilidad a las entidades codemandadas, por formar un grupo patológico de empresa, corresponde a los órganos de la jurisdicción mercantil.

Al igual que en el primer recurso presentado por Frema Units SL se aprecia falta de contenido casacional en el recurso, por ser la sentencia recurrida conforme con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 6 de junio de 2018 (R. 372/2016) y de 9 de enero de 2019 (R. 3893/2016) en la que se establece que la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de una reclamación de cantidad en concepto de salarios e indemnización por despido colectivo planteada frente a un grupo de empresas patológico, en el que solo la empresa formal de los trabajadores tiene la condición de concursada, de acuerdo con el criterio contenido en diversos Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia.

SEGUNDO

No habiendo presentado la empresa Frema Units SL escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a esta parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

De igual forma, al no haber presentado la empresa Batllera SL escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a esta parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Albert Díaz Fernández, en nombre y representación de Frema Units SL y por el letrado D. Tomás Palau Font en nombre y representación de Batllera SL, representada en esta instancia por el procurador D. Jesús Aguilar España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2018, aclarada por auto de fecha 29 de noviembre de 2018 en el recurso de suplicación número 2741/18, interpuesto por D. Jesús Manuel, D.ª Salome, D. Juan Ramón, D. Jose Daniel, D. Juan Francisco, D.ª Soledad, D.ª Tamara, D. Ángel Daniel, D. Victor Manuel, D.ª Valle, D. Adriano, D. Alexander, D. Ángel, D. Anton, D. Aquilino y D. Augusto, Frema Units SL, y por Batllera SL y Proquimpex SL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 31 de julio de 2017, en el procedimiento nº 702/16 seguido a instancia de Ejecutante: D. Jesús Manuel, D.ª Salome, D. Juan Ramón, D. Jose Daniel, D. Juan Francisco, D.ª Soledad, D.ª Tamara, D. Ángel Daniel, D. Victor Manuel, D.ª Valle, D. Adriano, D. Alexander, D. Ángel, D. Anton, D. Aquilino y D. Augusto contra Ejecutada: Gecsa Ingeniería y Obras SA, Figueras Advocats SLP, Frema Units SL, Batllera SL y Proquimpex SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR