ATS, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2478/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2478/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 1159/2015 seguido a instancia de D. Serafin contra Inselma SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel Mesa Caro en nombre y representación de Inselma SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso de suplicación que resuelve la sentencia recurrida se refiere, por un lado, a decidir si es improcedente el despido del actor, que prestaba servicios para la empresa INSELMA, SA, con la categoría de oficial de primera, en la explotación minera "Las Cruces", la cual había concertado un acuerdo de prestación de servicios, para el mantenimiento correctivo mecánico de la planta hidrometalúrgica de Cobre las Cruces, S.A., en su condición de titular de la concesión de la explotación minera Las Cruces, siendo su objeto social, la exploración, investigación, y explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos, con excepción de los minerales que hubieran sido declarados de interés estratégico. En fecha 19 de octubre 2015 el actor fue despedido por causas económicas, con efectos de 3 de noviembre 2015, presentando la demandada los siguientes resultados de la explotación: en el año 2013 de -985.497,59 € y en el año 2014 de - 725.471,31 euros, aunque presenta un resultado de explotación, a la fecha del despido, de 183.626,44 €; y un resultado del ejercicio de -1080685,80 € en 2013, -799323,82 € en 2014, y 76516,81 € en 2015. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de marzo de 2019 (R. 885/2018), confirma la improcedencia del despido razonando que en la carta tan solo se hace referencia a las dos anualidades de 2013 y 2014, y a que no se prevé una recuperación del mercado, pero no se señala nada sobre el resultado positivo del 2015, cuando el despido se produjo en noviembre de ese año.

También se impugnaba por la empresa recurrente en suplicación la condena al pago de 1.919,00 €.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y, para ello, articula dos motivos que se apoyan, a su vez, en otras dos sentencias que considera contradictorias con la que se recurre.

Respecto de la que se utiliza para articular el primer motivo de casación ( STS 22 de marzo de 2018, R. 940/2016), cabe destacar, de entrada, que éste está referido a una cuestión de carácter procesal, en relación con la alegación que formula el recurrente sobre si resulta necesario, o no, resolver todas las cuestiones alegadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación y, en su caso, si la falta de resolución de todas o alguna de éstas genera indefensión a la parte que las formuló.

Al respecto, la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS, cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión, se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, Rcud. 1797/2014).

Sentado lo anterior y por lo que se refiere a la específica sentencia de contraste, ahora, analizada, se debe tener en cuenta cómo ésta resuelve un recurso planteado frente a una sentencia de suplicación que, por un lado, había entendido correctamente aplicados los preceptos sustantivos cuya infracción se invocaba por la recurrente, si bien, tal afirmación no se correspondía con lo resuelto en el último motivo de la sentencia con el que no hay ni conexión ni una respuesta concreta y directa a la aplicabilidad de los mencionados preceptos, sino que la sentencia venía a estimar el motivo remitiéndose a pronunciamientos anteriores y transcribiendo un párrafo largo de dichas sentencias, sin que se alcanzara a entender qué relación tenía con los citados preceptos ni con las alegaciones de la parte allí recurrida. En suma, la sentencia de suplicación, tras admitir que tal precepto estuvo bien aplicado en la sentencia de instancia, revoca esta última sin hacer ningún tipo de razonamiento que motive su inaplicación para declarar la procedencia del despido.

Con base en este planteamiento, la sentencia de contraste concluye que se incurre en un vicio de incongruencia que provocó indefensión a la recurrente y ello por no dar cabal y cumplida respuesta a la argumentación sobre la aplicabilidad de una determinada norma convencional, argumento trascendental para la impugnación del recurso que constituyó un pilar fundamental de la propia demanda y basamento decisivo de la sentencia de instancia que la de suplicación revocó y, por otro lado, en la medida en que la sentencia recurrida introducía un largo razonamiento que extrae de lo resuelto en otras sentencias, sin que explique ni razone cuál es la unión o hilazón lógica de tal razonamiento con el fallo posterior, lo que deja a la parte sin conocer las razones de la desestimación de la pretensión.

La aplicación de todas las consideraciones anteriormente expuestas a los supuestos examinados revela que, por un lado, respecto de la sentencia recurrida se imputa por la mercantil recurrente un supuesto de incongruencia "extra petitum" y, en cambio, en la sentencia referencial se contempla, claramente, un supuesto de incongruencia omisiva en el que el órgano judicial no da respuesta a una/algunas de las peticiones formuladas por la parte. No cabe apreciar ni, por ello, entender que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, todo ello al margen de que, efectivamente, se pudiera considerar que en la sentencia recurrida se hubiera producido la incongruencia que se refiere por la recurrente.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo, la sentencia que cita de contraste la empresa demandada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de enero de 2017 (R. 3084/2016).

Dicha sentencia examina el despido producido el 16 de enero de 2015 por causas económicas y productivas, de un trabajador que prestaba servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de soporte técnico de telecomunicaciones y sistemas de redes IP, constando la existencia de pérdidas en la explotación en el año 2014 por importe de 54.622 euros, habiendo disminuido la cifra del resultado de ejercicio en el 2013 respecto al 2012, y si bien en el año 2014 el ejercicio de resultado fue superior, el resultado de la explotación fue, como se ha dicho, negativo, obedeciendo seguramente la buena cifra del resultado del ejercicio a la venta de participaciones sociales que la demandada tenía en Solutel Barcelona, S.L. En cuanto a las pérdidas de explotación del 2014 las mismas se consideran relevantes en la medida en que duplican los beneficios del resultado de explotación obtenido tanto en el año 2012 como en el año 2013. Si a ello unimos que en fecha 22.10.2014 finalizó la relación comercial que tenía la demandada con Solutel Barcelona, S.L. como parte del acuerdo de venta del 50% del capital social que poseía de dicha entidad, lo que supuso en 2014 un total de 940 horas de atención de los técnicos a clientes provenientes de dicho acuerdo de las que 383 fueron atendidas por el actor, se considera que la amortización de puesto de trabajo desempeñado por el demandante resulta razonable ante la importante disminución de la cifra de resultados de explotación de la empresa, hasta el punto de resultar aquella negativa en el importe indicado. Por lo demás, la sentencia señala que la amortización del puesto de trabajo del demandante también es acorde con la terminación de los encargos del cliente Solutel Barcelona, S.L., tras la compra de participaciones de dicha mercantil a la empresa demandada, siendo que el demandante realizaba gran número de horas de trabajo (383) derivadas de la referida mercantil, careciendo de relevancia que en la empresa demandada no se haya constatado una disminución de los ingresos durante tres trimestres consecutivos, en la medida en que han resultado acreditadas las pérdidas en el resultado de explotación del ejercicio 2014 como se ha dicho de forma reiterada.

De modo que, al ajustarse el despido objetivo del actor a las causas económicas, organizativas y productivas en las que se fundamentaba, confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12 de abril de 2018 (R. 1865/2016), 17 de abril de 2018 (R. 2793/2016), 19 de abril de 2018 (R. 629/2016), 24 de abril de 2018 (R. 2107/2016), 26 de abril de 2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, en la sentencia recurrida la empresa omitió indicar en la carta de despido una descripción suficiente de la situación o estado económico de la misma, sin hacer constar dato alguno referido al año; mientras que en la sentencia de contraste el despido se produjo el 16 de enero de 2015, constando la existencia de pérdidas en la explotación en el año 2014 por importe de 54.622 €, habiendo disminuido la cifra del resultado de ejercicio en el 2013 respecto al 2012, y si bien en el año 2014 el ejercicio de resultado fue superior, eso fue debido a la venta de participaciones sociales que realizó la demandada, con lo que los supuestos son distintos y eso justifica que los fallos sean diversos.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Mesa Caro, en nombre y representación de Inselma SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 885/2018, interpuesto por Inselma SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 19 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 1159/2015 seguido a instancia de D. Serafin contra Inselma SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR