STSJ Andalucía 837/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2019:1597
Número de Recurso885/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución837/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 0885/18-C, sentencia nº 837/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiuno de Marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 837/19

En el recurso de suplicación interpuesto por INSELMA S.A., representado por el Sr. Letrado D. Manuel Mesa Caro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 1159/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Alexander, en demanda de despido y cantidad, se celebró el juicio y el 19 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando improcedente el despido de 3 de noviembre de 2015 condenándose a Inselma, S.A. a que en plazo opte entre la readmisión con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de 3 de noviembre de 2015, y hasta la fecha de la readmisión a razón de 54,79€ día o a abonar una indemnización de 9.656,74€ cantidad a la que se ha descontar los 5.829,26€ recibidos por la actora como indemnización por despido objetivo; se condena a Inselma, S.A. a abonar la cantidad de 1.919 €.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Don Alexander, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Inselma, S.A. con una antigüedad contada desde el 15 de diciembre de 2010. El contrato tiene carácter de

indef‌inido a tiempo completo. La actora tiene la categoría profesional de of‌icial de primera.

Don Alexander no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO

El salario día bruto a efectos de despido es de 54,79 en €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario mensual bruto a efecto de despido es de 2126,66 €, que se desglosa los cientos conceptos El actor ha prestado servicios en la explotación minera "Las Cruces". El convenio colectivo de aplicación es de las empresas siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.

TERCERO

La empresa demandada entregó al actor carta de despido por causas objetivas del 19 de octubre de 2015, con efectos de despido de 3 de noviembre de 2015. Se puso a disposición del actor la cantidad correspondiente a la indemnización, mediante cheque por importe de 5.829,26 €. Documento número 2 de la actora unido las actuaciones que se da por reproducido.

CUARTO

Según la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 arrojan un resultado de explotación de -985.427,59 €, -725.471, 31 € y 183.626,24 €, respectivamente. El resultado del ejercicio es de -1.080.605,80 €, -799.323,82 € y 76.516, 81 €, respectivamente.

La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de mil novecientos diecinueve

euros (1.919 €).

QUINTO

En fecha de 17 de noviembre de 2015, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 3 de diciembre de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 3 de diciembre de 2015, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento. "

TERCERO

La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido objetivo económico, declarado improcedente y condenada la recurrente a las consecuencias legales, mas al abono de 1.919,00€ por horas extras (vid. f. 11), se alza la empresa demandada por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, 2º y 6º; como la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) ET, así como la jurisprudencia y sentencia que cita, entendiendo que cuando se decide su despido, la situación económica de la empresa era negativa, cuando además se resuelve el contrato con la empresa principal que le reportaba el 80% de su facturación, por lo que para aligerar sus resultados, despide a tres trabajadores.

SEGUNDO

La empresa recurrente pretende la revisión del HP 2º para que se elimine el salario mensual bruto, a lo que se accede al ser contradictorio con el de 54,79€/día.

La empresa recurrente pretende la revisión de hechos mediante la adición de uno nuevo que diga: "Cuando se entrega la carta de despido objetivo, en fecha 19 de octubre de 2015, aún no se ha cerrado el ejercicio económico de 2015. Los únicos datos económicos ciertos a esa fecha son las abultadas pérdidas de los ejercicios precedentes. Finalmente el ejercicio 2015 se cerró, a 31/12/15, dando el resultado positivo reseñado. Pero para esas fechas, cuando se cierra el ejercicio, ya se había notif‌icado por el principal cliente de INSELMA, la codemandada COBRE LAS CRUCES, que procedería a resolver los contratos de mantenimiento de la instalación minera que tenía suscritos. Circunstancia que efectivamente se produjo a principios de 2016 y que afectó a casi toda la plantilla de INSELMA" y lo apoya en el doc del f. 282 a lo que no se accede por dos razones. Una, es que de un documento en que se anuncia una resolución de una contrata no se inf‌iere lo pretendido. Y, otra es que de una causa futura no se puede sustentar un despido objetivo pues a nosotros nos compete no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida adoptada ( STS 18-2-14, Rec 96/13 ) y al empresario corresponde acreditar la actualidad de la causa. Si la causa no es actual se hace imposible realizar el juicio de adecuación, pues reiteramos, debe tratarse de una situación de crisis actual y real con entidad suf‌iciente para justif‌icar la amortización del puesto de trabajo. No se puede...

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