STS 172/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
Número de resolución172/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 172/2020

Fecha de sentencia: 19/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3111/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3111/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 172/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 3111/2018, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por D. Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de 14 de junio de 2018; en procedimiento abreviado número 122/2017, del Juzgado de Instrucción número 3 de Vilanova i la Geltrú; estando representado el recurrente por la procuradora Dª. María Bellón Marín, bajo la dirección letrada de D. Josep Carles Reig Jounou.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Vilanova i la Geltrú, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 778/10, contra D. Jose Carlos; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava (rollo de sala 122/2017), que con fecha 14 de junio de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado en las presentes actuaciones Jose Carlos, mayor de edad, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables, obtuvo elevadas cantidades de dinero procedentes de su actividad en el tráfico de sustancias estupefacientes por la que la Policía Nacional le detuvo el 30 de marzo del 2000 y por la que permaneció en prisión del 2 de abril de 2000 al 15 de mayo del mismo año, siendo de nuevo detenido en fecha 30 de abril de 2001 por la Guardia Civil, ingresando otra vez en prisión en fecha 4 de mayo de 2001 donde permaneció hasta el 24 de febrero del 2005 y contra el que se siguieron los procedimientos Sumario 1/2002 ante el Juzgado de Instrucción n°2 de Vilanova i la Geltrú, por delito de trafico de sustancias estupefacientes, y Sumario 3/2009 ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Sant Feliú de Llobregat, dictándose en este último procedimiento sentencia firme de fecha 18 de julio de 2012 por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenaba, entre otras, a la pena de seis años de prisión por un delito de trafico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo también ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 2 de marzo de 2010 dictada por Tribunal Francés a ocho años de prisión por hechos ocurridos en el año 2009, por delito de adquisición, posesión, cesión u ofrecimiento de estupefacientes o sustancias análogas, sentencia que fue ejecutada por la Sección 3a Penal de la Audiencia Nacional.

No consta que el acusado percibiese ingreso de clase alguna con anterioridad al año 2009, ni realizó presentaciones del IRPF en los ejercicios 2000 a 2009, ni en definitiva, consta que tuviese actividad laboral, empresarial o profesional declarada, según la Tesorería General de la Seguridad Social y, sin embargo, a partir del año 1998 realizó una serie de actos imposibles para una persona sin recursos, actos que solo se explican desde la inversión de los beneficios obtenidos por la venta y distribución de estupefacientes a terceros, actividad que permitió incrementar su patrimonio de manera notoria y ostensible como consecuencia del producto de dicha actividad. Y, sobre esos bienes, realizo una serie de transmisiones y operaciones jurídicas, sirviéndose de la constitución de varias sociedades y de personas interpuestas, encaminados a ocultar que el dinero utilizado en su adquisición procedía del trafico con sustancias estupefacientes.

SEGUNDO.- Con el citado propósito el acusado llevó a cabo las siguientes conductas.

  1. En fecha 15 de abril de 1997 constituyó la mercantil JORDI MORERA MOTORS LIDERS SI-, siendo el acusado administrador y socio único, cuyo objeto social era la "compraventa de vehículos automóviles nacional e internacional, montaje de piezas, utensilios y complementos del automóvil" y sin embargo no consta que realizase actividad económica alguna o incluso que tuviese trabajadores o sede. Mediante esta sociedad el acusado adquirió, el 1 de octubre de 1998, con dinero procedente de su actividad de venta y distribución de sustancias estupefacientes, el solar sito en Camí de DIRECCION000 n° NUM002 del término municipal de DIRECCION001 y con dinero de la misma procedencia, construyó una casa unifamiliar, que constituyó la vivienda habitual del acusado y de su compañera sentimental, Ascension.

  2. En fecha 3 septiembre de 1999 el acusado adquirió la totalidad de las participaciones de la mercantil DIRECCION002. (que había sido constituida en fecha 6 de julio de 1999 por Alvaro) pasando a ser el administrador único de la misma. El objeto social lo constituía la adquisición de fincas urbanas para explotación en arrendamiento no financiero, entre otras actividades relacionadas con el sector inmobiliario y, sin embargo, la sociedad nunca figuró en la base de datos de la Seguridad Social, no tuvo actividad económica y ni siquiera fue titular de cuentas bancarias. El acusado adquirió, a través de esta sociedad, el inmueble sito en la URBANIZACION000, PARAJE000 n° NUM001 de DIRECCION003, en Girona, por un valor declarado de compraventa de 48.080 euros, justo el mismo importe que habían declarado los anteriores propietarios cuando realizaron su adquisición en 1991, por lo que en 8 años el inmueble no sufrió ninguna plusvalía.

  3. - El acusado constituyó, el 3 de noviembre de 1999, utilizando a sus padres Don Bruno y Doña Candelaria, como personas interpuestas, la sociedad DIRECCION004, siendo su padre el administrador único de la sociedad. El capital social fue suscrito y desembolsado mediante la aportación a la sociedad de la mitad indivisa del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM003 por el Sr. Bruno, padre del acusado (valorado en 11.970 euros) y el usufructo del inmueble sito en la CALLE000 NUM003 por la Sra. Candelaria, madre del acusado (valorado en 16.530 euros), -la nuda propiedad pertenecía a la hermana, Sonsoles nacida en 1984 y por tanto menor de edad en 1992 cuando se adquirió la finca- , ambos ubicados en el término municipal de DIRECCION005, Tarragona. El 16 de julio de 2004 la mercantil adquiere la otra mitad indivisa de la propiedad del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM003 a Jose Ignacio por DIRECCION004 por precio declarado de 27.000 euros. Esta empresa no ejerció actividad alguna y no constaba en la TGSS, por lo que su único objetivo era ostentar la titularidad de bienes, diferenciando así el patrimonio personal del social.

El inmueble sito en CALLE000 n° NUM004, había sido formalmente adquirido el 28 de octubre de 1999 por Bruno (padre del acusado) en su mitad indivisa por precio declarado de 12.020 euros. El 3 de noviembre de 1999 se aportó esta mitad indivisa, valorada en 11.970 euros, como capital social en la constitución de Patrimonial Familiar DIRECCION006. El 16 de julio de 2004 Patrimonial Familiar adquirió la otra mitad indivisa de la vivienda a Jose Ignacio, por precio declarado de 27.000 euros y el 23 de mayo de 2006 se vendió a DIRECCION007 por importe de 92.000 euros.

El inmueble de CALLE000 n° NUM003 consta registralmente como adquirido el 27 de noviembre de 1992 por Candelaria (en cuanto al usufructo por tiempo de 30 años) y por Sonsoles, hermana del acusado (como adquirente de la nuda propiedad) por un precio declarado 2.800.000 pesetas (16.800 euros), que fueron confesados recibidos. No se presentó en el Registro su escritura para inscripción hasta el 26 de mayo de 1999

El 3 de noviembre de 1999, como se ha apuntado anteriormente, se aportó el usufructo valorado en 16.530 euros como capital social en la constitución de Patrimonial Familiar SL (la nuda propiedad seguía perteneciendo a Sonsoles). El 1 de julio 2004 se gravó con una hipoteca con Banco Santander en garantía de devolución de un préstamo por importe de 50.000 euros, interviniendo Sonsoles y su padre como administrador, El 24 septiembre 2004 se amplió el préstamo en 18.000 euros, debiendo un total de 68.000 euros. El 23 mayo 2006 se vende a DIRECCION007 por importe declarado de 148.000 euros. El mismo día se gravó la finca con una hipoteca suscrita con Caixa d'Estalvisi Pensions de Barcelona en garantía de devolución de cuenta de crédito con límite máximo de 73.800 euros. El 22 junio 2006 se canceló la hipoteca del Santander por 68.000 euros.

TERCERO.- El acusado, tras ser detenido en fecha 30 de marzo de 2000 y permanecer en situación de prisión provisional hasta el día 15 de mayo del mismo año, urdió una trama encaminada a aglutinar todos sus bienes en una sociedad, DIRECCION007 2000 SL, constituida al efecto, que terminaría por ser controlada por personas de su total confianza, su amigo Evangelina y su compañera sentimental Ascension, para evitar su intervención y detección judicial y conseguir, mediante una serie de operaciones mercantiles, que aflorasen al tráfico legal.

Así, el 15 de noviembre del año 2000 se constituyó la empresa DIRECCION007 por Abilio, (ciudadano portugués con domicilio en Madeira, quien actuó en representación de la empresa APORTAILHA-COMERCIO INTERNACIONAL E SERVICIOS LDA) y por Ruth, abogada del despacho que asesoraba al acusado (que actuaba en su propio nombre y derecho), siendo admini rador único el Sr Abilio. Se trataba de una empresa creada ad hoc para la finalidad pretendida. Su capital social se fijó en 114.100 participaciones de un euro cada una que se desembolsaron íntegramente en el mismo acto de su constitución mediante aportaciones dinerarias, ostentando Abilio la titularidad de 114.099 de ellas y Ruth la restante.

El mismo día de su constitución y de forma aparente, DIRECCION007 adquiere de la mercantil DIRECCION008, el.solar de Cami de DIRECCION000, donde se encontraba la vivienda del acusado y su compañera sentimental, operación en la que interviene el acusado en representación de la vendedora. La trasmisión se realizó por un precio declarado de venta de 75.126 euros quedando aplazado el pago sin intereses, y además se vende exclusivamente como solar cuando en realidad se trataba de un solar con vivienda, ocultándose así su existencia, no declarándose esta, como obra nueva, hasta el 23 de noviembre de 2005, momento en que ya se le atribuye el valor de 275.455 euros, es decir, se vendió por 75.126 un solar que además contenía una edificación que estaba valorada en unos 223.000 euros. La parte transmitente reconoció tener percibido el precio de la compraventa antes del acto notarial, sin especificar la forma, por lo que esa venta es tenida como ficticia, máxime cuando el acusado y su pareja continuaron residiendo en la vivienda sin que constara contrato de arrendamiento ni otro título que lo justificase.

CUARTO.- La planificación del acusado se ve interrumpida por un nuevo ingreso en prisión en fecha 4 de mayo de 2001 situación en la que permanece hasta el 24 de febrero de 2005, tiempo durante el cual la actividad de las anteriores empresas, incluida DIRECCION007, se paraliza, con la única excepción de la constitución de una hipoteca en fecha 1 de julio de 12004 por importe de 50.000 euros, ampliada en fecha 24 de septiembre de 2004 en la suma de 18.000 euros, sobre la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM004.

Cuando en fecha 24 de febrero de 2005, se acuerda la libertad provisional del acusado, éste reanuda la ejecución del plan proyectado, lo que determina los siguientes acontecimientos:

  1. El 13 de octubre de 2005 se modificó la composición de DIRECCION007; Así Don Abilio, en representación de APORTAILHA-COMERCIO INTERNACIONAL E SERVICIOS LDA, vendió al Sr Evangelina, 57.050 participaciones (sin que esta adquisición del Sr. Rosendo quedara reflejada en sus cuentas bancarias) y a Ascension, 57.049 participaciones, conservando Ruth la suya, venta realizada por el mismo valor que había sido declarado en el momento de su constitución, esto es, . sin plusvalías, ostentando cada uno el 50% y el 49% respectivamente del capital social, siendo ambos personas de confianza del acusado que el utilizaba para sus fines de acumulación de patrimonio en DIRECCION007, siendo el acusado, el administrador de hecho de la sociedad. En la misma fecha se nombró al Sr. Rosendo como administrador único de la sociedad

  2. También en la misma fecha, el 13 de octubre de 2005, se inscribió en el Registro de la Propiedad de DIRECCION009 la adquisición que DIRECCION002 había realizado en fecha 14 de octubre de 1999 respecto de la URBANIZACION000 SL sita en PARAJE000 n° NUM001 de DIRECCION003, (Girona).

  3. En fecha 3 de abril de 2006, DIRECCION007 constituye una hipoteca a favor de Caixa de Girona en garantía de devolución de crédito con límite de 500.000 euros de principal y vencimiento el 31 de marzo de 2011, previa tasación oficial en valor de 870.000 euros, sobre la finca sita Cami de DIRECCION000 NUM002 de DIRECCION001, domicilio del acusado y su pareja, hipoteca que sirvió para inyectar dinero procedente del tráfico de estupefacientes en los pagos de las cuotas y para la adquisición de nuevos inmuebles.

  4. En fecha 20 de marzo de 2006, el acusado es nombrado administrador único de la mercantil PATRIMONIAL FAMILIAR DIRECCION006 LOPEZ S.L. de manera que controla la mercantil que figura como propietaria de las viviendas de la CALLE000 NUM004 y NUM005 de DIRECCION005, viviendas que constituían el domicilio de sus padres y hermana.

  5. El 23 de mayo de 2006 se transmitieron a DIRECCION007 las viviendas de la CALLE000 y, ese mismo día, se gravaron con hipotecas por un valor total de 165.000 euros. La finca " NUM005" se transmite por un precio declarado de 148.000 euros y la finca " NUM006" por 92.000 euros de precio declarado, que la vendedora declara tener ya recibidos. Se desconoce de dónde salieron los 75.000 euros que suponen la diferencia entre el valor total en que se declaró el precio de venta (240.000 euros) y los 165.000 euros por el que se constituyeron las hipotecas. En esta operación de venta el acusado intervino en representación de la parte transmitente y de su hermana Sonsoles, quien le había apoderado para ello. La operativa se llevó a cabo en la cuenta n° NUM007 abierta el 23 de mayo de 2006 por Jose Carlos en la Caja de Navarra exclusivamente para este fin, ya que desde el 30 de mayo del mismo año no se realizó ningún movimiento más.

  6. El 30 de marzo de 2007 el acusado vendió todas las participaciones sociales que ostentaba de DIRECCION002 a DIRECCION007, representada por Evangelina por un valor declarado de 74.128 euros, 40.000 euros se pagaron en metálico y los restantes 34.128 euros se aplazaron sin pago de interés, comprometiéndose el adquirente a pagarlo el 30 de abril de 2007 con un pagaré de Caixa de Girona.

  7. El 18 de mayo de 2007 se disolvió DIRECCION002 por acuerdo de la Junta Universal de accionistas y el 24 de mayo de 2007 ante Notario, el acusado manifestó haber percibido los 34.128 euros que quedaban pendientes de pago, sin que hubiera acreditación documental de ello, encubriendo esta operación una operación ficticia de transmisión de activos; en la misma fecha, se reeligió al acusado como administrador y liquidador de DIRECCION002.

  8. El 24 de octubre de 2007 se otorgó poder general a Evangelina. Hasta el 16 de diciembre de 2008 no se presentó en el Registro la escritura notarial por la que DIRECCION002 y DIRECCION007 SL declararon la disolución de la primera por valor declarado de 51.893 euros y adjudicación a la segunda de la finca sita en DIRECCION003.

De lo anterior resulta que bienes que anteriormente a su detención en el año 2000 pertenecían a Jose Carlos, bien directamente bien a través de sus familiares directos, y que él mismo había adquirido con dinero procedente de la venta y distribución de estupefacientes, pasan a DIRECCION007, empresa que el acusado controla de hecho, apareciendo formalmente como su apoderado Evangelina y compartiendo éste con la compañera sentimental del acusado la titularidad formal del capital social de la sociedad. Una vez transmitidos los inmuebles a esta sociedad, que en realidad eran una ficción de adquisiciones de bienes inmuebles, se constituían hipotecas sobre las mismas teniendo el acusado .la doble intención de ocultar el origen ilícito de los bienes, dar apariencia de legalidad a la operación y de inyectar dinero de procedencia ilícita en el tráfico legal, ilegal.

Como consecuencia de todo lo anterior, mientras que hasta el año 2005 el activo de la sociedad DIRECCION007 se mantiene en valores estables en torno a los 109.000 euros con pérdidas de poco valor, en el año 2006 el activo pasa a ser de 993.034 euros y ganancias de 2.589 euros y en 2007 el activo es de 1.632.753 euros y 1.747 euros de ganancias. DIRECCION007 SL no realizó ninguna operación de venta, siendo que todos sus ingresos provienen de inversiones en inmuebles y de ingresos en su cuenta de cantidades dinerarias de origen desconocido(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Carlos como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION, además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA DE 778.508 euros con tres .meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago así como al pago de las costas procesales causadas(sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por D. Jose Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jose Carlos, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Vulneración del Art. 24.1 de la CE que consagra el derecho a obtener la tutela efectiva, del art. 24.1 de la CE; infracción del ley del Art. 841.1 de la LECr. y de los arts. 131 y 132 CP ; y quebrantamiento de forma del Art. 851.3 , por no haberse resuelto todos los puntos objeto de defensa, respecto a la prescripción invocada en el Juicio Oral.

  2. - Infracción de Ley - Art. 849.1 LECr.-, por infracción del artículo 21.6 CP., por la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  3. - Basada en el Artículo 5.4 LOPJ y 852, por vulneración de precepto constitucional a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso presentado por el recurrente, interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 24 de Marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, condenó al acusado Jose Carlos como autor de un delito de blanqueo de capitales a la pena de cuatro años de prisión y multa de 778.508 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; infracción de los artículos 131 y 132 del Código Penal (CP) y quebrantamiento de forma, con apoyo en el artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) por no haber resuelto todos los puntos objeto de defensa respecto, concretamente, a la prescripción invocada en el plenario. En el desarrollo del motivo insiste en el silencio del Tribunal respecto de la prescripción alegada en el juicio oral, y en afirmar que, dados los hechos probados, debió apreciarse, ya que los últimos actos de blanqueo se ejecutaron en el año 2007.

  1. A pesar de la pluralidad de alegaciones contenidas en la exposición inicial del motivo, el recurrente se concreta exclusivamente en dos. De un lado, la falta de respuesta a la cuestión relativa a la prescripción. Y, de otro lado, la pertinencia de declarar prescritos los hechos por los que ha recaído condena.

    En cuanto a la primera queja, no es cierto que el Tribunal no resuelva la pretensión del recurrente. En los últimos párrafos del FJ 6º de la sentencia impugnada se razona sobre la prescripción, para desestimar la alegación del recurrente entendiendo que la última de las conductas de blanqueo tiene lugar cuando en el año 2007, como administrador y socio único de la entidad DIRECCION002. procede a vender la totalidad de las participaciones a DIRECCION007, de manera que la adquirente deviene en propietaria aparente del inmueble URBANIZACION000, sita en Paje DIRECCION010 NUM001 de DIRECCION003, por lo que, cuando se incoan las diligencias previas contra el recurrente por un posible delito de blanqueo con fecha 28 de junio de 2010, no había transcurrido el plazo necesario para la prescripción. Por lo tanto, se desestima expresamente su pretensión.

  2. En cuanto a la segunda cuestión planteada en el motivo, se responde de acuerdo a los mismos elementos de valoración. El delito de blanqueo de capitales, en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, tenía señalada una pena entre seis meses y seis años de prisión, y multa, penas que debían imponerse en la mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, como ocurre en el caso. De conformidad con el artículo 131, los delitos castigados con pena superior a cinco años tenían un plazo de prescripción de 10 años que, evidentemente, no habían transcurrido.

    En consecuencia, el motivo, en sus dos alegaciones, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que nada se efectuó desde 2008 para que la causa tuviera que ser calificada en febrero de 2012. Argumenta que la causa se inició en 2010, no presenta complejidad ya que solo se investigó al recurrente, y no ha sido necesaria la elaboración de muchos informes técnicos.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.

  2. El recurrente no alegó la atenuante en sus conclusiones provisionales ni definitivas, lo que ha impedido el examen de las circunstancias concretas de la causa y el correspondiente debate sobre su posible carácter indebido. En el motivo se limita a afirmar que han existido periodos de paralización injustificados, pero sin señalar ninguno en concreto cuya existencia pueda esta Sala verificar. Resta la duración total de la causa, que fue iniciada en el año 2010, dictándose la sentencia de instancia en junio de 2018. Aun reconociendo que sería deseable que el procedimiento hubiera invertido un lapso menor de tiempo en su tramitación, las escuetas alegaciones del recurrente impiden afirmar que el eventual retraso en la tramitación pueda considerarse indebido y no atribuible al acusado. No obstante, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la complejidad de la causa se desprende de la complejidad de los hechos que se han declarado probados, consistentes en numerosas operaciones caracterizadas por su opacidad como orientadas a ocultar el origen de los bienes y la identidad de su titular real, lo que implica una instrucción de una cierta complejidad.

    De todos modos, descartando por razones obvias la pertinencia de una atenuante muy cualificada, ha de tenerse en cuenta que la pena se ha impuesto en la mitad inferior en extensión muy cercana al mínimo legal, por lo que la apreciación de una atenuante no modificaría necesariamente la pena impuesta.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no tenía ninguna propiedad; que no existe prueba de que se dedicara al tráfico de drogas; y que, aunque fue condenado fue por hechos posteriores a los probados. En el segundo apartado del motivo, se ampara en el artículo 849.2º de la LECrim, y designa como documentos varias escrituras de compraventa, documentación relativa a la casa, certificación societaria, escritura de aceptación de renuncia y nombramiento de administrador único de la entidad DIRECCION007 y documentación económica.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo.

    Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8)".

  2. En el desarrollo del motivo, en realidad, el recurrente no niega la existencia de pruebas sobre la realidad de los hechos que el Tribunal declara probados. En la sentencia se expresan los razonamientos del Tribunal de forma amplia y detallada, comprensible para cualquiera, de los que se desprende de forma lógica que esas operaciones, tal como fueron realizadas y teniendo en cuenta los elementos antes expuestos, tenían como finalidad la ocultación del origen delictivo de los bienes y de la identidad de su titular.

    Se trata de toda una serie de operaciones con inmuebles y sociedades, acreditadas especialmente por la prueba documental, cuya realidad no se discute. En lo que el recurrente discrepa es en la inferencia realizada en la sentencia, según la cual de esos hechos se desprende la voluntad de ocultación a que se ha hecho referencia. Sin embargo, no precisa en relación con ninguna de ellas cuáles son los aspectos que han sido erróneamente valorados por el Tribunal, limitándose a una queja genérica sobre la ausencia de pruebas consistentes.

    Por el contrario, es de tener en cuenta, como se desarrolla más ampliamente en la sentencia impugnada, que, en primer lugar, está acreditado por la documentación relativa a las causas en las que fue condenado, que el recurrente se dedicaba al tráfico de drogas, principalmente cocaína. En segundo lugar, que, además de esa actividad delictiva, no se le conoce ninguna otra, lícita o ilícita, de la que pudiera obtener ingresos que justificaran la posesión de los bienes que se relacionan en la sentencia, pues ni él personalmente, ni las sociedades que constituyó o de las que fue administrador y socio, tenían ninguna actividad económica. Y, en tercer lugar, que las operaciones efectuadas, analizadas pormenorizadamente en la sentencia, en cuanto carecen de explicación lógica, son fuertemente indicativas de que se pretendía con ellas ocultar una realidad diferente a la apariencia, sin que respecto de ninguna de ellas haya el recurrente explicado las razones existentes para valorarlas de forma diferente a como se hace por el Tribunal de instancia.

    En cuanto a los documentos designados, no demuestran ningún error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probados determinados hechos, pues, aunque el recurrente pueda argumentar sobre su contenido de forma diferente a como lo hace el Tribunal de instancia, afirmando que de ellos no se desprende la intención de ocultar el origen de bienes de procedencia ilícita, la existencia o inexistencia de esa intención no resulta de los documentos, sino que el Tribunal la declara probada en función de la valoración conjunta de la prueba, tal como se expresa en la sentencia impugnada. No son los documentos mencionados en el motivo, sino la inferencia realizada sobre los hechos a los que se refieren, lo que permite al Tribunal afirmar la existencia de la intención de blanqueo que atribuye al recurrente.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava (rollo de sala 122/2017), dictada en fecha 14 de junio de 2018, en causa seguida por delito de blanqueo de capitales.

  2. - Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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