SAP Barcelona 412/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
ECLIES:APB:2018:9959
Número de Recurso122/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución412/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

P.A. Nº 122/17

Dimana de las Diligencias Previas Nº 778/10

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltru

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº Jesús Navarro Morales

Magistradas

Dº. María Mercedes Otero Abrodos

Dª. María José Trenzado Asensio

Han dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En Barcelona a catorce de junio de dos mil dieciocho

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 25 de abril de 2.018, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltru, seguida por delito de blanqueo de capitales, siendo acusado Pablo, con DNI nº NUM000, hijo de Dulce y Fabio, nacido el NUM001 /1969, natural y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Laura Arbones Ojeda, y defendido por el Sr. Letrado D. Fabio Vázquez Barea, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 778/10, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltru y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 122/17 de esta Sección Octava.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Pablo en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDO." Los hechos descritos son constitutivos de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES previsto y penado en el artículo 301.1 párrafos Io y 2o del Código Penal .

TERCERO

De los hechos responde el acusado en concepto de AUTOR, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . CUARTO." No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTO.-Procede imponer al acusado la pena de 5 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 850.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y costas, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal .

TERCERO

La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

CUARTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa elevaron a definitiva su calificación provisional. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado en las presentes actuaciones Pablo, mayor de edad, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables, obtuvo elevadas cantidades de dinero procedentes de su actividad en el tráfico de sustancias estupefacientes por la que la Policía Nacional le detuvo el 30 de marzo del 2000 y por la que permaneció en prisión del 2 de abril de 2000 al 15 de mayo del mismo año, siendo de nuevo detenido en fecha 30 de abril de 2001 por la Guardia Civil, ingresando otra vez en prisión en fecha 4 de mayo de 2001 donde permaneció hasta el 24 de febrero del 2005 y contra el que se siguieron los procedimientos Sumario 1/2002 ante el Juzgado de Instrucción n°2 de Vilanova i la Geltrú, por delito de trafico de sustancias estupefacientes, y Sumario 3/2009 ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Sant Feliú de Llobregat, dictándose en este último procedimiento sentencia firme de fecha 18 de julio de 2012 por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenaba, entre otras, a la pena de seis años de prisión por un delito de trafico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo también ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 2 de marzo de 2010 dictada por Tribunal Francés a ocho años de prisión por hechos ocurridos en el año 2009, por delito de adquisición, posesión, cesión u ofrecimiento de estupefacientes o sustancias análogas, sentencia que fue ejecutada por la Sección 3ª Penal de la Audiencia Nacional.

No consta que el acusado percibiese ingreso de clase alguna con anterioridad al año 2009, ni realizó presentaciones del IRPF en los ejercicios 2000 a 2009, ni en definitiva, consta que tuviese actividad laboral, empresarial o profesional declarada, según la Tesorería General de la Seguridad Social y, sin embargo, a partir del año 1998 realizó una serie de actos imposibles para una persona sin recursos, actos que solo se explican desde la inversión de los beneficios obtenidos por la venta y distribución de estupefacientes a terceros, actividad que permitió incrementar su patrimonio de manera notoria y ostensible como consecuencia del producto de dicha actividad. Y, sobre esos bienes, realizo una serie de transmisiones y operaciones jurídicas, sirviéndose de la constitución de varias sociedades y de personas interpuestas, encaminados a ocultar que el dinero utilizado en su adquisición procedía del trafico con sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

Con el citado propósito el acusado llevó a cabo las siguientes conductas.

  1. En fecha 15 de abril de 1997 constituyó la mercantil JORDI MORERA MOTORS LIDERS SL., siendo el acusado administrador y socio único, cuyo objeto social era la "compraventa de vehículos automóviles nacional e internacional, montaje de piezas, utensilios y complementos del automóvil" y sin embargo no consta que realizase actividad económica alguna o incluso que tuviese trabajadores o sede. Mediante esta sociedad el acusado adquirió, el 1 de octubre de 1998, con dinero procedente de su actividad de venta y distribución de sustancias estupefacientes, el solar sito en CAMINO000 n° NUM002 - NUM003 del término municipal de Canyelles y con dinero de la misma procedencia, construyó una casa unifamiliar, que constituyó la vivienda habitual del acusado y de su compañera sentimental, Nuria .

  2. En fecha 3 septiembre de 1999 el acusado adquirió la totalidad de las participaciones de la mercantil LONESTOCK S.L. (que había sido constituida en fecha 6 de julio de 1999 por Ángel Daniel ) pasando a ser el administrador único de la misma. El objeto social lo constituía la adquisición de fincas urbanas para

    explotación en arrendamiento no financiero, entre otras actividades relacionadas con el sector inmobiliario y, sin embargo, la sociedad nunca figuró en la base de datos de la Seguridad Social, no tuvo actividad económica y ni siquiera fue titular de cuentas bancarias. El acusado adquirió, a través de esta sociedad, el inmueble sito en la Urbanización DIRECCION002, PARAJE000 n° NUM003 de Port de la Selva, en Girona, por un valor declarado de compraventa de 48.080 euros, justo el mismo importe que habían declarado los anteriores propietarios cuando realizaron su adquisición en 1991, por lo que en 8 años el inmueble no sufrió ninguna plusvalía.

  3. - El acusado constituyó, el 3 de noviembre de 1999, utilizando a sus padres Don Fabio y Doña Dulce, como personas interpuestas, la sociedad PATRIMONIAL FAMILIAR MORERA LÓPEZ SL, siendo su padre el administrador único de la sociedad. El capital social fue suscrito y desembolsado mediante la aportación a la sociedad de la mitad indivisa del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM002 NUM004 por el Sr. Fabio

    , padre del acusado (valorado en 11.970 euros) y el usufructo del inmueble sito en la CALLE000 NUM002 NUM004 DIRECCION000 por la Sra. Dulce, madre del acusado (valorado en 16.530 euros), -la nuda propiedad pertenecía a la hermana, Sagrario nacida en 1984 y por tanto menor de edad en 1992 cuando se adquirió la finca-, ambos ubicados en el término municipal de LŽAmpolla, Tarragona. El 16 de julio de 2004 la mercantil adquiere la otra mitad indivisa de la propiedad del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM002 NUM004 a Roque por Patrimonial Familiar Morera López SL por precio declarado de 27.000 euros. Esta empresa no ejerció actividad alguna y no constaba en la TGSS, por lo que su único objetivo era ostentar la titularidad de bienes, diferenciando así el patrimonio personal del social.

    El inmueble sito en CALLE000 n° NUM002, NUM004 DIRECCION000, había sido formalmente adquirido el 28 de octubre de 1999 por Fabio (padre del acusado) en su mitad indivisa por precio declarado de 12.020 euros. El 3 de noviembre de 1999 se aportó esta mitad indivisa, valorada en 11.970 euros, como capital social en la constitución de Patrimonial Familiar Morera. El 16 de julio de 2004 Patrimonial Familiar adquirió la otra mitad indivisa de la vivienda a Roque, por precio declarado de 27.000 euros y el 23 de mayo de 2006 se vendió a Taurotragus por importe de 92.000 euros.

    El inmueble de CALLE000 n° NUM002 NUM004 DIRECCION001 consta registralmente como adquirido el 27 de noviembre de 1992 por Dulce (en cuanto al usufructo por tiempo de 30 años) y por Sagrario, hermana del acusado (como adquirente de la nuda propiedad) por un precio declarado 2.800.000 pesetas (16.800 euros), que fueron confesados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 172/2020, 19 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • May 19, 2020
    ...contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de 14 de junio de 2018; en procedimiento abreviado número 122/2017, del Juzgado de Instrucción número 3 de Vilanova i la Geltrú; estando representado el recurrente por la procuradora Dª. María Bellón Marín, b......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR