STS 157/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución157/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 157/2020

Fecha de sentencia: 18/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2624/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2624/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 157/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 2624/2018, interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional, por Doña Felisa , acusación particular, representada por el procurador Don Miguel Ángel Castillo Sánchez y bajo la dirección letrada de Don Jorge Pfeifer López-Jurado, contra la sentencia n.º 230, dictada el 30 de mayo de 2018 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Sala n.º 1006/2017, que absolvió al acusado Don Ignacio del delito de apropiación indebida. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida Don Isidoro , representado por la procuradora Doña Cristina Matud Juristo y bajo la dirección letrada de don Jorge Rafael Muñoz Cortés.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado con el número 75/2015, por delito de apropiación indebida, contra Don Ignacio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga cuya Sección Primera dictó, en el Rollo n.º 1006/2017, sentencia el 30 de mayo de 2018, con los siguientes hechos probados:

Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que el 28 de diciembre de 2000, Da Mercedes otorgó a favor de su sobrino, el acusado Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, mediante escritura pública notarial firmada en DIRECCION001 en dicha fecha ante el Notario D. Pedro Díaz Serrano, un poder general para actos de administración de su patrimonio que incluía la realización de actos referentes al tráfico mercantil y bancario para los que quedó ampliamente apoderado.

A las 03:00 horas del día 17 de junio de 2008, Da Mercedes falleció tras haber permanecido ingresada desde el día 12 de junio de 2008 en la Unidad de Cuidados Intensivos de la CLINICA000 aquejada de una grave enfermedad.

La finada había instituido -mediante testamento otorgado ante Notario el 28/10/1999- como herederas universales a la madre del acusado Da Raquel (correspondiéndole las dos terceras partes de la herencia) y a otra sobrina llamada Da Felisa (a quien correspondería una tercera parte de la misma.)

El acusado Sr. Isidoro es Asesor Fiscal de profesión y desde el fallecimiento del marido de Da Mercedes se había venido dedicando profesionalmente y como hombre de plena confianza de la misma a la administración de su patrimonio, encargándose de todos sus asuntos de carácter mercantil utilizando para ello el ya mencionado poder notarial con conocimiento y pleno consentimiento de su poderdante que falleció sin revocarlo en momento alguno previo.

Poco antes de fallecer Da Mercedes autorizó al acusado para que cobrase del caudal hereditario el importe de sus servicios prestados a lo largo de los años anteriores, incluso hizo entrar al acusado para resolver las cuestiones pecuniarias existentes.

El acusado para evitar en parte el abono de los derechos hereditarios pertinentes se presentó el día 16 de junio de 2008 en las sucursales de las entidades bancarias del Banco de Santander y de la Banca March de DIRECCION001 y DIRECCION000, a fin de solicitar la realización de una serie de movimientos en las cuentas bancarias de la poderdante. Tales operaciones se llevaron a cabo de forma efectiva al día siguiente -día 17 de junio de 2008-, fecha en la que ya había fallecido su tía.

En concreto, las operaciones realizadas por el acusado fueron las siguientes:

1°.- El día 17 de junio de 2008, ordenó realizar dos transferencias bancarias, a cargo de la cuenta del Banco de Santander número NUM000 cuya titular era la fallecida Mercedes estando autorizado en dicha cuenta el acusado, una primera a las 12:12 horas por importe de 38.500 euros y una segunda a las 14:05 horas por importe de 180.000 euros, y a favor del número de cuenta NUM001 cuyos titulares eran el acusado y su esposa Begoña.

Ese mismo día. el acusado abrió una cuenta nueva en el mismo Banco de Santander con el número NUM002 a su nombre y al nombre de su esposa Begoña haciendo constar como autorizado el hijo de ambos menor de edad Jesús Luis. A esa cuenta el acusado transfirió a las 14:25 horas del mismo día 17 de junio de 2008. la cantidad de 218.894,99 euros procedentes de la cuenta NUM001 antes reseñada de la que también eran titulares el acusado y su esposa.

2°.- El día 17 de junio de 2008, el acusado ordenó la cancelación de tres imposiciones a plazo fijo que se hallaban en las cuentas de Banca March, números NUM003 y NUM004 cuya única titular era la fallecida Mercedes: la IPF número 83 por un importe de 230.000 euros, la IPF número 84 por un importe de 60.288,46 euros y la IPF número 81 por un importe de 148.195,89 euros.

Ese mismo día, el acusado ordenó transferir dicho dinero a la cuenta número NUM005 de la que también era titular la fallecida siendo autorizado en ella el acusado. Una vez que hecho esto, ese mismo día el acusado sacó de la cuenta de la fallecida mediante operaciones de hasta seis reintegros las cantidades de: 12000, 4000, 4000, 4000, 4000 y 4000 euros (32.000 euros) y ordenó transferir a favor de Jeronimo la cantidad de 37.000 euros.

Ese mismo día, el acusado abrió a su único nombre una nueva cuenta de imposición a plazo fijo con el número NUM006 en la que dio de alta cuatro imposiciones a plazo fijo con el adeudo correspondiente en la cuenta de la fallecida número NUM005. Las cantidades detraídas de la cuenta de Mercedes fueron las correspondientes a la IPF número 96 por importe de 100.000 euros, la IPF número 97 por importe de 100.000 euros, la IPF número 98 por importe de 100.000 euros y la IPF número 99 por importe de 100.000 euros (400.000 euros). A esta cuenta número NUM006 en la que había ingresado la cantidad detraída de 400.000 euros mediante las cuatro imposiciones a plazo fijo, el acusado le asoció otra cuenta abierta a su único nombre con el número NUM007 a la que posteriormente se abonó el importe de las cuatro imposiciones a plazo fijo números 96, 97, 98 y 99 que había realizado con el dinero de la fallecida y que poco después canceló para incorporar el dinero a ésta última cuenta abierta a su nombre.

Finalmente, el día 17 de junio de 2008. el acusado vendió la acciones de Iberdrola renovables de las que era titular la finada, siendo ingresado el importe obtenido con la venta (1.574,25 euros ) en la cuenta del centro NUM008 de DIRECCION002 de Banca March, siendo el número de cuenta NUM009 de la que era titular la fallecida. Inmediatamente después ese mismo día 17 de junio transfirió esos 1.574,25 euros a favor de Filomena y con cargo a la cuenta de su tía.(sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Ignacio del delito de Apropiación indebida de que se le acusa, declarando de oficio las costas procesales y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juzgado instructor dictó 28-11-16 y consulta en la pieza separada correspondiente, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas y haciendo expresa reserva de acciones civiles a quien se considere perjudicado.(sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal de la recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por Infracción de Ley. Se formula al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que la sentencia recurrida infringe un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal.

Segundo.- Se articula el presente motivo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5,4 de Ley Orgánica del Poder Judicial. Por entenderse vulnerados los artículos 24.1 de la Constitución española, de Tutela efectiva de los Tribunales y de derecho a un proceso judicial con todas las garantías.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, o subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de marzo de 2020, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación Doña Felisa contra la sentencia núm. 230/2018, de 30 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en el Rollo de Sala 1006/2017, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 75/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, en la que ha sido absuelto Don Ignacio del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular ejercitada por la recurrente, con reserva de las acciones civiles.

Dos son los motivos del recurso formulado por Doña Felisa:

  1. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 252 y 253 del Código Penal.

  2. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, en atención a lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con relación al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, como se ha indicado, se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 252 y 253 del Código Penal.

Considera la recurrente incorrecta la absolución de Don Ignacio porque, a su juicio, concurren todos los elementos esenciales del tipo del delito previsto en los artículos 252 y 253 del Código Penal, ya que el acusado siendo administrador del patrimonio de Doña Mercedes, para lo que ésta le había conferido un poder, detrajo en perjuicio de la recurrente determinadas cantidades abusando de su relación personal y de confianza, cuando el referido poder ya se había extinguido por fallecimiento de la otorgante.

Comienza la recurrente cuestionando el razonamiento que realiza el Tribunal de instancia en relación a las serias y fundadas sospechas que tiene de que el denunciado actuara de la manera descrita en los hechos probados de la sentencia con la finalidad de obtener un beneficio económico en detrimento de la denunciante, lo que le ha llevado a absolverle, y ello pese a las medidas cautelares inicialmente adoptadas. Estima que tal declaración carece de lógica y que el Tribunal no ha expresado los motivos por los que ha disipado tales sospechas en perjuicio de ella. Denuncia que la sentencia no analiza la concurrencia de los elementos del tipo delictivo de apropiación indebida. Concretamente omite expresar que cuando se llevaron a cabo los actos que se imputan al acusado se había extinguido el poder conferido por la Sra. Mercedes como consecuencia de su fallecimiento, circunstancia que era conocida por el acusado y que la sentencia califica de irregular, pero descartando que su actuación estuviera dolosamente encaminada a perjudicar el patrimonio de la recurrente. Señala también que nos encontraríamos ante un delito fiscal si se considera que el acusado actuó en cumplimiento de la voluntad de la difunta utilizando al día siguiente de su fallecimiento el poder que le había sido conferido para tratar de eludir o cuando menos minimizar el pago de los elevados impuestos hereditarios. También critica lo que a su juicio es una recomendación del Tribunal para que las partes diriman sus diferencias en los correspondientes procedimientos civiles, así como que no se haya realizado valoración alguna sobre la condición de asesor fiscal del acusado y del hecho de que la finada fuera su única cliente. Aduce que el Tribunal valora de forma errónea las periciales practicadas en relación a los honorarios que correspondían al acusado por su trabajo, periciales que ponen de manifiesto que los referidos honorarios son cuando menos irregulares y no que se corresponden los gastos con asesoramientos.

Defiende así que concurren los elementos típicos del delito de apropiación indebida: que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; la existencia de un acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél; el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base; doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado; y el ánimo de lucro.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada.

  2. En el supuesto de autos, el relato de hechos probados, en contra del parecer de la recurrente, no contiene todos los elementos del tipo de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal en el momento de la comisión de los hechos (actual artículo 253) que han sido oportunamente expuestos por el recurrente.

    Así, el Tribunal refiere la condición de asesor fiscal del acusado y la administración de sus bienes que le había sido conferida por la Doña Mercedes, para lo cual le había conferido un poder amplio en el año dos mil. También destaca la condición de únicas herederas de Doña Mercedes, de la recurrente y de Doña Raquel, hermana de Doña Mercedes y madre del acusado, así como la autorización que ésta última confirió al acusado antes de fallecer para que cobrase del caudal hereditario el importe de sus servicios prestados a lo largo de los años anteriores. Asimismo relaciona las operaciones realizadas por el acusado a través de las cuentas bancarias de la poderdante al día siguiente de su fallecimiento, y por tanto, una vez extinguido el poder para evitar en parte el abono de los derechos hereditarios pertinentes.

    De esta forma se relata un desplazamiento patrimonial de fondos desde las cuentas de la finada a las cuentas del acusado y su familia iniciado el día antes de su fallecimiento y culminado al día siguiente cuando el poder se había extinguido. Ahora bien, el apartado de hechos probados no contiene ninguna mención sobre aprovechamiento abusivo por parte del acusado de la confianza depositada en él por la finada. Tampoco refiere la causación de un perjuicio efectivo para la recurrente. Y lejos de deducirse un evidente ánimo de lucro en su proceder, lo que refiere el Tribunal es que su actuación fue guiada "para evitar en parte el abono de los derechos hereditarios pertinentes".

    Todo ello se explica después en la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se expresa que el acusado obró en parte por indicación de la fallecida expresada momentos antes del óbito, indicándole, "aún con lucidez y con sus facultades intelectivas y volitivas conservadas" que liquidase todas las deudas pendientes y que cobrara sus honorarios por todo el trabajo realizado. También se explica que en el ánimo del denunciado se encontraba tratar de eludir o cuando menos minimizar el pago de los elevados impuestos hereditarios vigentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Ello excluye el ánimo de enriquecimiento propio del delito de apropiación indebida que se le imputa. Las posibles infracciones administrativas o incluso delito fiscal en que por ello hubiera podido incurrir no ha sido objeto del presente procedimiento. Tampoco se aprecia abuso de la confianza depositada por la finada en su sobrino, pues la actuación de este no contravenía su voluntad y sus intereses y se llevó a cabo al día siguiente de su fallecimiento. Por último, el Tribunal tampoco ha podido constatar la existencia de un perjuicio para la recurrente, teniendo en cuenta que en el caudal relicto existen dinero y bienes para atender la parte que le corresponde como heredera de la tercera parte. Incluso se constata la existencia de joyas de la finada algunas de las cuales se encuentran en poder de la recurrente. Igualmente ha valorado que las dos terceras partes restantes fueron heredadas por la madre del acusado que a su vez falleció tres años después y por tanto cuando ya había nacido su derecho a la herencia, siendo sus herederos el acusado y su hermana incapaz, de la que es tutor. En ningún momento afirma el Tribunal que el acusado fuera heredero de Doña Mercedes, sino que, al serlo su madre, aquel tenía una expectativa de herencia futura que legitimaba sus actos al contar con la aprobación expresa de su conducta por su madre, Doña Raquel. No se trata de que el Tribunal haya efectuado "recomendación" alguna a las partes, sino que lo que expresa es la imposibilidad de determinar qué cantidades o bienes corresponden a cada uno de los herederos hasta que no se lleve a cabo por parte del acusado la rendición de cuentas de su gestión y se proceda a la formación de inventario, partición y adjudicación del haber hereditario. Por último, señala de forma expresa el Tribunal que no ha podido apreciar con claridad en la conducta del denunciado el dolo específico o elemento subjetivo del injusto característico de la infracción criminal imputada, optando "prudentemente por acordar la libre absolución del acusado en base al tradicional principio jurídico in dubio pro reo". Con ello ofrece contestación a la recurrente de la razón por la que considerando que existen serias sospechas de que el denunciado actuó de la manera que describe con la finalidad de obtener un beneficio económico en detrimento de la denunciante, las mismas no han alcanzado la consideración de verdaderas pruebas necesarias para fundamentar una sentencia condenatoria.

    La adopción inicial de determinadas medidas cautelares no invalida la decisión del órgano decisor, ya que de las consideraciones que efectúa se deprende con toda lógica que aquellos indicios que justificaron en su momento la adopción de determinadas medidas cautelares y determinaron que el procedimiento se dirigiera contra el Sr. Ignacio, ponderados y valorados en el acto del juicio oral en relación con los demás elementos de hecho que aparecen en las actuaciones y las pruebas practicadas en el plenario, no han permitido al Tribunal alcanzar de manera definitiva una convicción de culpabilidad frente al acusado.

    Consecuentemente con ello, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con las debidas garantías, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Trata la recurrente en la exposición de este motivo que este Tribunal realice una valoración diferente de la prueba que no le corresponde. Más que su disconformidad con la conclusión jurídico penal realizada por el Tribunal 'a quo', realiza su propia e interesada versión de los hechos y valoración de la prueba practicada.

Como expresábamos en la sentencia núm. 258/2019, de 22 de mayo, conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, (SSTS 892/2016, de 25 de noviembre; 421/2016, de 18 de mayo: 22/2016, de 27 de enero; 146/2014, de 14 de febrero, 122/2014; de 24 de febrero; 1014/2013, de 12 de diciembre; 517/2013, de 17 de junio y 58/2017, de 7 de febrero, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.

En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley ", STS 400/2013, de 16 de mayo).

Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto factico.

En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos facticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos facticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos facticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato factico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal.

Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente facticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos facticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado.

La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de infracción de ley pura del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS. 58/2017, de 7 de febrero).

  1. En el caso examinado, conforme se desprende de los razonamientos expuestos por la recurrente, su pretensión no se reduce a la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo, sino que plasma su propia versión de los hechos y realiza una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo la modificación de los elementos facticos reflejados en el relato de Hechos Probados.

La recurrente, en el desarrollo de este motivo, incide nuevamente en su reproche de que la sentencia exprese serias y fundadas sospechas sobre el ánimo que guio la acción del acusado y no haya apreciado la concurrencia del dolo específico o elemento subjetivo del injusto, característico del delito de apropiación indebida, cuestiones que ya han sido analizadas al examinar el motivo anterior. Al hilo de este motivo también denuncia la falta de motivación en la que incurre la sentencia de instancia. Aduce que en el fundamento de derecho segundo no se hace referencia alguna, ni al tipo punitivo, ni a sus elementos, ni a la forma de comisión, ni a los hechos probados, ni a la extensa documental y testifical obrante en las actuaciones. Estima la recurrente que existe abundante y detallada documentación bancaria que acredita la comisión del delito por parte del acusado en las fechas consignadas, no existiendo, a su juicio, prueba alguna de que actuara conforme a la voluntad de la fallecida, procediendo al día siguiente del fallecimiento a utilizar un poder que ya no estaba vigente para trasladar cantidades dinerarias desde las cuentas de la fallecida a las suyas propias y de su familia. También destaca la no acreditación de sus honorarios con los que trata de justificar las disposiciones de efectivo realizadas, así como al error que comete la Audiencia al examinar las periciales practicadas. Discrepa sobre la condición de heredero del acusado y de los efectos que a ello anuda la sentencia de instancia, así como que el derecho de la recurrente se encuentra salvaguardado con los bienes hereditarios de los que no ha dispuesto el acusado. También efectúa su propia valoración de los testimonios valorados por el Tribunal.

Todas estas cuestiones ya han sido analizadas en el fundamento de derecho precedente.

Como señalábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

En el supuesto examinado, la resolución recurrida, ofrece a la recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a absolver a Don Ignacio del delito de apropiación indebida por el que era acusado, en los términos analizados en el anterior fundamento.

Ello ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia.

En todo caso, la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia se ha llevado a cabo con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.

Además, conforme decíamos en la sentencia núm. 120/2009, de 9 de febrero, con referencia expresa a las sentencias núm. 2586/2007, 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre, "es obligado recordar los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la sentencia de esta Sala 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero-, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

También la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de reafirmar tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 141/2006, 8 de mayo, "el derecho a la presunción de inocencia es quizás la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio), constituyendo uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre; 133/1995, de 25 de septiembre), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso" ( STC 41/1997, de 10 de marzo). Entre otros contenidos este derecho supone que "toda Sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de enjuiciamiento criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución" ( STC 111/1999, de 14 de junio (...) Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, F. 4),"tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio F. 4; 178/2001, de 17 de septiembre, F. 3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( SSTC 41/1997, F. 5; 285/2005, de 7 de noviembre F. 4).

El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a la recurrente las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Doña Felisa, contra la sentencia núm. 230/2018, de 30 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en el Rollo de Sala 1006/2017, en la causa seguida por apropiación indebida.

Imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Casación en el proceso penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Casación y revisión en el sumario ordinario
    • 19 Febrero 2024
    ... ... STC 18/2021, de 15 de febrero [j 2] –FJ4–. Niega el amparo recabado frente ... /2023, de 13 de julio [j 11] –FJ2- y STS 387/2023, de 24 de mayo –FJ4,5- [j 12] ... Recurribilidad en casación del auto de ... STS 332/2022, de 31 de marzo [j 41] –FJPreliminar– y STS 655/2020" de 3 de diciembre de 2020 [j 42] –FJ1–. Fija el alcance de la funci\xC3" ... ...
25 sentencias
  • SAP Pontevedra 40/2023, 13 de Marzo de 2023
    • España
    • 13 Marzo 2023
    ...Penal, Sección 1ª, do 12 de xaneiro de 2023 (ROJ: STS 57/2023 - ECLI:ES:TS:2023:57), STS, Penal, Sección 1ª, do 18 de maio de 2020 (ROJ: STS 1147/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1147) e a STS, Penal, Sección 1ª, do 18 de xuño de 2020 (ROJ: STS 1781/2020 - Así as cousas, a que pretendo recta interpre......
  • SAP Pontevedra 149/2021, 3 de Junio de 2021
    • España
    • 3 Junio 2021
    ...Só cómpre engadir que na mesma liña que a anterior se expresaron as máis recentes aínda STS, Penal, Sección 1ª, do 18 de maio de 2020 (ROJ: STS 1147/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1147) e a STS, Penal, Sección 1ª, do 18 de xuño de 2020 (ROJ: STS 1781/2020 - Así as cousas, a que pretendo recta inter......
  • SAP Pontevedra 219/2021, 30 de Septiembre de 2021
    • España
    • 30 Septiembre 2021
    ...Só cómpre engadir que na mesma liña que a anterior se expresaron as máis recentes aínda STS, Penal, Sección 1ª, do 18 de maio de 2020 (ROJ: STS 1147/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1147) e STS, Penal, Sección 1ª, do 18 de xuño de 2020 (ROJ: STS 1781/2020 - Lóxica e comprensiblemente, a recorrente po......
  • SAP Pontevedra 156/2020, 3 de Noviembre de 2020
    • España
    • 3 Noviembre 2020
    ...Só cómpre engadir que na mesma liña que a anterior se expresaron as máis recentes aínda STS, Penal, Sección 1ª, do 18 de maio de 2020 (ROJ: STS 1147/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1147) e STS, Penal, Sección 1ª, do 18 de xuño de 2020 (ROJ: STS 1781/2020 - Así as cousas, a que pretendo recta interpr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR