SAP Pontevedra 40/2023, 13 de Marzo de 2023

PonenteJOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO
ECLIECLI:ES:APPO:2023:699
Número de Recurso182/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución40/2023
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00040/2023

- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PIL

Modelo: N545L0

N.I.G.: 36039 41 2 2022 0000679

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000182 /2023 -PJuzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000141 /2022

Delito: FALTA DE AMENAZAS

Recurrente: Teodosio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FERREIRA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN GOMEZ CHANTADA

Recurrido: Bibiana

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENZA NÚM. 40/2023

Maxistrado presidente:

Ilmo. Sr. don José Juan Barreiro Prado

Pontevedra a, trece de marzo de dous mil vinte e tres.

A Sala Segunda da Audiencia Provincial de Pontevedra viu en grao de apelación, sen celebración de vista pública, o presente rolo de apelación, onde f‌iguran, como parte apelante, Teodosio, representado pola procuradora María del Carmen Ferreira González e como denunciada Bibiana .

ANTECEDENTES DE FEITO

Primeiro

O xuíz do Xulgado de Instrución nº 2 de O Porriño, con data do 15 de xuño de 2022, pronunciou unha sentenza no xuízo de delitos leves de que dimana este recurso, onde declaraba probados os seguintes feitos:

ÚNICO.- Probado y así se declara que D. Teodosio interpuso denuncia que tuvo entrada en este Juzgado el día 6 de abril de 2022, en la que manifestaba en el día 3 de febrero de 2022, cuando caminaba por Budiño, su hermana Bibiana, que iba en el coche acompañada de su amiga Carlota se echó hacia él con el coche por lo que tuvo que tirarse hacia una f‌inca y que además le dijo "hijo de puta, te voy a matar".

Segundo

A expresada sentenza na súa parte dispositiva di o seguinte:

Que debo absolver y absuelvo a Dª Bibiana, del delito de amenazas leves objeto de este procedimiento, con declaración de las costas procesales que de este procedimiento se deriven de of‌icio.

Terceiro

Logo de ser notif‌icada a mencionada sentenza, Teodosio, formalizou contra ela un recurso de apelación que foi admitido en ambos os efectos. Practicadas as dilixencias oportunas, trasladáronse a este órgano xudicial, onde se rexistraron e se formou o rolo de apelación.

Non se estimou necesaria a realización de vista polo que os autos quedaron vistos para sentenza.

FEITOS PROBADOS

Acéptanse, no substancial, os feitos que se declararon probados na sentenza de instancia.

FUNDAMENTOS DE DEREITO

Primeiro

Bibiana foi absolvida na instancia do delito de ameazas leves do artigo 171.7 do Código penal polo que a acusou Teodosio, quen agora recorre en apelación perante esta alzada. A f‌iscala abstívose de emitir o correspondente informe.

Segundo

Contra o que se recorre é un pronunciamento absolutorio. E a doutrina xurisprudencial resulta en tales casos conteste e reiterada. Así, a STS, Penal, Sección 1ª, do 11 de marzo de 2020 (ROJ: STS 862/2020

- ECLI:ES:TS:2020:862) lembra o seguinte:

La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 o 191/2014, de 17 de noviembre : más de un centenar). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Con claridad lo expone la STS 486/2019, de 15 de octubre, respecto de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en apelación de una sentencia que había condenado en la instancia. Se af‌irma, y reproducimos, que el Tribunal Constitucional, ha af‌irmado que "Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, FJ 3).

El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manif‌iestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que

la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).

En def‌initiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias (y de las minorativas de pena), conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible.

Por el contrario, las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda...

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