STSJ Castilla-La Mancha 397/2020, 27 de Abril de 2020

PonenteJOSE MANUEL YUSTE MORENO
ECLIES:TSJCLM:2020:548
Número de Recurso17/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución397/2020
Fecha de Resolución27 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00397/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2019 0000656

Equipo/usuario: IMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000017 /2020

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000317 /2019

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña PROMOCION FARMACEUTICA CORPORATIVA SA

ABOGADO/A: JAVIER TOMAS DE LA CRUZ BAZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Borja

ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 367/20 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 17/2020, sobre conf‌licto colectivo, formalizado por la representación de PROMOCIÓN FARMACÉUTICA CORPORATIVA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 317/19, siendo recurrido; Comité de Empresa de UTE VALORIZA GESUM, y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 14-6-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 317/19, cuya parte dispositiva establece:

ESTIMANDO la demanda interpuesta por UGT declaro que los trabajadores afectados por el ámbito subjetivo de aplicación del presente conf‌licto colectivo Centro de trabajo de la empresa en Marchamalo tienen derecho a que se les incluya en el Complemento por Incapacidad Temporal regulado en el artículo 23 del Convenio Colectivo de aplicación todos los conceptos que hubieran integrado la base reguladora del trabajador en el mes anterior a la baja incluyéndose el plus transporte, las horas extraordinarias y el plus de nocturnidad.

Condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Con fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete se publicaba en el BOE el Convenio Colectivo Estatal de mayoristas de distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos, cuyo artículo 23 decía lo siguiente:

"En caso de baja por incapacidad temporal debidamente acreditada por la Seguridad Social, la empresa completará las prestaciones a las que obligatoriamente tuviera derecho el trabajador hasta el 100 por 100 de las retribuciones sujetas a cotización y hasta una duración máxima de dieciocho meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de este Convenio Colectivo ."

SEGUNDO.- La empresa tiene un centro de trabajo en Marchamalo (Guadalajara) y se encuentra dentro del ámbito de afectación del indicado convenio Colectivo.

TERCERO.- El sindicato promovente de este conf‌licto colectivo instó mediación previa ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla la Mancha, quedando suspendido el indicado procedimiento de mediación a la vista de que no se había promovido el conocimiento de la Comisión Mixta del Convenio.

Transcurridos los veinte días hábiles f‌ijados como plazo para la resolución de la indicada comisión mixta por el Jurado Arbitral de Castilla la Mancha se reanudó el procedimiento de mediación, que f‌inalizó "Con Desacuerdo", tras la propuesta del indicado jurado que fue la siguiente:

"Que la empresa aplique en su literalidad el artículo 23 del Convenio Colectivo Estatal para el Comercio de Mayorista de Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos, abonando los conceptos cotizables que por la empresa venga cotizando por el trabajador, tomando como base reguladora la del mes anterior a producirse la IT.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de PROMOCIÓN FARMACÉUTICA CORPORATIVA,S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara ha dictado sentencia en fecha 14 de junio de 2019, en el procedimiento 317/2019, en materia de conf‌licto colectivo, en el que son parte Comité de Empresa de UTE Valoriza Gesum, como demandante, y Promoción Farmacéutica Corporativa, S.A., declarando que los trabajadores afectados por el ámbito subjetivo de aplicación del conf‌licto colectivo, Centro de trabajo de la empresa en Marchamalo, tienen derecho a que se les incluya en el Complemento por Incapacidad Temporal regulado en el artículo 23 del Convenio Colectivo de aplicación todos los conceptos que hubieran integrado la base reguladora del trabajador en el mes anterior a la baja incluyéndose el plus transporte, las horas extraordinarias y el plus de nocturnidad. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se declare la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, se revoque con desestimación de la demanda, aunque en el suplico del escrito se ref‌leja una petición expresada como si se tratase de una impugnación de un recurso de suplicación.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la declaración de nulidad por infracción de las normas o garantías procesales, por las siguientes causas:

    1. Infracción de los artículos 7 y 8 de la LRJS en relación con el artículo 2, letra g) de la misma Ley Procesal.

    2. Infracción de los artículos 7.1 y 18.3 del V Acuerdo de Solución Autónoma de Conf‌lictos Laborales de Castilla La Mancha.

    3. Infracción del artículo 36.1.4 del Convenio Colectivo del sector.

  2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

    1. Infracción del artículo 23 del Convenio Colectivo del Sector en relación con el artículo 38 del mismo por interpretación errónea.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones. Falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social.

La nulidad se solicita en primer lugar porque se considera que hay infracción de los artículos 7 y 8 de la LRJS en relación con el artículo 2, letra g) de la misma. Considera la empresa que teniendo dos centros de trabajo, uno en Madrid y otro en Guadalajara, debe ser competente la Audiencia Nacional al afectar el conf‌licto a centros de trabajo de dos Comunidades Autónomas.

Manif‌iesta que esta realidad quedó acreditada, de forma muy simple porque su domicilio social y centro neurálgico de su actividad se encuentra en la Calle Santa Engracia número 31 de Madrid quedando acreditado con la escritura de poderes que se presentó en el Juzgado, y sus almacenes y resto del personal en el Polígono de Marchamalo, en la provincia de Guadalajara.

Es evidente que si la prueba de que hay un centro de trabajo en Madrid es la escritura de apoderamiento mencionada, el hecho que pretende destacar como cierto la recurrente no ha quedado acreditado, porque dicha escritura solo recoge -solo puede identif‌icar- el domicilio social que integra un concepto jurídico absolutamente diferente del concepto centro de trabajo; domicilio social es el lugar donde una empresa realiza la gestión y dirección de su actividad, el domicilio de la persona jurídica ( artículo 9 Ley 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital, y artículos 120 y 184.1 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, del Reglamento del Registro Mercantil), mientras que el centro de trabajo es ( Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011, recurso 1764/2010) un centro de actividad de la empresa que constituya una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta; esto es, se conf‌igura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial.

En el lugar físico determinado por una Sociedad mercantil como domicilio social puede haber también actividad de producción de ésta como empleadora, lo que supondría la existencia de un centro de trabajo, pero ni lo dice la norma ni se puede presumir, de modo que a falta de prueba sobre ello, debe concluirse que en la empresa solo existe un centro de trabajo y es el de Marchamalo en Guadalajara.

TERCERO

Nulidad de actuaciones. Indebida sumisión al Tribunal Arbitral de Guadalajara.

La parte recurrente considera también que debe declararse la nulidad de actuaciones porque concurre infracción de los artículos 7.1 y 18.3 del V Acuerdo de Solución Autónoma de Conf‌lictos Laborales de Castilla La Mancha en cuanto concurre falta de agotamiento de la vía previa a la presentación de la demanda, ya que el Acuerdo establece que el organismo competente para entablar un conf‌licto colectivo en Castilla La Mancha es el SIMA, y nunca el Tribunal Arbitral de Guadalajara, como erróneamente se sometió el demandante. Pero, además, aunque se llegase a...

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