STS 411/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Mayo 2020
Número de resolución411/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 411/2020

Fecha de sentencia: 14/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1931/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1931/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 411/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Segundo Menéndez Pérez, presidente

  2. Rafael Fernández Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Dª. Inés Huerta Garicano

  5. Francisco Javier Borrego Borrego

    En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

    Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación 1931/2016 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, doña Sara de Paz Martínez de la Peña, contra la sentencia 43/2016, de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), en el recurso contencioso administrativo 82/2014, seguido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la entidad FCC CONSTRUCCIÓN, S. A., en fecha de 20 de junio de 2013, reclamando de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias el abono de los intereses moratorios y la devolución del aval de garantía definitiva del contrato administrativo de obras para la construcción de la fase 1 B del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria en Tenerife, y el derecho de cobro de los intereses legales por la demora en el pago de dichos intereses hasta su efectivo abono.

    Ha sido parte recurrida la entidad FCC CONSTRUCCIÓN, S. A., representada por la procuradora doña Marta Franch Martínez y asistida por el letrado don Enrique Trabada Guijarro.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) se ha seguido el recurso contencioso- administrativo 82/2014, promovido por la entidad FCC CONSTRUCCIÓN, S. A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la citada entidad, en fecha de 20 de junio de 2013, reclamando de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias el abono de los intereses moratorios y la devolución del aval de garantía definitiva del contrato administrativo de obras para la construcción de la fase 1 B del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria en Tenerife, y el derecho de cobro de los intereses legales por la demora en el pago de dichos intereses hasta su efectivo abono.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha de 18 de diciembre mayo de 2015, cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:

"1º.- Rechazar la causa de inadmisión invocada por la Administración.

  1. - Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por "FCC Construcciones, S.A." contra la desestimación presunta de la reclamación formalizada el 25 de junio de 2013 ante la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, que deberá abonar a la actora la cantidad resultante de sumar las partidas indicadas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, incrementada con los intereses legales correspondientes.

  2. - No imponer las costas del recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Comunidad Autónoma de Canarias se presentó escrito, en fecha de 8 de marzo de 2016, preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justica de la Sala de instancia de fecha 27 de abril de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, juntamente con el expediente, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes la Comunidad Autónoma de Canarias compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 21 de noviembre de 2016, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que declarando haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y entrando a conocer el fondo del asunto, resuelva la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario y, de manera subsidiaria, en el caso de que se acuerde la estimación, se fije la cuantificación de los intereses de demora en el abono de las certificaciones de obra y revisión de precios en 254.331,37 euros de conformidad con los cálculos efectuados por la propia Administración.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2017 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que, por diligencia de ordenación de 7 de febrero siguiente, ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Oficina Judicial la Sala; oposición que formalizó mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2017, en el que solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso en lo referente a los intereses de demora de las certificaciones que reseñaba, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), en la versión aplicable al recurso, desestimado el mismo recurso de casación y conformando en todo la sentencia recurrida e imponiendo las costas de la casación a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2018 ---rectificada por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2018---, y de conformidad con la reestructuración de la Sala y en aplicación de las nuevas normas de reparto, fueron remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta, que por providencia de 27 de noviembre de 2020, señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de enero de 2020, fecha en la que efectivamente la misma se inició, quedando interrumpida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, habiendo la misma concluido en fecha de 7 de mayo de 2020.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 1931/2016 la sentencia 43/2016, de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), en el recurso contencioso administrativo 82/2014 formulada por la entidad FCC CONSTRUCCIÓN, S. A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada para ante la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, y se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la citada entidad recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia centra la cuestión a resolver, y pone de manifiesto cómo va a realizarlo, en los siguientes términos:

    "El objeto de la actual controversia coincide, no ya en sus líneas maestras, sino también en casi todos sus detalles y matices (incluida la solicitud de inadmisión de la impugnación jurisdiccional), con otras anteriores, cuya respuesta judicial se encuentra en varias sentencias de esta Sala, de las que, por recientes, traemos a colación, como botón de muestra, dos de ellas: las de 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2015 . Lógicamente, y con independencia del criterio que a este ponente merezca la solución que en la materia tiene la Sala adoptada, el principio de unidad de doctrina conduce a resolver en los mismos términos que en las referidas resoluciones, cuyos fundamentos jurídicos pasamos a reproducir en su integridad".

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo la Sala se limita a reproducir los Fundamentos Jurídicos Primero a Quinto de la anterior sentencia de la propia Sala de 30 de septiembre de 2015, así como, a continuación, los Primero y Segundo de la también anterior sentencia de la Sala de 6 de noviembre de 2015.

  3. Con base en lo anterior, la Sala de instancia llega a la siguiente conclusión en su Fundamento Jurídico Tercero:

    "La aplicación de los anteriores criterios al caso examinado trae como resultado, en función de las singularidades aquí concurrentes:

    1. - Declarar procedente la solicitud de abono de "los intereses sobre los intereses", en cuanto la reclamación se ha proyectado -al igual que en el caso resuelto por la sentencia de 5 de noviembre- sobre una cantidad líquida.

    2. - Declarar igualmente procedente el abono de los intereses moratorios referidos en el apartado A) del suplico de la demanda, en los términos y cuantía en dicho lugar señalados.

    3. - Rechazar la devolución del aval y, consecuentemente, la suma reclamada en concepto de mantenimiento del mismo. Ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho de la actora a reproducir ambas peticiones a su debido tiempo (para lo cual habrá de estarse a lo indicado en la sentencia de 6 de noviembre de 2015 ). Y

    4. - Excluir la partida relativa a la tasa por dirección e inspección de obras.".

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Administración recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación

  1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infringir los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española (CE) y 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y 33.1 y 67 de la LRJCA por falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida.

  2. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, por infringir los artículos 111.1º y , así como 147.1º, 2º y 6º de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP).

  3. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, por infringir los artículos 145.1º, así como 147.1º, párrafo segundo, y 148 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP).

  4. Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, por infringir la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

TERCERO

Hemos de responder, en primer término, a la alegación de inadmisibilidad del presente recurso de casación propuesta por la parte recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA ---en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, aplicable al supuesto de autos---, que exceptuaba del recurso de casación las sentencias cuya cuantía no excediera de 600.000 euros, de conformidad con la interpretación jurisprudencial de dicho precepto, y en relación con los intereses de demora de las certificaciones ordinarias que citaba (números 3, 4, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 30, 32, 33, 34, 35, 44, 45, 46, 47, 48 y 49), así como de revisión de precios de las certificaciones números 11, 12, 13, 14, 14, 15, 16, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 37, 38, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 62, y así como la 63 de obras complementarias.

Se fundamentaba tal solicitud en que los intereses correspondientes a las certificaciones mencionadas no superaban aisladamente los 600.000 euros.

Tal inadmisión no puede prosperar.

Las pretensiones que se establecían en la demanda, tal como constan en los antecedentes de la sentencia de instancia, debidamente cuantificadas, fueron las siguientes, y a cuyo abono se pretendía condenar a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias:

(A).- abonar a FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. el interés demora devengado por todas y cada una de las certificaciones referidas en el expediente administrativo que cautelarmente, y sin perjuicio de ulterior liquidación en periodo de ejecución de sentencia, según cálculos que se acompañaron a las reclamaciones en vía administrativa, se cifra en la cantidad de:

- UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.039.321,72 €), que S,E.U.O: es el IMPORTE de los INTERESES MORATORIOS devengados por el retraso en el pago de las CERTIFICACIONES ORDINARIAS Y COMPLEMENTARIA, posteriormente CERTIFICACIÓN FINAL DE OBRA Y DE LIQUIDACIÓN.

- la suma de DOSCIENTOS OCHENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (286.857'93 €), que S.E.U.O. representa el IMPORTE de los INTERESES MORATORIOS devengados por el retraso en el pago de las CERTIFICACIONES DE REVISIÓN DE PRECIOS.

(B).- abonar el interés legal sobre los intereses de demora de conformidad con lo prevenido en el artículo 1109 del Código Civil puesto que al ser estos últimos intereses una deuda líquida o susceptible de liquidación mediante simple ecuación aritmética procede el mismo. Tales intereses igualmente serán objeto de cuantificación en ejecución de sentencia.

(C)- la devolución del aval que, mi mandante, con fecha de 5 de agosto de 1999, depósito en la Consejería de Economía y Hacienda del GOBIERNO DE CANARIAS, del BANCO DE SANTANDER n° 820/2.108.14, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA y TRES EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (233.673,15 €), o sea, POR TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESETAS (38.000.000 Pts.) constituido por el concepto de "GARANTÍA DEFINITIVA para responder de la ejecución del contrato: OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE LA FASE l-B DEL HOSPITAL NTRA. SRA. DE LA CANDELARIA EN TENERIFE.".

(D).- el pago a mi comitente de la indemnización de los daños y perjuicios que el mantenimiento del aval le está causando a mi mandante, cantidad que ascendía hasta la fecha de reclamación en vía administrativa a la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA y CINCO CON DIECISIETE EUROS (3.585,17 €) cuyo importe final se determinará una vez se produzca dicha devolución, con sus intereses que se liquidarán cuando se abone dicha indemnización de daños y perjuicios.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

En consecuencia, el importe líquido que se reclamaba de la Administración canaria era, por todos los conceptos, de 1.563.437,97 euros, mas los intereses legales de los intereses de demora, que se cuantificaría en ejecución de sentencia.

La Sala accede en la sentencia al abono de las dos partidas que se incluían en al apartado (A) (1.039.321,72 y 286.857'93), y los denominados "intereses sobre intereses" del apartado (B), a cuantificar en ejecución de sentencia; por el contrario rechaza las partidas que se contenían en los apartados (C) y (D) del suplico de la demanda, correspondientes a la devolución del aval y sus gastos de mantenimiento, así como a la tasa por dirección de obra.

El recurso de casación se concreta, pues, al importe de las partidas estimadas en la sentencia, y a las que fue condenada la Administración canaria (esto es 1.039.321,72 y 286.857'93 ---con un total de 1.326.179,65 euros---), más los "intereses sobre intereses" a cuantificar en ejecución de sentencia.

La cuantía es suficiente, por cuanto, resulte ---o no--- procedente, la liquidación de intereses cuyo importe viene (o puede venir) determinado (al menos la de 1.039.321,72 euros) por la existencia de una " CERTIFICACIÓN FINAL DE OBRA Y DE LIQUIDACIÓN", como se expresa en el fallo de la sentencia (por la que se reclamaban 968.335,71 euros); pero eso es una de las cuestiones de fondo del asunto.

En términos parecidos nos pronunciamos en la STS 1730/2017, de 14 de noviembre (ECLI:ES:TS:2017:4000; RC 2271/2015):

"El recurso de casación no incurre en la causa de inadmisión opuesta ... . La pretensión que hizo valer ante la Comunidad de ... y luego ante la Sala de instancia giraba y gira en torno a la procedencia de aplicar la revisión de precios a las obras realizadas más allá del plazo previsto inicialmente. Se trata, por tanto, de una cuestión previa y distinta a la de la concreción que pudiera alcanzar al aplicarse la revisión de precios a las cantidades consignadas en cada una de las certificaciones de obra emitidas en el período en que se amplió el plazo. De ahí que no proceda dividir o fragmentar la cuantía ya que, siendo uno solo el extremo a dirimir, una sola ha de considerarse su traslación económica".

CUARTO

Tenemos que admitir el primero de los motivos formulados por la recurrente por concurrir en la sentencia los vicios de incongruencia omisiva y de falta de motivación.

Como hemos expresado en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, la misma se limita a la trascripción de los Fundamentos de dos sentencias anteriores de la misma Sala, pero sin un tratamiento particularizado de las alegaciones y argumentaciones vertidas en el supuesto de autos y, que, como veremos, diferían, en parte, de los respondidos en las dos sentencias de remisión.

En primer término, si bien se observa, la Administración autonómica opuso, en el caso de autos, la existencia de una causa de inadmisibilidad con base en el artículo 69.b) de la LRJCA, en relación con el 45.2.b) de la misma Ley; causa, que no había sido alegada en la primera de las sentencias transcritas en la que revisamos, y, que, de forma coherente ---allí--- con el planteamiento procesal, dio cumplida respuesta a las mismas (prescripción y extemporaneidad). En consecuencia, la trascripción de esta parte de la sentencia, resultaba innecesario para la sentencia de autos, la cual, sin embargo, deja de responder ---aquí--- a la causa basada en la ausencia de capacidad procesal de la recurrente, pese a que, en su parte dispositiva, sin fundamentación alguna, concreta y específica, se rechazase la causa de inadmisibilidad formulada por la Administración.

Con ser ello suficiente para casar la sentencia, existen otras alegaciones y argumentaciones en la demanda rectora del supuesto de autos, que afectan a la propia esencia de la pretensión articulada, y que ---debido a la remisión que en la sentencia de instancia se realiza a las dos sentencias anteriores de la propia Sala--- han estado huérfanas de respuesta.

En concreto, la determinación del dies a quo y del dies ad quem, y su inclusión en el cómputo del plazo de los intereses, tampoco tuvo respuesta de la Sala, por cuanto tales cuestiones no habían sido plateadas en los dos asuntos a los que la sentencia de autos se refiere y trascribe.

Por otra parte, también, en el supuesto de autos, se produjo una oposición, específica, en relación con la denominada "Certificación complementaria 63" (por importe de 2.418.437,45 euros, cuyos intereses ascendían a 968.335, 71 euros) y la procedencia de tal montante; cuestión que también careció de tratamiento específico, por parte de la sentencia, y que conectaba con la discusión acerca de la recepción tácita de las obras en el mes de marzo de 2004, fecha desde la que se computarían los intereses.

Tal ausencia de respuesta, por parte de la sentencia, determina, necesariamente, su anulación por incongruencia omisiva, así como, derivado del anterior, por falta de motivación de la misma. En relación con el vicio de incongruencia de las sentencias, debemos recordar, una vez más --- SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014)---, que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero--- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debe, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, hemos insistido en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

QUINTO

Casada, pues, la sentencia de instancia, debemos actuar de conformidad con lo que disponía, antes de la reforma de 2015, el artículo 95.1.d) de la LRJCA ---en su anterior redacción- --, al que se remite el apartado c) del mismo precepto, y, en consecuencia, resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

Por ello hemos de dar respuesta, en primer lugar, al planteamiento de inadmisión del recurso, que realizó, en la instancia, la Administración demandada, con base en la alegación de no haber constancia en las actuaciones de la voluntad de litigar por parte de la entidad recurrente, adoptada por el órgano social competente.

Obviamente, ello no era cierto.

Si bien se observa, tal planteamiento de inadmisión del recurso fue realizado por la Administración demandada en el Fundamento Jurídico Tercero del escrito de contestación a la demanda, exponiendo no haber constancia de la voluntad de litigar válidamente adoptada por el órgano social competente de la entidad recurrente.

La alegación tuvo respuesta en el escrito de conclusiones de la citada entidad, recordando la aportación ---documento que acompañaba con el escrito de interposición--- del acuerdo societario de la citada entidad, contenido en la escritura pública de autorización otorgada ante notario el 16 de noviembre de 2013, por persona autorizada mediante delegación expresa de facultades conferida por acuerdo del consejo de administración, que constaba en la anterior escritura notarial de 15 de marzo de 2013.

Respuesta de la recurrente que no tuvo réplica en el escrito de conclusiones de la Administración demanda.

Debemos, pues, rechazar la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo planteada por la Administración demandada.

Con ello nos ajustamos a lo señalado en la STS del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005), en la que dijimos:

"Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución , en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

( ...) Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión".

SEXTO

Las reclamaciones que se formularon en el recurso contencioso administrativo seguido en la instancia traen causa del contrato de obras adjudicado a la UTE integrada por la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas, S. A." y "FCC Construcción, S. A.", por parte del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, en fecha de 13 de junio de 1998, para la construcción de la fase 1 B del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria en Tenerife; contrato formalizado en fecha de 10 de agosto de 1998 siguiente, con un presupuesto de 3.887.999.999 de pesetas, y cuyo Pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas (PCAP) había sido aprobado por resolución previa del citado consejero, de fecha 7 de abril de 1998. Por otra parte, el contrato sería cedido por la UTE adjudicataria a la entidad recurrente en la instancia debidamente autorizada mediante orden de fecha 9 de julio de 2001. El precio del contrato fue de 3.854.174.399 de pesetas, a abonar en cuatro anualidades (1998/2001), y el plazo de ejecución fue de 38 meses, a contar desde el acta de replanteo:

  1. Con fecha de 1 de octubre de 2000 se levantó el Acta de replanteo de la obra, aprobándose con posterioridad el Modificado 1 (Orden de 8 de octubre de 2000, coste 0), así como el Modificado 2 (Orden de 21 de octubre de 2002, coste de 1.051.771,18 euros), y reajustándose las anualidades del contrato mediante orden de 13 de marzo de 2003. Iniciadas las obras fueron expedidas, mensualmente, las correspondientes certificaciones de obras, suscritas por el director de la misma, desde el mes de noviembre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2003 (un total de 62 certificaciones).

    Expuso la recurrente que el en el total de tales certificaciones no recogía la totalidad de las obras realizadas, dado que, siguiendo expresas instrucciones de la Administración demandada en la instancia, existían excesos de medición de obra no comprendidas en las 62 certificaciones ordinarias. Las obras que excedían fueron incluidas en la certificación 63 (de fecha 1 de enero de 2004), correspondientes al expediente del Modificado 2, y que, en fecha de 2 de julio de 2009, serían certificadas en la denominada Certificación Final de Obra o de Liquidación como obras realmente ejecutadas; el importe de las mismas ascendió a 2.418.437,45 euros.

    Pues bien, la recurrente exponía en la demanda que dicho importe no le sería abonado en el plazo de los dos meses siguientes a su expedición (1 de enero de 2004), viéndose obligada a presentar factura, por tal importe, con fecha de 28 de diciembre de 2008, y abonada en fecha de 13 de enero de 2011.

    Entiende, pues, que las obras se concluyeron en el mes de diciembre de 2003, ocupándose por la consejería sin reserva alguna, si bien no se procedió al acto formal de recepción de las obras ni se efectuó en el plazo previsto (un mes) la pertinente liquidación (que correspondía realizar en enero de 2004), debiendo haber comenzado desde dicha fecha el plazo de garantía de un año y el de seis meses para proceder a la liquidación, sin haberse, por otra parte, procedido a la devolución del aval prestado, trascurrido un año desde la recepción de las obras.

    En concreto, la recurrente consideraba en su demanda que, por todo lo anterior, la obra fue tácitamente recibida en el mes de enero de 2004, aunque reconoce que sería citada por la Administración demandada, para la recepción definitiva, que tendría lugar en fecha de 30 de junio de 2009, fecha en la que, efectivamente, se levantó el Acta de recepción de las obras, y en la que se expresaba que la medición general de las mismas comenzaría el 2 de julio siguiente, haciéndose contar en la observaciones al acta que tales mediciones se referían a "Unidades no ejecutadas o certificadas en menor cuantía cuya medición final deberá ser reflejada en la medición final". Con la misma fecha, el director de la obra emitiría la denominada Certificación Final de Obra, ascendiendo las obras incluidas en la misma a 2.418.437,45 euros, y que se correspondían ---ahora como ejecutada y acreditada--- a la obra que no había sido considerada acreditada en la certificación nº 63, de 1 de enero de 2004. En consecuencia, expone la recurrente, que hasta el 13 de enero de 2013 no le sería abonado el importe (2.418.437,45 euros) de la certificación nº 63 (de enero de 2004), por lo que reclamaba los intereses moratorios producidos entre ambas fechas (esto es, desde el 1 de enero de 2004 al 13 de enero de 2013).

  2. En segundo término la recurrente hacía constar el depósito por la misma realizado en la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias del aval bancario por importe de 233.673,15 euros (38.000.000 de pesetas) en concepto de garantía definitiva del contrato.

  3. De conformidad con todo lo anterior, y ante el silencio de la Administración frente a la reclamación formulada en fecha de 25 de junio de 2013, la recurrente solicitaba en la demanda:

    1. 1.039.321,72 de euros, como importe de los intereses moratorios devengados por el retraso en el pago de las certificaciones ordinarias y complementaria, posteriormente certificación final de obra y de liquidación.

    2. 286.857'93 euros, como importe de los intereses moratorios devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de revisión de precios.

    3. El interés legal sobre los intereses de demora de conformidad con lo prevenido en el artículo 1109 del Código Civil y que serán objeto de cuantificación en ejecución de sentencia.

    4. La devolución del aval prestado como garantía definitiva del contrato mediante aval bancario, por importe de 233.673,15 euros (38.000.000 de pesetas), junto con la indemnización de los daños y perjuicios que el mantenimiento del aval le causaba ---que hasta la fecha de reclamación en vía administrativa ascendía a la suma de 3.585,17 euros---, cuyo importe final se determinaría, una vez se produjera su devolución, con sus intereses, que se liquidarían cuando se abone dicha indemnización de daños y perjuicios.

SEPTIMO

La reclamación de la recurrente se extiende, pues, a los siguientes conceptos:

  1. El primer concepto por el que reclama la entidad recurrente es el relativo a los intereses legales por la demora en el pago de las certificaciones de obras, que habrían de calcularse de conformidad con los tipos vigentes en cada momento, según las correspondientes Leyes Generales de Presupuestos, incrementados en 1,5 puntos, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 148 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), que es la normativa contractual de aplicación al caso; y ello, desde la fecha en que las respectivas certificaciones tuvieron que ser satisfechas hasta el momento en que se produjo el efectivo pago.

    Las argumentaciones de la recurrente se concretan en los siguientes extremos:

    1. La inexigencia de un previo requerimiento formal, intimación o interpelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil y la jurisprudencia que cita y reproduce.

    2. Las certificaciones de obra, o de los documentos que acrediten la realización de las obras; o bien, en el momento del trascurso del plazo de seis meses desde la recepción de las obras para su liquidación provisional. En tal sentido alega que si se computaran desde la fecha de la aprobación de las certificaciones por parte de la Administración, se dejaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes.

    3. Sobre los intereses moratorios derivados del retraso en el pago de las revisiones de precios, la recurrente se remite a la cláusula 8 del PCAP.

    4. El importe de lo reclamado era de 1.039.321,72 de euros.

  2. Sobre los intereses legales (intereses de los anteriores intereses moratorios) la recurrente apoya su procedencia en las circunstancias de tratarse de una deuda líquida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil. Su importe no se cuantifica por cuanto que serían objeto de cuantificación en ejecución de sentencia.

  3. El tercer concepto por el que se reclama hace referencia a la devolución del aval, de conformidad con el artículo 48.4 de la LCAP ---así como 37, 43, 44, 45, 48, 111, 147 y 148 de la misma Ley---, y con lo dispuesto en el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la LCAP, y 33.3 del PCAP; la recurrente mantiene que debió ser devuelto en el mes de diciembre de 2004, por cuanto la obras finalizaron en diciembre de 2003.

  4. Como argumentación general, la recurrente mantiene que en dicha fecha se procedió a la ocupación material de las obras y a su adscripción al uso público, sin reserva alguna por parte de la Administración canaria, aunque sin procederse al acto formal de recepción de las obras, ni a la realización de la correspondiente liquidación, con infracción de los artículos 147 y 148 de la LCAP y de las cláusulas 29 y 31 del PCAP; esto es, según la recurrente, ni formalmente se recepcionaron las obras en plazo de un mes desde su terminación (enero de 2004); ni, en dicha fecha, comenzó el plazo de garantía de un año; ni en el de seis meses siguientes a la fecha en la que tenía que haberse producido la recepción provisional se procedió a la liquidación de la obra; ni, en fin, tampoco se procedió a la devolución del aval aportado. En síntesis, y como consecuencia de todo lo anterior, la recurrente considera que en la citada fecha de enero de 2004 se produjo una recepción tácita de las obras, por lo que dicha fecha es la que debe tomarse en consideración para el cálculo de los intereses de la certificación 63, para la devolución del aval de garantía, y para la indemnización por la demora en su devolución.

OCTAVO

La doctrina jurisprudencial establecida en relación con el abono de los intereses de demora ---en relación con la normativa contractual de aplicación al caso--- resulta suficientemente conocida y la propia Sala de instancia la ha aplicado en su puestos similares al de autos, resolviendo conflictos similares, entre las mismas partes y como consecuencia de otros contratos de obras sobre el mismo Hospital. En concreto, nos referimos a las SSTSJ de Canarias (Sala de Las Palmas) 43/2014, de 29 de enero (ECLI:ES: TSJICAN:2014:1418, RCA 119/2012), 262/2015, de 30 de septiembre (ECLI:ES: TSJICAN:2015:3136, RCA 69/2014) y 319/2015, de 6 de noviembre (ECLI: ES: TSJICAN:2015:4596, RCA 269/2014).

El artículo 100 ("Pago del precio"), en su apartado 4, de la LCAP disponía:

"4. La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas".

Por su parte, el precepto al que el anterior se remite, 148 ("Liquidación"), dispone:

"1. Dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha del acta de recepción deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente y abonársele el saldo resultante, en su caso.

  1. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo, incrementado en 1,5 puntos, a partir de los seis meses siguientes a la recepción".

En la STS de 9 de marzo de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:1591, RC 10685/ 1998) pusimos de manifiesto que "Los intereses moratorios tienen como finalidad el resarcimiento, de manera tasada y objetiva, de los perjuicios derivados del incumplimiento obligacional consistente en el retraso del pago de las deudas pecuniarias, y su reconocimiento es un principio general en nuestro Derecho.

El retraso del deudor es el elemento esencial que genera ese deber resarcitorio, por lo que no hay razón para aplicar soluciones diversas a situaciones que, aunque puedan presentar diferencias secundarias, sean coincidentes en lo que se refiere a esa conducta de dilación".

Y, en relación con el ámbito temporal delimitador de los intereses, señalamos en la STS de 23 de marzo de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:1966, RC 11837/1998): "En virtud de las razones expuestas hemos de decidir que en el caso debatido la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la emisión de la certificación nº ..., criterio jurisprudencial recogido en numerosas sentencias (de 25 de febrero de 1.991 , 5 de marzo de 1.992 , 28 de septiembre , 20 de octubre , 2 y 18 de noviembre de 1.993 ), hasta que se realice el total pago del importe por el Ayuntamiento ..., cuya determinación ha de realizarse en fase de ejecución de sentencia, con aplicación de los tipos de intereses legales vigentes en cada momento y en ejercicios posteriores, conforme a los intereses legales del dinero fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos".

Por su parte, la STS de 15 de junio de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:3866, RC 7338/1998), señaló:

"La Jurisprudencia ha venido señalando al efecto, que la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de emisión de la certificación y hasta que se realice el pago por el Ayuntamiento correspondiente ( Ss. 25-2-1991 , 5-3-1992 , 28-9-1993 , 18-11-1993 , 18-1-1995 , 1-4-1996 , 24-6-1996 1-7-1998 , 9-3-2004 , 23-3-2004 ) fijando así el dies a quo del devengo de intereses, señalando la citada sentencia de 9 de marzo de 2004 , que "lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de dos meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración (complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora, lo que debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de dos meses, criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil , que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma".

Señala igualmente la jurisprudencia, tras superar criterios anteriores, que la intimación es un requisito puramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora de la Administración, añadiendo que la finalización del plazo -en este caso de dos meses- actúa "ope legis", de manera que, aunque la intimación sea posterior en el tiempo al mencionado plazo, el devengo de intereses se produce desde el día siguiente al transcurso de dicho plazo ( Ss. 10-12-1987 , 28-9-1993 , 22-11-1994 , 1-7-1998 , 16-10-1998 , 22-2-1999 , 7-6-1999 , 5-7-2002 y 9-3-2004 )".

NOVENO

Partiendo de lo anterior debemos realizar las siguientes consideraciones:

  1. En primer término la recurrente reclama los citados intereses de demora de las certificaciones ordinarias que menciona (números 3, 4, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 30, 32, 33, 34, 35, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 63 ---esta complementaria y luego final o de liquidación---), por un importe total de 1.039.321,72 euros.

    Sobre su procedencia no deben existir dudas ---con las matizaciones que luego realizaremos (en relación, en concreto, con la citada certificación nº 63)---, por lo cual debemos reiterar lo que la jurisprudencia ha venido destacando:

    1. Que la Administración está obligada al pago del precio de la obra dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de la certificación de la misma.

    2. Que el citado plazo de dos meses se computa, por tanto, desde el día siguiente a la fecha de la expedición de la certificación de la obra (o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato)

    3. Este plazo terminará en el mismo día en que se produjo la expedición de la certificación, dos meses después, aunque sea inhábil, y sin prórroga alguna.

    4. De dicho plazo, pues, no se excluyen los días inhábiles, por cuanto el cómputo se efectúa en días naturales.

    5. La producción de los intereses se inicia al día siguiente de la finalización del plazo anterior.

    6. En dicho plazo se incluye el día del completo pago del importe de la certificación, esto es, que ese día computa a efectos de los intereses. Si se ha excluido del cómputo el día en que se produce el impago, es decir, el día en que se debió pagar y no se pagó, contándose como día primero de mora el día siguiente al de impago, lógicamente el día último del cómputo ha de ser aquel que pone fin al mismo, esto es, el día en que se efectúa el pago.

    7. Los intereses se calcularán aplicando, a las cantidades adeudadas, los tipos de intereses legales vigentes en cada momento y en ejercicios posteriores, conforme a los intereses legales del dinero fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos, incrementado en 1,5 puntos.

      En definitiva, se cumplen los requisitos para la reclamación por intereses de demora en el pago de cada certificación de obra ---con exclusión de la señalada con el nº 63---, que se determinarán en ejecución de sentencia de conformidad con lo antes expresado. Por tanto, con carácter general, debemos rechazar las objeciones planteadas por la Administración para el abono de los intereses moratorios, en los términos expresados. De conformidad, pues con el artículo 100.4 de la LCAP (99.4 del TRLCAP), la Administración demandada tenía la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras, o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 148 de la LCAP (110 del TRLCAP). Su incumplimiento determina la exigencia de los intereses moratorios.

      Procede, pues, en los términos expresados, la estimación del recurso contencioso administrativo, remitiéndonos para su cuantificación al momento de la ejecución de la sentencia.

      Pues bien, establecida dicha regla general, en el concreto supuesto de autos, y en relación con los citados intereses, la Administración demandada en la instancia oponía dos argumentaciones:

      1. En primer lugar la necesidad de proceder a la exclusión, del importe de cada certificación, de la Tasa de Dirección de Obra, alcanzando, en consecuencia, el total de los intereses correspondientes al conjunto de las certificaciones a 96.230,79 euros (por cuanto excluía la certificación nº 63).

        Efectivamente, acierta en su planteamiento la Administración recurrente y, en consecuencia, procede la exclusión del importe de la Tasa de Dirección de Obra incluida en cada certificación, por lo que el montante al que, en cada certificación, la misma asciende no debe de ser computado a los efectos de la determinación de los intereses de demora.

        La citada tasa tiene como sujeto pasivo al adjudicatario de la contrata y su devengo se produce al expedirse la certificación, siendo exigible mediante retención en la misma. En principio, pues, parece razonable la exclusión de la tasa, en tanto, que se abona directamente en el momento de la certificación, y, por tanto, ningún perjuicio puede causar al adjudicatario (recurrente en la instancia) el retraso en el abono de la misma, y de haberlo, la perjudicada sería la propia Administración tributaria autonómica.

        Por tanto, procede, en este particular, la estimación del recurso en los términos expresados, a concretar en ejecución de sentencia.

      2. Y, en segundo término, como hemos adelantado, cuestiona la naturaleza de la Certificación nº 63, poniendo de manifiesto la entidad recurrente en su escrito de demanda que las 62 certificaciones mensuales ordinarias no incluían la totalidad de la obra realizada por cuanto ---siguiendo las instrucciones de la Administración--- se había producido un exceso de medición, derivado del Modificado 2, no incluido en las certificaciones ordinarias, y siendo dicho exceso el que se incluye en la certificación nº 63; reconoce la recurrente que los citados excesos fueron incluidos en la certificación nº 63 ---de fecha 1 de enero de 2004, por importe de 2.418.437,45 euros--- "como no acreditadas", añadiendo que "posteriormente su importe se certificó en la CERTIFICACIÓN FINAL ó DE LIQUIDACIÓN, de fecha 02 de julio de 2009, como OBRA EJECUTADA Y QUE SE ACREDITA CON ESA CERTIFICACIÓN". Reconoce haber presentado factura, por el importe citado, en fecha de 23 de diciembre de 2008, que las obras se terminaron en el mes de diciembre de 2003 y que no existió acto formal de recepción de las mismas, ni se efectuó, en el plazo previsto, la pertinente liquidación, ni a las demás obligaciones formales de ello, considerando, sin embargo, que se produjo una recepción tácita de las mismas en el mes de enero de 2004. Igualmente, reconoce que la recepción formal no tendría lugar hasta el 1 de julio de 2009, levantándose la oportuna acta, y expidiéndose la certificación final de la obra al día siguiente, 2 de julio de 2009.

        Frente a ello, considera la Administración que la recurrente confunde lo que sería una "certificación ordinaria de obra" con una "certificación final y de liquidación", negando la existencia de dicha certificación como ordinaria, pues sólo se trataría, realmente, de la certificación final de obra, que sería expedida con fecha de 2 de julio de 2009 (una vez entregada la obra el día anterior), y que sería abonada el 12 de enero de 2011; la misma recoge, según la Administración, los excesos de medición ejecutados a lo largo del contrato, y rechaza que resulten correctos los datos temporales manejados por la recurrente (desde marzo de 2004 al 13 de enero de 2011) como si se tratara de una certificación ordinaria, negando que la obra se recibiera tácitamente en el mes de enero de 2003 y que se hubiera, desde dicha fecha, adscrito al uso público, y ello por la razón de que en fecha de 30 de diciembre de 2003 se suscribió el denominado contrato complementario nº 1 (por importe de 4.632.810,93 euros) que resultaba imprescindible para la puesta en marcha del bloque quirúrgico del Hospital, sin que, por otra parte, se formulara, durante cinco años, solicitud alguna en relación con la recepción formal de las obras.

        Hemos de asumir el planteamiento de la Administración, y, en consecuencia, debemos señalar que los intereses correspondientes a la supuesta Certificación nº 63 solo deberán computarse desde el día 3 de septiembre de 2009 al 13 de enero de 2011, ambos incluidos.

        Para ello debemos proceder a rechazar la existencia de una recepción tácita de la obra, en los términos expuestos por la recurrente, por cuanto de la documental que hemos examinado no se deduce prueba suficiente de la pretendida recepción tácita de la obra; si bien se observa, lo que resulta acreditado es el exceso de las obras realizadas por la entidad recurrente en la instancia pero no la recepción de las mismas en el mes de enero de 2004, ni de forma expresa, ni de forma tácita, de conformidad con lo establecido en el artículo 147.6 del TRLCAP, debiendo destacarse varias razones que excluirían tal recepción:

    8. Que resultaba imposible tal recepción sin la realización de las obras correspondientes al Complementario 1 del proyecto, por cuanto sin las obras correspondientes a este, carecía de viabilidad el conjunto principal de la obra, habiéndose suscrito este Complementario en fecha de 30 de diciembre de 2003. El contenido de estas obras resultaba imprescindible para la puesta en funcionamiento del denominado bloque quirúrgico.

    9. Las obras se constataron en diciembre de 2003, antes, pues, de la suscripción del Complementario, pero no se recepcionaron, ni se podían recepcionar por cuanto su viabilidad dependía del contenido del citado Complementario 1; no conta solicitud de recepción de las mismas ni de petición de liquidación del contrato ni prueba del funcionamiento del citado bloque quirúrgico.

    10. Significativo resulta la presentación de la factura con posterioridad a la fecha de la pretendida recepción tácita; en concreto en fecha de 17 de noviembre de 2009.

      En el artículo 147.6 del TRLCAP, establece:

      "Siempre que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan".

      Con reiteración hemos puesto de manifiesto ( SSTS 8 de mayo de 2008, RC 2088/2006, 7 de julio de 2011, RC 5219/2009 y 24 de mayo de 2012, RC 2025/2011) que "la apreciación o no de la existencia de una recepción tácita es una materia casuística que deberá atender siempre a las concretas circunstancias de cada caso y por ello es una cuestión íntimamente relacionada con la apreciación de la prueba del Tribunal de instancia".

      Como regla general la recepción de las obras ha de formalizarse en un acto expreso de la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 110.2 TRLCAP, pero debe igualmente atenderse a lo establecido en el citado artículo 147.6 que posibilita la recepción tácita de la obra con los efectos propios de una recepción formal, cuando se pone en servicio la misma, y garantiza los derechos del contratista para hacer efectivo su derecho a la liquidación y pago de las obras, para lo cual la recepción debe producirse en los perentorios plazos señalados en los referidos preceptos (mes siguiente de haberse producido la realización del objeto del contrato).

      Es cierto que en la STS de 13 de febrero de 2007 (RC 4224/2004) se destaca que la especial posición de la Administración Pública en la inteligencia y ejecución de los contratos administrativos no puede en modo alguno ignorar la naturaleza bilateral de los mismos y las implicaciones que éste conlleva para las partes, pues, pese al juego amortiguado del carácter recíproco de las obligaciones derivadas de un contrato ( artículo 1124 del CC) en el ámbito administrativo, la Administración no puede ---bajo pretexto de su supremacía--- ignorar la posición jurídica del contratista con el que ella se siente jurídicamente vinculada.

      Pero también es cierto, como hemos adelantado, que en supuesto de autos no detectamos la existencia de hechos concluyentes ---como podría haber sido la inauguración del hospital o su puesta en servicio---, ni de datos objetivos que detectaran la culpabilidad de la Administración en la recepción de la obra; más al contrario, lo que se deduce, por las circunstancias que hemos expresado, es una aceptación tácita de la situación por parte de la recurrente, continuada hasta la conclusión de las obras complementarias y la recepción debidamente formalizada..

      En consecuencia, ratificamos que los intereses correspondientes a la certificación nº 63 sólo se girarán por el periodo de tiempo transcurrido entre el 3 de septiembre de 2009 y el 13 de enero de 2011.

  2. En segundo lugar la entidad recurrente reclamaba los intereses derivados de las certificaciones de revisión de precios números 11, 12, 13, 14, 14, 15, 16, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 37, 38, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 62, así como la 63 de obras complementarias, por un importe total de 286.857,93 euros.

    Aunque la Administración asume, en la contestación a la demanda la procedencia de los citados intereses, reconociendo que debió incluir la revisión de precios en cada una de las certificaciones contractuales, y no esperar a la liquidación del contrato, sin embargo, expone que la revisión de precios también se ve afectada por la exclusión de su importe de la, ya citada, Tasa de Dirección de Obra, considerando como procedente el importe de 158.100,58 euros.

    Reiteramos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la LCAP, lo expuesto en el apartado anterior y declaramos que procede la exclusión de la Tasa, también, en relación con los intereses derivados de las certificaciones de revisión de precios, a concretar en ejecución de sentencia.

  3. En tercer lugar, se reclamaba por la recurrente la devolución del aval, por importe de 233.637,15 euros ---y la consiguiente indemnización por sus gastos bancarios---, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.4 de la LCAP y 33.3 del PCAP, y que tendría que haberse llevado a cabo en el mes de diciembre de 2004, al haber finalizado las obras en el mes de diciembre de 2003, y haberse producido la ocupación material de las mismas, adscribiéndose al uso público, aún reconociendo la ausencia de acto formal de recepción pero insistiendo en la recepción tácita en el mes de enero de 2004.

    Frente a ello, la Administración opone que la solicitud de devolución no se produjo hasta el 24 de enero de 2011, habiéndose mantenido una reunión informativa con la recurrente el 29 de noviembre siguiente, que dio lugar a la subsanación de los defectos apreciados por la entidad consultora en su comprobación de la obras, lo que, por su parte, motivó la retención del aval, decisión que consideraba legítima; por ello, señala la Administración que, siendo procedente la retención, no procedía tampoco indemnización alguna por lo gastos bancarios de su mantenimiento. En todo caso, considera que no resultan indemnizables los gastos bancarios de mantenimiento del aval, de conformidad con la jurisprudencia, y, en modo alguno, como consecuencia de la supuesta recepción tácita por parte de la Administración.

    No resultaba procedente atender a la solicitud de devolución.

    El artículo 47 del TRLCAP establece que "[t]ranscurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43."

    La cancelación de la fianza solo puede producirse, en consecuencia, con el cumplimiento del contrato a satisfacción de la Administración contratante. Como sabemos, la recepción de las obras se produjo en fecha de 1 de julio de 2009, aprobándose la liquidación mediante Orden de fecha 16 de diciembre de 2010 y solicitándose la devolución del aval en fecha de 24 de enero de 2011, pero la devolución fue retenida a la vista del informe sobre la deficiencias realizado por la consultora, que la propia entidad recurrente reconoció, sin que conste haber solucionado tales deficiencias; deficiencias que se concretaron en la reunión mantenida en fecha de 29 de noviembre siguiente.

    Tampoco procede, como consecuencia de lo que se acaba de señalar, abonar a la entidad demandante ningún gasto de constitución del aval ni intereses de demora.

  4. Por último, la reclamación de la recurrente se extendía a los intereses de los intereses vencidos (anatocismo), de conformidad con el artículo 1009 del Código Civil, oponiéndose a ello la Administración demandada en la instancia al negar la existencia de una cantidad exigible, líquida y determinada en el supuesto de autos.

    El citado artículo 1109 del Código Civil dispone que "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto".

    En relación con el citado precepto debemos insistir en que procede el cobro de los mismos aplicando supletoriamente el artículo 1.109 del Código Civil, por lo que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados. Así se expresa en la STS de 11 de septiembre de 2013 (RC 709/2011. Con reiteración el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en la STS de 23 de marzo de 1998, que en la aplicación del citado artículo 1109 del Código Civil ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes, y que en el supuesto de intereses, para que éstos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (LEC), si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse. Por lo demás, el pago de estos intereses deberá hacerse desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil, y hasta su completo pago, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad líquida, tal y como se establece en las STS de 28 de mayo de 1999 (RC 4621/1993) que justifica el dies a quo del cómputo de tales intereses en relación con el proceso contencioso-administrativo , y de 18 de diciembre de 2001 (RC 220/2000), 23 de diciembre de 2009 (RC 395/2008) y de 25 de junio de 2012 (RC 1790/20099), con cita esta última de numerosos precedentes, que corroboran tal criterio, y declaran la aplicación del artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa cuando está determinada la cantidad a satisfacer en concepto de intereses y solo requiere para su concreción de una simple operación matemática, devengándose intereses legales sobre intereses de demora.

    En consecuencia, los intereses reclamados por este concepto deben ser satisfechos ya que en el caso se encuentra concretado, el periodo de tiempo, el tipo de interés, y el excluir o no un día del cómputo es una mera operación aritmética, por lo que la pretensión relativa al pago de los intereses de los intereses de demora desde la interposición del presente recurso contencioso- administrativo y hasta su completo pago ha de ser acogida.

DECIMO

Por todo ello, y tras haber declarado haber lugar al recurso de casación y anulado la sentencia de instancia, debemos proceder a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo formulado por la entidad recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación, por la misma formulada, en relación con los diferentes conceptos que hemos analizado en el Fundamento Jurídico anterior, y, en consecuencia condenamos a la Administración demandada en los siguientes términos:

  1. Declarar procedente el abono de los intereses moratorios solicitados por la entidad recurrente, en el concreto ámbito de las fechas expresadas, sobre las cantidades especificadas en las correspondientes certificaciones, excluyendo la cantidad correspondiente a la Tasa de dirección e inspección de obras, y aplicando los porcentajes de intereses que se han indicado.

  2. De tal regla general se excluye, en los términos expresados, la Certificación nº 63.

  3. La citada regla general también resulta de aplicación a las certificaciones de revisiones de precios.

  4. Rechazar la devolución del aval y, consecuentemente, la suma reclamada en concepto de mantenimiento del mismo.

  5. Declarar la procedencia de los intereses legales, en los términos expresados.

Para todo ello, nos remitimos a la ejecución de la presente sentencia.

DÉCIMO PRIMERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA, sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al 1931/2016 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia 43/2016, de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), en el recurso contencioso administrativo 82/2014, seguido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la entidad FCC CONSTRUCCIÓN, S. A. reclamando de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias el abono de los intereses moratorios y la devolución del aval de garantía definitiva del contrato administrativo de obras para la construcción de la fase 1 B del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria en Tenerife, y el derecho de cobro de los intereses legales por la demora en el pago de dichos intereses hasta su efectivo abono.

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos, la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo 82/2014 formulado por la entidad FCC CONSTRUCCIÓN, S. A. contra el citado acto presunto.

  4. - Que declaramos contraria a derecho la denegación presunta de la reclamación formulada, y en su lugar declaramos la procedencia de las indemnizaciones concretadas, en favor de la recurrente y a cargo de la Administración demandada, en el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia.

  5. Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Segundo Menénezdez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

  2. Octavio Juan herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª Ines Maria Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 118/2021, 26 de Abril de 2021
    • España
    • 26 Abril 2021
    ...sobre el importe total de las certificaciones, sin descontar las tasas. Esta cuestión ha sido resuelta en la reciente STS nº 411/2020, de 14 de mayo de 2020, rec. 1931/2016, que "En primer lugar la necesidad de proceder a la exclusión, del importe de cada certificación, de la Tasa de Direcc......
  • STSJ Extremadura 17/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • 8 Junio 2020
    ...tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición- ha sido ampliamente abordada ( SSTS 737/2007, 13 de septiembre; 411/20 06, 18 de abril; 721/20 05, 19 de mayo; 709/1994, 28 de marzo; 873/1994, 22 de abril, entre otras Conforme a esta idea, el error sobre la edad......
  • SJCA nº 1 52/2022, 9 de Mayo de 2022, de Soria
    • España
    • 9 Mayo 2022
    ...demandada. Re iterada jurisprudencia acredita este razonamiento, ref‌iriéndose a la ocupación efectiva o recepción tácita: STS (Contencioso) de 14 mayo de 2020 (EDJ "Siempre que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación a......
  • STSJ Canarias 217/2023, 4 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
    • 4 Mayo 2023
    ...por haberse ejecutado el 20% del presupuesto y transcurrido más de 1 año desde el inicio de la ejecución. (así lo señala el TS en sentencia n.º 411/2020) Y ello toda vez que el PCAP preveía que dicha revisión de precios tendría lugar en las "certificaciones o pagos parciales o, excepcionalm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR