STS, 8 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:2273
Número de Recurso2088/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2088/2006, interpuesto por ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A., representado por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, contra la sentencia de 17 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 538/2004, contra la inactividad de la Administración frente a la solicitud de pago de los intereses de demora devengados por el pago tardío de la liquidación provisional.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 17 de febrero de 2006, cuyo fallo dice:"Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Aráez Martínez en nombre y representación de ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., solicitando el abono de intereses de demora por retraso en el pago de la liquidación de obras a que antes se ha hecho mención, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A., se interpone recurso de casación, mediante escrito de 17 de mayo de 2006, que fundamenta los motivos que expone, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación articulados en el cuerpo de este escrito, se declare haber lugar al recurso y se case la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se declare el derecho de mi representada a percibir la cantidad de un millón nueve mil seiscientos treinta y cinco euros con cuarenta y seis céntimos (1.006.635,46 €), en concepto de intereses por el pago tardío de la liquidación correspondiente a las obras denominadas "Duplicación de calzada. Autovía Oviedo-Mieres-Campomanes. CN-630 de Gijón a Sevilla, PK 49,0 al 67,0, Tramo: Mieres- Campomanes (Asturias). Clave: 11-O-2630"; así como al pago de los intereses de dicha cantidad desde la reclamación judicial hasta su efectivo pago, imponiendo las costas a la Administración demandada y el pago del importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en concepto de indemnización.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido el traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 29 de junio de 2007, la representación procesal de la Administración del Estado evacua dicho tramite, en el que alega cuanto estima procedente y suplica finalmente a la Sala, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para deliberación y fallo de este recurso el día 22 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado todos los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "ACS, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A." invoca, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, un único motivo de casación contra la sentencia impugnada que fundamenta en la infracción de los artículos 170 y 172 del Reglamento General de Contratación, pues, según afirma en su escrito de interposición al desarrollar el citado motivo casacional, "no comparte el criterio de la Audiencia reflejado en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida", en cuanto a que "no puede oponerse la existencia de una recepción tácita justificada con una simple noticia periodística de la inauguración oficial de la obra, puesto que de la misma no se extraen datos objetivos suficientes que permitan entender que la obra fue convenientemente y adecuadamente ejecutada, esto es, en buen estado con arreglo a las prescripciones previstas en el artículo 170 del Reglamento citado y entregado de conformidad con la Administración", ya que, en su opinión, "esto sería como decir....que la Administración no ha obrado con diligencia al poner en servicio una autovía por la que circulan a diario numerosos vehículos sin que las obras estén adecuadamente ejecutadas y se encuentren en buen estado poniendo en peligro la seguridad de todas las personas que circulan por la misma..."

En base a ese planteamiento, reitera, en esencia, los argumentos expuestos en la instancia acerca la viabilidad de su pretensión, por considerar que las obras fueron entregadas al uso público el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y la recepción provisional tuvo lugar años más tarde, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, cuando ya se había realizado tácitamente la entrega de la obra por su inauguración oficial que implicó la entrega al uso público. Y, partiendo de esta premisa de que las obras fueron recibidas el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres y que el saldo resultante fue abonado el veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, reclama una indemnización por los intereses de demora por el pago tardío de la liquidación provisional por las obras de la adjudicación de la calzada, "autovía Oviedo-Mieres- CAMPOMANES. C.N. Asturias. Calve 11-O-2630" la cantidad de un millón nueve mil seiscientos treinta y cinco con cuarenta y seis euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia después de resumir los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión de la entidad demandante, delimita correctamente el objeto del debate, al concretar, "si por recepción provisional de las obras, a los efectos de la demora en el pago del saldo debe considerarse la entrega material o "tácita" de las mismas al uso público, o, por el contrario debe acudirse a la fecha en que se formaliza la referida recepción provisional", llega a la conclusión que del contenido del acta de recepción provisional, en la que el Director de obras, manifiesta que la obra ha sido ejecutada sensiblemente de acuerdo con el proyecto y que en la referida acta figura la intervención del representante de la empresa contratista, que manifiesta su conformidad, sin realizar observación ni objeción alguna acerca del momento de la entrega de la obra al uso público, que "ha de estarse a la fecha que figura en el acta de recepción provisional de la obra..."

A efectos casacionales este razonamiento del Tribunal "a quo" no ha sido debidamente combatido por la sociedad recurrente, pues lejos de demostrar a través de los medios que proporciona nuestra Ley Jurisdiccional para destruir la valoración de la prueba por ilógica o irracional o arbitraria tanto en la apreciación de los documentos obrantes en las actuaciones seguidas en vía administrativa, como en el recurso contencioso administrativo, se limita a constatar su disconformidad con la decisión del Juzgador, cuando la inauguración oficial de la obra o parte de la misma, necesariamente no justifica siempre que aquella esté terminada, máxime cuando en el supuesto que aquí enjuiciamos, es un hecho declarado probado que el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, se firmó con la aquiescencia del contratista el acta de recepción provisional de la obra y que el once de febrero de mil novecientos noventa y nueve se abonó el importe de la liquidación e intereses.

Hechos, que por ser incontrovertibles en el recurso de casación, nos obliga a la desestimación del mismo.

TERCERO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en 3.000 euros la cifra máxima por los honorarios del Abogado del Estado.

En nombre de Su Majestad el Rey y las facultades que nos cofiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A.", contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, -recaída en los autos nº 538/2004-, con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente con el limite máximo establecido en el fundamento jurídico tercero de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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