STSJ Extremadura 17/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2020
Fecha08 Junio 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00017/2020

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MCP

Modelo: 001100

N.I.G.: 06149 41 2 2016 0101184

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000010 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2019

RECURRENTE: Alexis

Procurador/a: RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado/a: ANICETO MATAMOROS RAMIREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTE NCIA Nº 17 /20

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Excma Sra Presidenta:

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

Ilmos Sres Magistrados

DÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

DON JESUS PLATA GARCIA

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· En CACERES, a ocho de junio de dos mil veinte

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la causa seguida en la Audiencia Provincial Sección núm. 3 de DIRECCION000 , Procedimiento de Sumario Nº 10/19, dimanante de Procedimiento de Sumario número 1/17 seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION002, seguido por un delito Continuado de Abuso Sexual a Menor de Dieciséis Años, siendo encausado Alexis, con NIE núm. NUM000, nacido en Bailesti (Rumanía), el día NUM001 de 1994, hijo de Marí Trini, con domicilio actualmente en el Centro Penitenciario de Badajoz, representado por la Procuradora doña Raquel Moreno González y defendido por el Letrado don Aniceto Matamoros Ramírez, en situación de libertad provisional por la presente causa. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acción Pública. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de DIRECCION000 , Procedimiento de Sumario Nº 10/19 y llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Continuado de Abuso Sexual a Menor de Dieciséis Años del artículo 183.1 y 3, en relación con el artículo 74, del Código Penal, del que es penalmente responsable, en concepto de autor, el encausado Alexis, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, interesando la imposición al mismo de las siguientes penas: doce años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de Claudia, de su domicilio, o lugares frecuentados por la misma, así como de comunicación con ella, por cualquier medio, durante dieciséis años, y asimismo, la medida de libertad vigilada durante siete años, y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Claudia en la suma de 6.000 € por los perjuicios morales sufridos, cantidad que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y costas procesales.

La defensa del procesado, en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución del mismo.

SEGUNDO

Por la Audiencia Provincial Seccion 3ª de DIRECCION000, con fecha 13 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia núm. 237/19, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " El encausado es Alexis, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 de 1994 (22 años a la fecha de los hechos), con NIE núm. NUM000, sin antecedentes penales a la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan. En fecha indeterminada, pero, en todo caso, dos meses antes del 27 de mayo de 2016, el encausado inició una relación sentimental con la menor Claudia, en cuanto nacida el día NUM002 de 2001 (l4 años a la fecha de los hechos).

Durante el transcurso de dicha relación, el encausado se quedó a dormir, en múltiples ocasiones, con la menor en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM003 de DIRECCION001 (Badajoz), en la que ésta convivía con su madre, Gracia, divorciada del padre de la menor, Miguel.

Así, el encausado, a sabiendas de la edad de Claudia, mantuvo varias relaciones sexuales completas con la misma, sin que se pueda precisar el número exacto, siendo algunas de ellas no consentidas, obligando a Claudia a mantenerlas pese a su negativa a efectuar determinadas posturas en contra de los deseos de la menor.

Por auto de fecha de 18 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION002 se acordó la prohibición del encausado de acercarse y comunicarse con Claudia durante la tramitación de la presente causa o hasta que recayera resolución judicial firme que pusiera fin al presente procedimiento. Tras estos hechos la menor estuvo tutelada por la Junta de Extremadura, residiendo en un centro de menores de esta, tras haberle sido retirada su custodia a la madre.

Actualmente, Claudia, quien cuenta ya con 18 años, vive con su padre.

En fecha 10 de noviembre de 2017 por el Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura se le reconoció a Claudia un grado de discapacidad del 34%, del que el 29% era por "Grado de las Limitaciones de la Actividad", por trastorno cognitivo, por diagnóstico desconocido, de etiología no filiada, y el 5% restante por "Factores Sociales Complementarios"; ya en el año 2013, conforme a los informes psicopedagógicos realizados por el Equipo de Orientación del IES " DIRECCION003" de DIRECCION001, se había detectado una capacidad intelectual límite en Claudia.

TERCERO

En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente fallo:" Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alexis, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito Continuado de ABUSO SEXUAL a Menor de Dieciséis Años artículo 183.1 y pl., en relación con el artículo 74.1 y 3, ambos del Código Penal, a las penas de:

-Once años de prisión.

-Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

-Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros de Claudia, de su domicilio, o lugares frecuentados por la misma, así como de comunicación con ella, por cualquier medio, durante dieciséis años.

Deberá descontarse el tiempo que ha estado vigente la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION002 por auto de fecha de 18 de diciembre de 2016.

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, durante un tiempo de catorce años.

-Medida de libertad vigilada durante siete años.

En concepto de Responsabilidad Civil, ha de indemnizar a Claudia en la suma de 6.000 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición al encausado de las costas procesales causadas."

CUARTO

Notificada la Sentencia dictada a las partes por la Procuradora Dª. RAQUEL MORENO GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales y de Alexis, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma, por los motivos obrantes en su escrito.

Por el Ministerio Fiscal, en respuesta al traslado conferido se impugna el Recurso interpuesto por la representación procesal del condenado contra la sentencia interesando en base a las alegaciones formuladas en su escrito de impugnación, la remisión de las actuaciones a esta Sala.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, con fecha 26 de Mayo de 2020 se acuerda iniciar el recurso, habiéndose nombrado, conforme al turno establecido, Ponente para esta causa a la Excma. Sra. Doña María Félix Tena Aragón.

En el presente procedimiento se acordó no haber lugar a la celebración de vista, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio del año en curso.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación que se recoge en el presente recurso para interesar la revocación de la sentencia de instancia es el error en la valoración de la prueba y de la aplicación del art 14 CP, comenzando la parte por atribuir a la sentencia de instancia una afirmación que tilda de errónea, que no se contiene como tal en la resolución de instancia. Se dice por la recurrente que en la sentencia apelada se produce un error en la aplicación del art 14 CP porque afirma que no pueden concurrir el error de tipo y el error de prohibición. No es eso lo que fundamenta la resolución de instancia para desestimar el acogimiento del error, bien de tipo, bien de prohibición. Sino que en el fundamento de derecho cuarto de esa resolución se realiza una exposición de la jurisprudencia del TS para considerar la concurrencia de un error de tipo, que es el que entiende la Sala de enjuiciamiento que es lo alegado por la defensa, y en base a la prueba practicada concluye que no se han acreditado los hechos en que podría basarse ese error de tipo, y una vez descartada esa apreciación, y en relación con el error de prohibición que también esgrime la defensa, pero que, como dice la sentencia de instancia, no desarrolla en función del concepto y contenido jurisprudencial del mismo, no es posible que sea atendido.

La obligación de esta distinción parte de la regulación legal y de la interpretación jurisprudencial de ambas figuras jurídicas, sin que una y otra partan de la misma situación ni regulen las mismas circunstancias, como parece fundamentar la parte en este motivo de recurso, diciendo que se trata de dos tipos que concurren y parten de la misma situación, que es la creencia por parte del...

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