STS, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4224/2004, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 4 de febrero de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 813/2001, en el que se impugnaba la resolución de 3 de mayo de 2000 del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de Aguas que desestimó la reclamación de abono de intereses por el retraso en el pago de la liquidación provisional.

Siendo parte recurrida la entidad Dragados S.A. que ha sustituido a la mercantil, ACS Proyectos Obras y Construcciones y que actúa representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de mayo de 2001, la mercantil ACS, Proyectos, Obras y Construcciones S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 de mayo de 2000 del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de Aguas, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 4 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A.", contra la Resolución del Director General de Obra Hidráulicas y Calidad de Aguas, de 3 de mayo de 2000, dictada por delegación del Secretario de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente, que desestimó la reclamación de intereses de demora; debemos declarar la expresada resolución no conforme con el ordenamiento jurídico debiendo abonar la Administración General del Estado a la recurrente en 65.542.406 pesetas, con los intereses desde la presentación de la reclamación. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 16 de febrero de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de marzo de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con lo suplicado en base al siguiente y único motivo de casación: "UNICO.- Se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del art. 172 del Reglamento General de Contratación, Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (en relación con el 54 de la Ley, T.A. aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril ) y la doctrina de los actos propios, y la jurisprudencia que interpreta los citados preceptos y doctrina".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día seis de febrero del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recuso contencioso administrativo y anuló la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente:

"CUARTO.- La cuestión relativa a la fijación del "dies a quem", como fecha inicial para al computo de los intereses de demora, se plantea en los términos antes apuntados, esto es, si la fecha inicial es una vez transcurrido el plazo de nueve meses desde la recepción provisional, o bien desde la entrega material de la obra, la primera tesis es defendida por la Administración y la segunda por el contratista recurrente.

Si bien respecto de la determinación del "dies a quo" no existe discrepancia alguna, pues el abono del importe de la liquidación provisional -667.038.185 pesetas- se produjo el día 27 de enero de 2000, según la certificación del Jefe del Servicio de contabilidad de la Tesorería Central de la Intervención delegada (folio 51 del expediente), sin embargo la traducción económica de la determinación del día inicial tiene gran trascendencia, pues la tesis defendida por la Administración arroja una liquidación de intereses de demora de

13.980.389 pesetas, mientras que la propugnada por la recurrente asciende a 79.522.795 pesetas.

QUINTO

La Administración debe abonar al contratista la liquidación provisional dentro del plazo de nueve meses desde la recepción provisional, ex artículo 172 del Reglamento General de Contratación, por lo que transcurridos los nueve meses la Administración se constituye en mora. Téngase en cuenta que los intereses de demora, como es bien sabido, han de ser abonados con el fin de compensar al contratista de los perjuicios ocasionados por la morosidad del deudor en la satisfacción de los pagos a que viene obligado, siendo los mismos, fijados libremente por las partes o impuestos, en otro caso, por disposición legal.

El citado precepto reglamentario efectivamente alude a un momento concreto -nueve meses transcurridos desde la "recepción provisional"- y si bien es cierto que la recepción provisional es un eslabón esencial en el contrato de obras, no se cumple de manera instantánea sino que en su ejecución se advierten diversas fases -recepción provisional, plazo de garantía, recepción definitiva, liquidación y pago-. Pues bien, dicha recepción provisional se formaliza en un acta que evidencia y constata que las obras son entregadas y aceptadas por la Administración y conlleva la consiguiente obligación de liquidar y pagar, también con carácter provisional, el precio de la obra.

El cumplimiento sucesivo de las fases del contrato de obra comporta, por lo que ahora interesa, que se produzca una coincidencia en el tiempo, por un lado, entre la entrega material de la obra por el contratista, y su recepción por la Administración que la destina al uso para el que se realizó, y, de otro, la formalización del acta en el que se deja constancia de esa recepción. La norma reglamentaria de aplicación parte de esta coincidencia, pues entiende que cuando se recibe la obra por la Administración se extiende el acta que acredita esta entrega. Cuando esto no sucede así, como ocurre en el caso examinado, debe estarse a la entrega material de la cosa en perfecto estado, siempre que la no formalización del acta no sea imputable al propio contratista.

SEXTO

Pues bien, en el caso examinado consta que la entrega de la obra se produjo en diciembre de 1996, es decir, casi dos años antes de la formalización expresa en un acta de la recepción provisional. Esta circunstancia se acredita en el propio acta de recepción, de 29 de octubre de 1998 (folio 2 y 3 del expediente administrativo), cuando las obras habían concluido, según manifestaciones del propio representante de la Intervención General de la Administración, en 1996, ignorándose las causas por las que se ha "demorado su recepción provisional, prácticamente dos años". Además, en periodo de prueba consta que se publicó en el "Diario La Rioja", de 12 de mayo de 1995, un noticia con el título "hoy se inaugura la Presa de Pajares con

1.400 millones de desfase y cuatro años de retraso", y el "acto político de inauguración" tuvo lugar el 12 de mayo de 1995, según el informe remitido a esta Sala en periodo de prueba por el Ministerio de Medio Ambiente.

En definitiva, si la entrega material de la obra por el contratista a la Administración se produjo en diciembre de 1996, si el artículo 172 del Reglamento citado pretende compensar al contratista de los perjuicios ocasionados por la morosidad en que incurre la Administración en la satisfacción de los pagos a que viene obligada, partiendo siempre de la simultaneidad que debe mediar entre la entrega material y recepción, y la formalización del acta, debe concluirse que en el caso examinado se ha producido una recepción tácita de las obras que tiene indudable trascendencia para la determinación del día inicial del computo del plazo que será una vez transcurridos nueve meses desde la entrega y recepción material, efectiva y acredita de la obra. La solución contraria que postula la Administración comportaría un enriquecimiento injusto de la misma y la quiebra del equilibrio financiero del contrato en fase de ejecución, pues la Administración habría recibido la obra, destinándola al uso para el que se construyó, y mientras no pague el precio pactado y no formalice el acta no nace la obligación del pago de intereses de demora. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 18 de junio de 2003, y Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1988 y 15 de marzo de 1999 . En consecuencia, procede la estimación del presente recurso contencioso administrativo al no ser conforme con el ordenamiento jurídico la resolución recurrida".

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el único motivo de casación, al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 172 del Reglamento General de Contratación, Decreto 3410/75 de 25 de noviembre, en relación el artículo 54 de la Ley T.A . aprobado por Decreto 923/65 de 8 de abril, y de la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia que interpreta los citados preceptos y doctrina.

Alegando en síntesis; a), que no hay discrepancia alguna en relación a que el acta de recepción provisional de las obras se formalizó y firmó por el contratista y por la Administración el 29 de octubre de 1998; b), que en la citada acta el Inspector del Ministerio de Medio Ambiente insta a los asistentes a que manifiesten cuanto estimen conveniente en relación con el acto que se está realizando y con las obras llevadas a cabo y que el representante de la Intervención General de la Administración del Estado hace constar que se desconocen las causas por las que las obras, terminadas en 1996, se han demorado en su recepción provisional, prácticamente dos años, sin que el representante de la contrata hiciera ninguna manifestación al respecto; c), que como el artículo 172 del Reglamento de Contratos del Estado precisa que dentro del plazo de nueve meses, contados a partir de la recepción provisional, deberá abonarse por la Administración el saldo en su caso resultante por el precio de la obra y que si se produce la demora en el pago del saldo, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, es por tanto claro que es a partir de los nueve meses de la recepción provisional cuando legalmente surge la obligación de pago y que su demora genera el derecho a percibir el interés legal; d), que también esta Sala del Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de pronunciarse, sentencias de 15 de marzo de 1999, 1 de junio de 2000 y de 27 de marzo de 2001, declarando que la fijación del dies a quo, conforme a los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 172 del Reglamento General de Contratación, en relación con el derecho a obtener intereses, es el día siguiente a aquel en que venció el plazo de los nueve meses siguientes al día de la recepción provisional; e), que también el Tribunal Supremo, se ha referido al alcance y significado de la llamada recepción tácita, declarando, que aunque es cierto que la recepción provisional y definitiva exigen un acto expreso y formal, la garantía de los derechos del contratista - liberación de responsabilidades y derecho a la liquidación y pago de las obras-, tanto la recepción provisional como la definitiva deben producirse en los perentorios plazos señalados en los preceptos legales, esto es, dentro del mes siguiente a su terminación o al cumplimiento del plazo de garantía, sentencia de 30 de mayo de 2000, que esos supuestos, transcurso de los plazos de garantía o de obras, que por su urgencia no permitan dilación, no concurren en el supuesto de autos;

f), que por lo anterior, no existía en el caso de autos obligación de pagar intereses ni por Ley, ni por la voluntad de las partes, pues las partes, incluido el contratista admitieron el aplazamiento de la recepción provisional, consciente de sus consecuencias, y seria contra sus propios actos el pretender que la terminación de la obra supuso una tácita recepción, cuando sin reproche alguno, sin reclamación y sin alegación de ninguna clase se formalizó la expresa recepción provisional con intervención y firma del contratista y con conocimiento de sus efectos; g), que las obligaciones nacen o de la Ley o de la voluntad de las partes y tanto una como otra generan la producción de intereses nueve meses después de la recepción provisional y además la obligación de pago de la Administración no podría hacerse efectiva antes de la recepción provisional, pues no habría quien autorizara ni interviniera el gasto, y por tanto si la Administración no estaba obligada a pagar antes de la recepción provisional no puede existir el interés de demora, por no haberse incurrida en tal demora; h), que la propia sentencia recurrida manifiesta en su Fundamento de Derecho V que la Administración debe abonar la liquidación dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de la recepción provisional, y por tanto si hasta esa fecha no puede pagar y si incluso se aceptó el abono del importe de la liquidación provisional el 27-1-2000, no ha habido el incumplimiento que es la causa de la mora; y i), que la doctrina de los actos propios proclama el principio general de derecho sobre la inadmisibilidad de venir contra sus propios actos y constituye un limite al ejercicio del derecho subjetivo o de una facultad, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que la doctrina exige, actos propios inequívocos que definan una determinada conducta y cuando entre la conducta anterior y la pretensión actual exista incompatibilidad o contradicción, sentencias 16 de febrero de 1998 y 9 de julio de 1999 .

Y procede rechazar tal motivo de casación. De una parte, porque aunque es cierto, como el Abogado del Estado razona, que el articulo 172 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto 3410/75 de 25 de noviembre, regula y reconoce los intereses a partir del acta de recepción provisional de las obras, y por tanto se podría entender que iría en contra de la letra de la norma el reconocer los intereses que se solicitan para tiempo anterior a la fecha de la recepción provisional, sin embargo, no cabe olvidar, que la sentencia recurrida, lo que ha pretendido, es de acuerdo con la circunstancias concurrentes el resolver la cuestión, de acuerdo con el espíritu y finalidad del citado articulo 172, y haciendo una aplicación integradora del precepto con el resto de la norma en que aparece inserta, y tal actuación estima esta Sala del Tribunal Supremo que es la que en el caso de autos procedía.

Pues en efecto, la Administración conforme al propio Reglamento de Contratación citado, está obligada, a realizar el acta de recepción provisional de las obras cuando éstas se entreguen por parte del contratista, y el articulo 172 citado en defensa y protección de los intereses económicos del contratista, prevé ante el retraso en el pago, que ha de hacerse a partir de la entrega de las obras y de su recepción por la Administración, el abono de los intereses, y estando acreditado en las actuaciones, y no discutido por las partes, que las obras se entregaron y las recibió la Administración, sin ningún problema y por tanto a satisfacción, en 1996, es claro, que desde esa fecha estaba obligada a realizar el acta de recepción provisional, y si no la hizo, hasta el año 1998, sin que conste causa alguna, ni menos, alguna que provenga de la actuación del contratista, ya que este según la propia acta de recepción provisional había cumplido con sus obligaciones entregando las obras en las condiciones exigidas en 1996, este retraso en al actuación de la Administración no se puede aplicar en perjuicio del contratista que ha cumplido con sus obligaciones, y en beneficio de la Administración que no las ha cumplido, pues ha retrasado la fecha del acta de recepción provisional, mucho mas allá del tiempo que la propia norma dispone, para los casos en que no haya ninguna dificultad para recibir la obras como es el supuesto de autos. Sin olvidar, cual refiere la sentencia recurrida que es aplicable la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que la propia sentencia recurrida cita, y se podía y puede entender, que dada la diferencia de fechas entre la entrega y recepción de las obras, y la fecha del acta de recepción provisional, mas de dos años, cuando en este acta de recepción provisional, se constata que se recibieron las obras en 1996, a satisfacción o al menos sin queja alguna de parte de la Administración se podía y debía entender que se había producido una recepción tácita, a la que en ocasiones esta Sala del Tribunal Supremo ha otorgado eficacia a los efectos de delimitar la fecha en que se han de devengar los intereses en favor del contratista, que ha cumplido con sus obligaciones.

Y de otra parte, porque tampoco cabe aplicar al caso de autos la doctrina del acto propio que el Abogado del Estado con amplitud desarrolla, pues como el mismo refiere para la existencia de un acto propio hace falta la concurrencia de un acto inequívoco, y en el caso de autos el hecho de que el contratista no formulara objeción alguna al acta de recepción provisional practicada dos años después de la entrega de las obras, no se puede inferir ni estimar como acto propio el que renunciara a los intereses habidos desde la fecha de la entrega de las obras, hasta la fecha del acta de recepción provisional, pues además de que el acta de recepción provisional tiene su propio contenido y objeto, y en ella no se puede hacer alegación alguna sobre los intereses, pues estos se producen solo en el caso de que la Administración se retrase en el abono de las cantidades debidas, no hay que olvidar, que tras el acta de recepción y constando en ella que las obras se habían entregado y recibido en 1996, el contratista podía esperar, que la Administración en el momento de pagar el importe de las obras valoraría también esa diferencia entre fechas a los efectos del abono de intereses, y obviamente por tanto esa reclamación o alegación de los intereses solo se podía hacer a partir de que la Administración, en tiempo posterior al acta de recepción provisional, hiciera la liquidación oportuna.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar, por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que sobre la actividad de las partes se concreta a un solo motivo de casación, y éste ha sido de cierta complejidad y además se ha de tener también que valorar la cuantía del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 4 de febrero de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 813/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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