STS 190/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Marzo 2020

CASACION núm.: 190/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 190/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y asistida por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO - Servicios), representada y asistida por D. Armando García López, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 97/2018 seguidos a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra la Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA), la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) y la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), en procedimiento de conflicto colectivo.

Ha comparecido como recurrida la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), representada y asistida por la letrada Dª. Eva Marín Oliaga.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC) se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia que "declare que a efectos de cómputo del disfrute mínimo de seis fines de semana de descanso en los que se comprendan el sábado y el domingo, que establece el artículo 30 del vigente Convenio Colectivo del sector Grandes Almacenes, no se consideren los fines de semana en los que el sábado resulte día festivo, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, adhiriéndose a la misma CC.OO., FETICO y FASGA y oponiéndose la demandada ANGED, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de junio de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO, FASGA y FETICO, por lo que absolvemos a ANGED de los pedimentos de la misma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en el sector de Grandes Empresas de Distribución. -FETICO y FASGA son sindicatos de ámbito estatal con implantación suficiente en el sector mencionado.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales en el Sector de Grandes Empresas de Distribución se regulan por su convenio sectorial estatal, publicado en el BOE de 7-10-2017, suscrito por ANGED, en representación de las empresas del sector y por FETICO, FASGA, CCOO y UGT en representación de los trabajadores, cuya vigencia corre desde el 1-01-2017 al 31-12-2020.

TERCERO.- En el sector trabaja un 70% de mujeres y un 30% de hombres.

CUARTO.- El régimen de descanso en actividad comercial en domingos y festivos viene regulándose del mismo modo desde el convenio 2009-2012, si bien en el último convenio se amplió el derecho a disfrutar 6 fines de semana de descanso, que incluyan sábado y domingo, cuando en la regulación convencional previa eran solamente 5 fines de semana.

QUINTO.- El 20 de abril de 2018, en la sesión de la Comisión Mixta del Convenio de Grandes Almacenes, la patronal ANGED se opuso a la interpretación pretendida por FeSMC-UGT del referido artículo del convenio, por considerar que la única exclusión a efectos del disfrute de los al menos seis fines de semana al año, se refiere a los coincidentes a vacaciones, por lo que es la única salvedad.

SEXTO.- El 23-04-2018 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por las representaciones de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC- UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO - Servicios).

El recurso fue impugnado por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED).

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso conjunto de los sindicatos UGT y CC.OO. se desarrolla mediante un único motivo, que amparan en el apartado e) del art. 207 LRJS. A través de dicho cauce denuncian la infracción, por la sentencia de instancia, de los arts. 30 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes, 1281 del Código Civil (CC), y 14 y 39 de la Constitución (CE), así como la doctrina contenida en la STC 3/2007.

  1. Conviene comenzar por recordar cuál es el texto de la norma convencional cuya interpretación se halla en el núcleo de la controversia litigiosa. El art. 30 del Convenio colectivo del sector de grandes almacenes (BOE de 7 octubre 2017) dispone: "Régimen de descanso en actividad comercial en domingos y festivos. A fin de facilitar la conciliación de la vida laboral con la familiar, los trabajadores con más de cinco días de promedio de trabajo a la semana disfrutarán al menos de seis fines de semana de descanso en los que se comprendan el sábado y el domingo, sin que computen como tales los correspondientes a vacaciones.

    Igualmente, los trabajadores con más de tres días de promedio anual de trabajo a la semana, no tendrán obligación de trabajar en domingos o festivos, en centros o establecimientos abiertos al público, más que el 34 por ciento de los domingos y festivos existentes en el año (23).

    En casos de actividad no generalizada en domingos y festivos se aplicará la siguiente regulación:

    Hasta dieciséis días de actividad en domingos y festivos al año, estos trabajadores no tendrán obligación de trabajar más que el 50% de los domingos y festivos que en el año la empresa decida abrir al público el centro o establecimiento en cuestión, siempre que el número resultante sea siete o superior a siete.

    De dieciséis a veinticinco aperturas al año, el porcentaje será del 45, con el mismo mínimo antes indicado.

    Por encima de 25 días de aperturas al año se estará al régimen general del 34% de los domingos y festivos existentes en el año. (23).

    A efectos del cálculo del número de domingos y festivos con obligación a prestar servicios en todo caso la fracción resultante se elevará al entero".

  2. La parte actora pretende que el primer párrafo de la cláusula se interprete en el sentido de que queden excluidos del cómputo los fines de semana en los que el sábado sea festivo.

    La sentencia recurrida acude a la interpretación literal del precepto para sostener que los negociadores del convenio sólo excluyeron los fines de semana de las vacaciones.

  3. El precepto controvertido ofrece una clara dicción de cuya lectura cabe extraer dos conclusiones: a) que quienes trabajan cinco días por semana -de promedio- adquieren el derecho a que su régimen de descansos se nutra con seis fines de semana -sábado y domingo-; y b) que para computar esos seis fines de semana no se tendrán en cuenta los que coincidan con el periodo de vacaciones anuales.

    La sentencia de instancia señala -mediante una afirmación que puede considerarse una declaración fáctica, pero que no ha sido atacada por ninguna de las partes- que los establecimientos comerciales del sector "suelen abrir la mayoría de los fines semana, incluyendo aquellos en los que el sábado es festivo". Y, ciertamente, es esto un hecho notorio que, además, ha de ponerse en relación con dos elementos relevantes para la solución al conflicto: de un lado, que los trabajadores afectados son aquellos dedicados a la "actividad comercial" -pues tal es el ámbito que define el propio art. 30-; de otro, que, con arreglo al art. 26.7 y 8 del Convenio, la jornada de trabajo incluye cualquier día de la semana.

  4. Por consiguiente, no cabe duda que lo que el art. 30 pretende es bloquear un número de descansos semanales para hacerlos coincidir con fines de semana, otorgando así un beneficio a quienes tengan una distribución de jornada determinada de suerte que puedan disfrutar de su descanso coincidiendo con sábado y domingo en seis ocasiones al año. Y, a tal fin, la naturaleza de festivo de un sábado no presenta peculiaridad alguna a la vista de la posibilidad de que dicho festivo sea igualmente un día de trabajo.

    Nada dice el precepto respecto de la eventualidad de que en una determinada anualidad haya festivos que caigan en sábado y que, por ello, deban quedar excluidos de su utilización para completar aquellos seis fines de semana. Ya hemos puesto de relieve que la exclusión se ciñe al periodo de vacaciones. Por tanto, resulta difícil llevar a cabo una interpretación como la pretendida por los recurrentes ya que tampoco otros criterios hermenéuticos distintos del literal nos llevan tan lejos como se quiere llegar. Ni un examen sistemático del clausulado del convenio arroja ese resultado, ni tampoco lo permite un análisis histórico dado que la cláusula controvertida se ha mantenido en los mismos términos que expresaban los convenios precedentes. Finalmente, ni se ha alegado, ni, por tanto, constatado, que una distinta voluntad de los negociadores hubiera venido informando un modo de hacer favorable a la tesis de la parte actora y hubiera consolidado una práctica conforme con lo que ahora se pide.

SEGUNDO

1. Señalan los recurrentes que, en todo caso, la aplicación del precepto con la literalidad que acoge la sentencia recurrida comporta una discriminación indirecta, con la trascendencia constitucional que ponen de relieve con la cita de los arts. 14 y 39 CE. Alegan, al respecto, que en el sector al que afecta el conflicto es mayoritario el número de mujeres trabajadoras y extrae de ello la conclusión indicada sobre el efecto discriminatorio.

  1. El principio de igualdad de trato exige eliminar, no sólo la discriminación abierta, sino también toda forma de discriminación encubierta que, por la aplicación de otros criterios, lleve, de hecho, al mismo resultado lesivo. Para poder hablar de la existencia de una discriminación indirecta habría que apreciar que la interpretación del precepto convencional despliega unos efectos desproporcionados sobre el colectivo femenino.

    De lo que aquí se trata, pues, es de ver si la no exclusión de los sábados festivos tiene un impacto pernicioso sobre las mujeres por ser éstas las que integran mayoritariamente el colectivo de trabajadores afectados.

  2. La conclusión que hemos alcanzado en el anterior Fundamento nos llega a negar tal efecto. Es evidente que una u otra interpretación del precepto afectará al colectivo al que va dirigida la regulación y que, si éste es mayoritariamente femenino, habrá un superior número de trabajadoras que trabajadores afectadas por una u otra interpretación. Mas no es eso lo que permite hablar de discriminación si la norma convencional no provoca una distinción con relevancia sobre derechos constitucionales. Y no lo hace porque a lo que se limita es a determinar que seis descansos al año se harán en fines de semana, con independencia de la consideración o no de festivo de los sábados y, por tanto, con independencia de las circunstancias personales de los trabajadores afectados, quienes -todos ellos- tienen un régimen de jornada cuya distribución no garantiza, fuera de este derecho del art. 30, que el descanso semanal sea en sábados y domingos. En suma, la cláusula es neutra, pero también lo es el impacto.

    De hecho, la Sala no acierta a comprender la postura de la parte recurrente que parece partir de la idea de que la conciliación de la vida familiar y profesional es netamente femenina. Por el contrario, el mantenimiento de la insinuación de que los derechos de conciliación son derechos de las mujeres perpetúa los mecanismos de discriminación. De ahí que consideremos que resulta perfectamente ajustado a los fines de lograr la igualdad de oportunidades el que el citado precepto del convenio atribuya el beneficio sin distinción, fomentando así la corresponsabilidad familiar mediante el otorgamiento de medidas de conciliación no sesgadas.

  3. Finalmente, el que se acepte o no la interpretación pedida por la parte recurrente no altera el nivel de equilibrio por razón de género exigible, pues éste es el mismo tanto si se incluye como si se excluyen los sábados festivos en cuestión.

TERCERO

1. Lo que venimos razonando nos conduce a la desestimación del recurso.

  1. De conformidad con el art. 235.2 LRJS, no procede imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO - Servicios) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20 de junio de 2018 (autos 97/2018), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª Rosa María Virolés Piñol Dª María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego

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