STSJ Comunidad de Madrid 288/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021
Número de resolución288/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0026932

Procedimiento Recurso de Suplicación 139/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 607/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 288/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a, veintidós de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 139/2021, formalizados por el LETRADO D. MANUEL GALLO SEGOVIANO en nombre y representación de DIRECCION001 y por el LETRADO D. PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de D. Miguel, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 607/2020, seguidos a instancia de D. Miguel contra DIRECCION001

, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Miguel, presta servicios laborales por tiempo indef‌inido, a jornada a tiempo parcial a razón de 33 horas semanales, desde el 03-09-07, para la demandada DIRECCION001 ., del sector de contact center, con la categoría profesional de teleoperador especialista nivel 10. El Sr. Miguel estaba asignado al cliente Telefónica-Servicio Empresas.

SEGUNDO

Hasta el 03/04/17, el actor tenía una jornada de 33 horas semanales, de lunes a sábado de 9:00 a 15:00 horas. Desde el 3 de abril de 2017, el actor pactó con la empresa pasar a desempeñar una jornada de 35 horas semanales, con horario de trabajo partido de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas, que desempeña de lunes a viernes, con efectos de 24/04/17.

TERCERO

Desde fecha no precisada el actor venía desempeñando una jornada a 33 horas semanales el 13 de enero de 2020, con efectos desde la f‌irma del acuerdo, que tuvo lugar el 01/05/20, con horario de 9:00 a 15:00 de lunes a sábado.

CUARTO

Solicitada la reducción de jornada a 30 horas semanales por guarda legal, el 30/03/20, ambas partes suscribieron un pacto por el que el actor se acoge al régimen de teletrabajo, con efectos de 02/04/20 y en horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 y de 15:00 a 17:00, con el compromiso de retornar al horario de 9:00 a 15:00 horas, en el caso de dejar de prestar servicios en régimen de teletrabajo. Con ocasión de la f‌irma del acuerdo de teletrabajo, el actor solicitó la anulación de la reducción de jornada que tenía concedida, pasando a cumplir una jornada de 35 horas semanales.

QUINTO

El 01/06/20 solicitó el actor retornar a la reducción de jornada por guarda legal, con el horario que tenía reconocido antes del pacto de teletrabajo, de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas, con efectos a partir del 13/07/20, sin obtener contestación.

SEXTO

Por carta de fecha 4 de junio de 2020, la empresa comunicó al actor la modif‌icación de sus condiciones de trabajo, con efectos de 20/06/20, que supone la asignación de turno f‌ijo de tarde de lunes a domingo de 15:00 a 22:00 horas, respetando la jornada semanal pactada de 35 horas. Basa la medida en razones de tipo organizativo y productivo, exponiendo que debido a la automatización del servicio de Empresas de Telefónica, este se deja de llevar a efecto por la demandada en el centro de Jaén, pasando a adecuar el horario a el nuevo servicio que se asigna al actor "Vodafone tú a tú", que funciona con horario de 8:00 a 22:00 horas de lunes a domingo. Esta decisión ha sido impugnada por el actor el 24 de junio de 2020, sin que conste qué Juzgado ha sido turnada.

SEPTIMO

De los 17 empleados sacados de la campaña "Empresa telefonía", cuatro han sido asignados a otros departamentos o servicios y los restantes trece empleados, entre los que se encuentra el actor, han sido asignados a actor "Vodafone tú a tú", con horario de tardes.

OCTAVO

Por carta de fecha 23/06/20, la empresa ofrece al actor hacer refuerzo de 8:00 a 15:00 horas de lunes a domingo, de manera temporal durante el mes de julio.

NOVENO

El Sr. Miguel está casado con Dña. Fermina tienen un hijo - Santos - nacido el NUM000 /18. Los tres conviven en el domicilio familiar sito en Jaén. Su esposa trabaja en la empresa DIRECCION000 ., con jornada de 40 horas semanales, en turnos rotativos de mañana f‌inalizando a las 14:15 horas y tarde f‌inalizando a las 20:30 horas.

DECIMO

La empresa se rige por el II Convenio colectivo estatal del sector de contact center.

UNDECIMO

Se presentó demanda en fecha 21 de enero de 2020, que ha sido repartida a este Juzgado el 23 de enero."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda formulada por D. Miguel, frente a la empresa DIRECCION001 ., debo declarar el derecho del demandante a la concreción horaria en reducción de jornada a razón de 30 horas semanales, de lunes a viernes en horario de 9:00 a 15:00 horas, condenando a la demandada a pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte demandante

D. Miguel y por la parte demandada DIRECCION001 ; formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/03/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/04/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, contra la que sí es posible interponer recurso de suplicación, por haberse acumulado a la demanda, una pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivados de la infracción por parte de la empresa de los artículos 14 y 39 de la Constitución, en cuantía de 6251 €, ha estimado en parte la demanda formulada frente a la empresa DIRECCION001 ., declarando el derecho del demandante a la concreción horaria en reducción de jornada, a razón de 30 horas semanales, de lunes a viernes de 9:00 h. a 15:00 h., condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

La estimación de la demanda, solo lo ha sido en parte, porque según el Juzgado de lo Social, no se ha producido la vulneración de ningún derecho fundamental.

La sentencia, ha sido recurrida tanto por la representación Letrada de la parte actora como por la representación Letrada de la empresa, siendo recursos, articulados con arreglo a los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, por lo que procede analizar, en primer término, las revisiones fácticas interesadas, para, después, sobre un relato de hechos probados, ya f‌irme, examinar las denuncias jurídicas contenidas en ambos medios de impugnación.

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica y en el recurso promovido por la representación Letrada de la parte actora, se solicita

  1. - La adición de un hecho probado, numerado como decimosegundo y redactado como sigue:

    sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2015, autos 16/2015, sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2016, recurso 198/2015, sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2015, autos 97/2015 y sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016, recurso 260/2015, documentos números 24 27 de la demandante, que se tienen por reproducidos>>.

    El motivo no se puede acoger, porque el relato fáctico no comprende la inclusión de doctrina judicial sino de hechos, en el sentido suplicacional del término, naturaleza de la que, lógicamente, carecen las resoluciones judiciales.

  2. - En segundo lugar, se insta la adición al hecho probado noveno, del siguiente tenor:

    >.

    No se admite, porque las certif‌icaciones no tienen valor de prueba documental, en tanto su naturaleza es la propia de una declaración testif‌ical.

TERCERO

En sede de revisión fáctica y en el recurso de suplicación promovido por la representación Letrada de la empresa, se solicita la adición al...

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