SAP Málaga 30/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha17 Enero 2019
Número de resolución30/2019

S E N T E N C I A Nº 30/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1198/2017

AUTOS Nº 1257/2015

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1257/2015 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Joaquina que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ. Es parte recurrida impugnante ZURICH que está representado por la Procuradora Dña. GRACIA CONEJO CASTRO y defendido por el Letrado D. EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES, que en la instancia ha litigado como parte demandada . Es parte recurrida impugnante Clinica Dorisa (DORSIA CENTRAL DE COMPRAS S.L.), que está representado por la Procuradora Doña Elena Ramirez Gómez y que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/07/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./ Dña. Joaquina frente a Clínica Dorsia (Dorsia Central de Compras SL) y Zurich, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 8/01/2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a las demandadas de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que de la prueba practicada no se desprende la existencia de mala praxis que fundamente la condena interesada por la demandante, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por esta última, que se sustenta en los motivos siguientes: 1) Infracción de normas y jurisprudencia en relación a la mala praxis a consecuencia de la medicina voluntaria como la enjuiciada (doctrina del daño desproporcionado). 2) Incorrecta valoración probatoria de la pericial aportada por su parte, no desvirtuada de contrario por prueba alguna. 3) La realidad de la mala praxis empleada hacía innecesaria la práctica de la prueba de interrogatorio de parte de su representada.

La Aseguradora demandada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación e impugnó la sentencia apelada en lo relativo a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por su parte. Por su parte la entidad demandada DORSIA CENTRAL DE COMPRAS, se opuso igualmente a las alegaciones efectuadas de contrario e impugnó igualmente la sentencia de instancia en lo que se ref‌iere a la desestimación de la falta de legitimación pasiva alegada.

La parte actora se opuso a las impugnaciones de la sentencia efectuadas por la entidades demandadas, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

En casos como el presente, aun dando por reproducida la doctrina jurisprudencial que se cita en la resolución, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del médico establece que " En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científ‌icas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suf‌iciente un juicio de probabilidad cualif‌icada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 ) " ( STS de 3 de julio de 2013 ).

Así mismo en lo que se ref‌iere a la responsabilidad médica por la utilización de una mala praxis en las intervenciones de cirugía plástica, conviene recordar la doctrina jurisprudencial recaída sobre casos análogos, plasmada en la sentencia de la A P de Madrid, Sección 14, de 4 de marzo de 2011, en el sentido de que " la sentencia del TS de 26 de marzo de 2004, ha dado un tratamiento distinto a la medicina voluntaria o estética frente a la curativa o necesaria, y así tras recordar que "en sede de responsabilidad médica, tanto contractual como en la extracontractual, la culpa así como la relación de causalidad entre el daño y el mal del paciente y la actuación médica, ha de probarla el paciente" añade que "esta doctrina sobre la carga de la prueba se excepciona en dos supuestos, amén de cuando el propio Tribunal de Instancia ya lo haya probado:

  1. Cuando por la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente es cliente y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de "locatio operis" " Sentencias de 25 de abril de 1994 y 11 de febrero de 1997 ).

  2. En aquellos casos en los que por circunstancias especiales acreditadas y probadas el daño del paciente o es desproporcionado o enorme, o se aprecia obstrucción, o falta de cooperación del médico, en los términos análogos a los de, entre varias, las Sentencias de 29 de julio de 1994, 2 de diciembre de 1996 y 21 de julio de 1997 ( Sentencia de 19 de febrero de 1998 )".

Asimismo, la sentencia de 25 de abril de 1994 -, junto con las de 31 enero 1.996 ( Vasectomía); 11 febrero 1.997 ( vasectomía); 28 de junio de 1999 ( tratamiento dental); 11 diciembre 2001 (protusión del maxilar superior ) y 22 de julio de 2003 (mejora del aspecto físico y estético de los senos), entre otras, se ref‌ieren a una doble obligación del médico, de medios y de resultados. Se af‌irma que en la medicina llamada voluntaria la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso.

Ahora bien no debemos olvidar que tal corriente ha sido cuestionada en las últimas resoluciones del Tribunal Supremo y así la sentencia de 30 de junio de 2009 indica que "la distinción entre obligación de medios y de resultados (" discutida...

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