STS 91/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2020:710
Número de Recurso10567/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución91/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10567/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 91/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10567/2019P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Dª. Blanca , representado por la procuradora Dª. Katiuska Marin Martín, bajo la dirección letrada de D. Juan-Manuel Escutia Abad, contra auto dictado por el Juzgado de lo penal número 12 de Barcelona, con fecha 4 de junio de 2019, en ejecutoria número 601/2019, seguida contra Abilio, acordando estimar la petición de acumulación de condenas instada por la referida penada. En calidad de parte recurrida, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo penal número 12 de Madrid, en la ejecutoria número 601/2019, seguida contra Dª. Blanca, se dictó auto, con fecha 4 de junio de 2019, que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Ante este Juzgado se siguen los Autos de la Ejecutoria n° 691/2019-4 en la que ha resultado condenada Blanca en virtud de sentencia, que es la última que ha recaído, por el que se le impone una pena de prisión de un año.

SEGUNDO.- En fecha 22 de marzo de 2019 la representación procesal de la interna Blanca presenta escrito por el que insta la acumulación de condenas, de conformidad con el art. 76 CP.

TERCERO.- Incoada la Pieza Separada, recabada la ficha procesal penal, actualizada la hoja histórico penal y. unidos los testimonios de las respectivas sentencias, habiendo informado el Ministerio Fiscal, en fecha 10 de mayo de 2019, quedaron los autos listos para resolver(sic)".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Estimar la petición de acumulación de penas instada por la representación procesal de Blanca, con la aplicación del artículo 76 del Código Penal, acordando, de conformidad con lo dispuesto en el Razonamiento Jurídico Sexto y Séptimo de esta resolución, la formación de:

UN ÚNICO BLOQUE DE ACUMULACIÓN, encabezado por la Ejecutoria 1159/2017, incluyendo en el mismo las condenas reflejadas en el cuadro formado en, el Razonamiento Jurídico Sexto, y se fija como límite máximo de cumplimiento respecto a dicho bloque la pena de 6 AÑOS de prisión.

Quedarían excluidas de dicho bloque y serían objeto de cumplimiento individualizado el resto de condenas no incluidas en el mismo, correspondientes a las Ejecutorias registradas con núm.: 1538/2014; 2464/2014; 911/2015; 1634/2015; 930/2016;1964/2016(sic)".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Dª. Blanca, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a la Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación de la recurrente Dª. Blanca, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley; en este caso, por infracción e indebida aplicación de norma penal sustantiva; infracción del artículo 76 (en sus apartados 1 y 2) del Código Penal.

  2. - Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley; en este caso, por infracción de norma jurídica que debe ser observada en aplicación de la ley penal; infracción e indebida aplicación del art. 988 párrafo 3 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim., por infracción e indebida aplicación de los artículos 15 y 25.2 de la Constitución, de conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, informa que procede el apoyo parcial del recurso, por las consideraciones que se exponen en el escrito que obra unido a los presente autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona dictó Auto de fecha 4 de junio de 2019 en el que acordaba la acumulación de las penas impuestas en las sentencias correspondientes a las Ejecutorias 1159/2017 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona; 1439/2017, del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona; 2629/2017 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona; 472/2018, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona; 2097/2018, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona; y 691/2019, del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona. El límite máximo de cumplimiento se señaló en 6 años de prisión, debiendo cumplir separadamente las penas impuestas en otras sentencias, que no eran acumulables, al ser dichas sentencias de fecha anterior a los hechos que dieron lugar a las condenas cuya acumulación se acordó. La suma aritmética de esas penas ascendía a un año, 33 meses y 31 días, por lo que la penada Blanca debería cumplir un máximo de 7 años, 33 meses y 31 días. Contra el referido auto interpone recurso de casación formalizando tres motivos. En el primero, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia infracción del artículo 76 del Código Penal (CP) interesando que el límite máximo de seis años de prisión se aplique a todas las condenas y, subsidiariamente, que se formen dos bloques separados por la fecha de la entrada en vigor de la reforma del citado precepto.

En el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal, se queja de la infracción del artículo 988 de la LECrim, interesando la formación de un bloque con los bloques 1º y 2º del Auto impugnado. Y, en el tercero, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad y humanidad de las penas, teniendo en cuenta que una excesiva y prolongada. Situación de privación de libertad puede impedir la futura resocialización del penado. Los tres motivos pueden ser examinados conjuntamente.

El Ministerio Fiscal se opone a las pretensiones de la parte recurrente, pues entiende que, en todo caso, el artículo 76 CP, con una u otra redacción, no permite la acumulación de condenas cuando alguno de los hechos sea posterior a cualquiera de las sentencias que se pretende acumular. No obstante, sugiere una alternativa más favorable a la recurrente, prescindiendo de la Ejecutoria 1159/2017 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, pues en ese caso, el límite máximo de las restantes penas quedaría establecido en tres años y el resto a cumplir en 3 años, 33 meses y 31 días, con un total de cumplimiento de 6 años, 33 meses y 31 días. Esta posibilidad es admitida por la recurrente como más favorable que la pretendida en segundo lugar en su recurso.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala había venido estableciendo que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior a la acumulación o a cualquiera de las condenas. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia".

    En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

    El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    Según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día 27 de junio de 2018, con el Orden del día "Fijación de criterios en casos de acumulación de condenas", aplicado, entre otras en la STS nº 540/2018, de 18 de noviembre, " En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.".

    En este sentido, ya se advertía en la STS nº 153/2016, de 26 de febrero, que siempre han de cumplirse dos criterios: -1) Cronológico: los hechos de las sentencias que se acumulan han de ser anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación; sentencia base que a su vez es de fecha anterior a las sentencias que a ella se acumulen; y

    -2) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico-penal del condenado, que cumplan en relación con la misma, el anterior requisito cronológico; pues en otro caso, se potencia la posibilidad de la generación de un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena".

  2. Las pretensiones de la recurrente no pueden ser atendidas, ya que los hechos enjuiciados en las sentencias correspondientes a las Ejecutorias de los años 2017 y 2018 son posteriores al dictado de las sentencias correspondientes a las demás Ejecutorias.

    Sin embargo, es posible operar como sugiere el Ministerio Fiscal y acordar la acumulación de las condenas impuestas en las sentencias correspondientes a las Ejecutorias 1439/2017, del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona; 2629/2017 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona; 472/2018, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona; 2097/2018, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona; y 691/2019, del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona. El límite máximo de cumplimiento quedaría establecido en 3 años, mientras que la suma aritmética de las impuestas ascendería a 3 años, 12 meses y 12 días. Y la suma total de la pena a cumplir se situaría en 6 años, 33 meses y 31 días, inferior a lo que resultaría de la acumulación acordada en el Auto impugnado.

    En consecuencia, el recurso se estima y se acordará la acumulación en la forma señalada.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca, contra el auto de acumulación de condenas de fecha 4 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de lo penal nº 12 de Barcelona, en ejecutoria nº 691/2019.

    2. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10567/2019 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Dª. Ana María Ferrer García

    Dª. Carmen Lamela Díaz

    En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10567/2019P, interpuesto por la representación procesal de la penada Dª. Blanca , contra el auto dictado por el Juzgado de lo penal número 12 de Barcelona, de fecha 4 de junio de 2019, en la ejecutoria número 691/2019, que acordó estimar la petición de acumulación de penas instada por la representación de la penada anteriormente mencionada. Auto que fue recurrido en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación procesal de la condenada que ha sido estimado y anulado, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los del auto de instancia rescindido en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede acordar la acumulación de las condenas impuestas a Blanca en la forma descrita en el FJ Único de la sentencia de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Acordamos la acumulación de las condenas impuestas en las sentencias correspondientes a las Ejecutorias 1439/2017, del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona; 2629/2017 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona; 472/2018, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona; 2097/2018, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona; y 691/2019, del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona. El límite máximo de cumplimiento quedará establecido en 3 años, debiendo cumplir separadamente el resto de las condenas impuestas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz

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