SAP Barcelona 86/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2020
Fecha27 Febrero 2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178136680

Recurso de apelación 654/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 755/2017

Parte recurrente/Solicitante: Fidela

Procurador/a: Fernando Miguel Lopez

Abogado/a: LUIS MIGUEL RUPEREZ CAMPUZANO

Parte recurrida: Frida, Genoveva

Procurador/a: Sergio Rubio Carrera

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 86/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany Jose Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 27 de febrero de 2020

Ponente : Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 755/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fernando Miguel Lopez, en nombre y representación de Fidela contra la Sentencia 126/2018 de 11/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Sergio Rubio Carrera, en nombre y representación de Frida y Genoveva .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Miguel López en nombre y representación de Doña Fidela, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Genoveva Y A DOÑA Frida de los

pedimentos en su contra formulados, con imposición a la actora de las costas causadas.".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/02/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por Dña. Fidela en ejercicio acumulado de acción de impugnación de la causa de desheredación expresada en el testamento de su difunto padre Rodrigo al amparo del articulo 451-17. 2 e) y acumulada acción de reclamación de legitima con determinación de los bienes que integran la herencia condenando a las herederas demandadas Dña. Genoveva y por derecho de representación Dña. Frida al pago de la misma e intereses legales sobre la base de que concurre la causa de desheredación contemplada en el testamento por las razones que constan en la misma a tenor de la prueba se alza la recurrente insistiendo en síntesis en la incongruencia y errónea valoración de la prueba de la que resulta injusta causa de desheredación contemplada por el testador en su testamento al no concurrir ni acreditarse la misma en n a tenor de los hechos y circunstancias que concurrieron y conducta y actitud del padre en la relación de padre e hija los cuales no han sido tenidos en cuenta como todo harmónico siendo así la valoración sesgada, incompleta y parcial y no objetiva, con lo que debe ser estimada la demanda en su integridad y subsidiario la no imposición de costas por dudas de hecho o derecho .

SEGUNDO

Comenzando por el motivo de incongruencia o falta de motivación que se denuncia en relación a la coherencia con la totalidad de hechos puestos de manif‌iesto a lo largo de la tramitación del proceso y su trascendencia concreta en el caso que debería haber conjugado en un todo harmónico ofreciendo por ello una solución sesgada, incompleta y evidentemente parcial y no objetiva, el mismo debe ser desestimado y por ello los argumentos que sustentan en base a la jurisprudencia que a continuación detallamos, y ello al margen del error en la valoración probatoria, que luego se analizara, en su caso en que pudiere haber incurrido la sentencia, pues en puridad lo que sustenta el motivo es la discrepancia con la valoración probatoria que se ha hecho por el juez de instancia.

Por el propio concepto jurisprudencial de incongruencia. La " congruencia externa" es un requisito exigido a la Sentencia por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08 y 20/05/09 ), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero ) por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E . y STS de 24/5/2017 ), que implica una adecuación entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones sin necesidad de que sea textual ( SsTS 173/13 de 6/3, 690/16 de 23/11 y 187/17 de 15/3 ). En su modalidad omisiva se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ) por lo que, para tildar a una sentencia de incongruente por omisión será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes del proceso y

  1. que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial ; no hay por tanto ausencia de respuesta judicial a las pretensiones de las partes. Y entendiendo que la congruencia como dice entre otras la STS de 1 de abril de 2016: " .... debe recordarse que dicha exigencia legal se analiza siempre con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito - reconvención-. Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y f‌lexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n° 2371/2011, recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: "[...] sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre, y núm. 854/2011, de 24 de noviembre, af‌irman que la congruencia "exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida".

Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo

núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820/2000, y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001). Ni tampoco debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y f‌lexible.

El límite del requisito de la congruencia se encuentra, de conformidad con la citada doctrina, en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos y razones que fundamentan la pretensión. No vulnerándose la causa de pedir adquiriría virtualidad plena el principio iura novit curia y se permitiría este ajuste racional y f‌lexible." Recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte,el TS Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suf‌iciente que la lectura de la resolución permita comprender las ref‌lexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

El motivo perece.

TERCERO

Analizaremos a continuación las distintas alegaciones que denuncian en esencia un error en la valoración de la prueba, en especial de la prueba documental practicada en las actuaciones dirigidas a combatir la desestimación de la acción de impugnación de la causa de desheredación recogida en el testamento otorgado por su difunto padre el 6 de octubre de 2010(fallecido el 24 de febrero de 2016) y relativa a la causa prevista en el art. 451-17.2 e) CCCAT esto es la ausencia manif‌iesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario- su hija- si es por causa exclusivamente imputable al legitimario al entender no ser cierta la misma y por ello injusta la desheredación contenida en el testamento.

Señalar prima facie que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material...

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