SAP Barcelona 356/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2020
Número de resolución356/2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178074770

Recurso de apelación 238/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 473/2017

Parte recurrente/Solicitante: Samuel, Segurcaixa, S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Silvia Eulalia Tusell Gómez

Parte recurrida: Jose Daniel

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: Imma Martorell Mascaró

SENTENCIA Nº 356/2020

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño José Manuel Regadera Sáenz

Jessica Julian Ibàñez

Barcelona, 10 de noviembre de 2020

Ponente : Jessica Julian Ibàñez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 473/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Samuel y Segurcaixa, S.A. contra la Sentencia Nº 230/2018 de fecha 11/12/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Jose Daniel .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda formulada por D. Jose Daniel contra D. Samuel Y SEGURCAIXA, S.A. y, en consecuencia, les condeno al pago solidario de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON NOVENTAIÚN CÉNTIMOS

(6.527,91 euros) más los intereses legales desde interposición a la demanda respecto al Sr. Jose Daniel y los intereses previstos en el art.20LCS por las sumas consignadas por importe de 3.199,66 desde la fecha del siniestro (10-05-2.016) hasta su pago (31-10-2.017), y para el resto de la indemnización desde la fecha del siniestro hasta la fecha de pago desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago respecto la compañía aseguradora.

Todo ello con condena expresa al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/10/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de DON Jose Daniel se presentó demanda de juicio ordinario contra DON Samuel, como conductor del vehículo Opel Meriva ....FDD, y SEGURCAIXA, como aseguradora del mismo, ejerciendo acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados en la puerta de acceso al parking sito en CALLE000 NUM000 de la localidad de Barcelona, en el siniestro de fecha 10 de mayo de 2016, producido por una colisión con motivo de la circulación.

En particular, mediante demanda solicita la condena solidaria de los demandados al abono de la cuantía de 6527,91 euros en que valora los daños materiales causados con la condena al pago de los intereses legales, solicitando para la compañía aseguradora la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y las costas causadas.

Los demandados, DON Samuel y SEGURCAIXA, que se allanan parcialmente a la demanda en la cuantía de 3199,66 euros, formularon oposición a la demanda sosteniendo la existencia de pluspetición con base a las siguientes consideraciones: primero, la procedencia de la sustitución parcial de la puerta y no de su íntegra sustitución; y, segundo, procedencia de aplicar una depreciación del 34% por la antigüedad y estado de la puerta.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo la demanda formulada por D. Jose Daniel contra D. Samuel Y SEGURCAIXA, S.A. y, en consecuencia, les condeno al pago solidario de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON NOVENTAIÚN CÉNTIMOS (6.527,91 euros) más los intereses legales desde interposición a la demanda respecto al Sr. Jose Daniel y los intereses previstos en el art. 20LCS por las sumas consignadas por importe de 3.199,66 desde la fecha del siniestro (10-05.2.016) hasta su pago (31-10-2.017), y para el resto de la indemnización desde la fecha del siniestro hasta la fecha de pago desde la fecha del siniestro hasta su eectivo pago respecto la compañía aseguradora.".

Por la representación procesal de la parte demandada, Don Samuel y SegurCaxia Adeslas S.A., se interpone recurso de apelación contra dicha resolución sosteniendo: primero, falta de motivación y fundamentación de la sentencia; segundo, error en la valoración de la prueba; y, tercero, improcedencia de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida, reiterando en esencia las argumentaciones contenidas en su escrito de demanda.

SEGUNDO

Centrada la controversia en esta alzada en los términos expuestos en el fundamento anterior procede analizar, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia.

Sostiene la apelante que se infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución en tanto que "no se ha procedido a efectuar una examen exhaustivo de la prueba existente y practicada en el acto de juicio".

Sobre la falta de motivación de las sentencias esa abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, pudiendo traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2020, recurso 2702/2018 (ROJ: STS 824/2020 - ECLI:ES:TS:2020:824) por la que recuerda que "La exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " ( sentencias 297/2012, de 30 abril ; 523/2012, de 26 de julio ; 13/2016, de 1 de febrero, 26/2017, de 18 de enero

, y 532/2017, de 2 de octubre )".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, recurso 2769/2017 (ROJ: STS 707/2020 - ECLI:ES:TS:2020:707) en la que vuelve a indicar que "Como hemos declarado, en reiteradas ocasiones, "[...] deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 459/2019, de 22 de julio, 491/2019, de 24 de septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre entre otras)..."

Esta Sala se ha hecho eco de la anterior doctrina jurisprudencial en reiteradas ocasiones, pudiendo citar la sentencia de 27 de febrero de 2020, recurso 654/2018 (ROJ: SAP B 1103/2020 - ECLI:ES:APB:2020:1103) en la que indicábamos "Recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte,el TS Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suf‌iciente que la lectura de la resolución permita comprender las ref‌lexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )". En igual sentido nos pronunciamos en sentencias anteriores como la de fecha 13 de septiembre de 2018, recurso 18/2017 (ROJ: SAP B 8356/2018 - ECLI:ES:APB:2018:8356).

Analizados los argumentos sostenidos por la recurrente y verif‌icada la fundamentación expuesta en la sentencia recurrida el motivo no puede prosperar.

Como hemos expuesto con la doctrina citada no es exigible una respuesta judicial pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes ni a cada una de las pruebas aportadas, siendo suf‌iciente que la resolución contenga un razonamiento lógico y coherente, aunque sea sucinto, que permita comprender a las partes el proceso interno de formación de la convicción del tribunal...

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