SAP Barcelona 212/2020, 13 de Julio de 2020
Ponente | JESSICA JULIAN IBAÑEZ |
ECLI | ES:APB:2020:6713 |
Número de Recurso | 868/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 212/2020 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 868/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 654/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ambrosio
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Jordi Català Soriano
Parte recurrida: Elisa
Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero
Abogado/a: David Huertas Llort
SENTENCIA Nº 212/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asuncion Claret Castany. Jessica Julián Ibàñez
Barcelona, 13 de julio de 2020
Ponente : Jessica Julián Ibàñez
En fecha 22 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 654/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Ambrosio contra la Sentencia Nº 217/2018 de fecha 12/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonia Ortiz Gragero, en nombre y representación de Elisa .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bordell Sarro, en nombre y representación de DON Ambrosio en los presentes autos de juicio ordinario, debo ABSOLVER y ABSUELVO a DOÑA Elisa de todos los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento.
Se imponen las costas causadas a la parte demandante."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez.
Por la representación procesal de DON Ambrosio se presentó demanda de juicio ordinario contra DOÑA Elisa, ejerciendo acción de suplemento de legítima en la sucesión de su padre, sr. Don Cosme, fallecido en fecha 11 de mayo de 2013.
En particular, mediante demanda, tras admitir la aceptación y percepción en concepto de legítima de la cuantía de 60.172,71 euros (1/16 parte de la masa hereditaria), interesa el suplemento de la misma con base a las siguientes consideraciones: primero, inclusión del ajuar doméstico; segundo, inclusión de las dos pensiones percibidas por el causante en el mes de su fallecimiento por importe de 1.074,86 euros; tercero, valor líquido de la colección de armas que el causante vendió en vida; y, cuarto, infravaloración de las fincas contenidas en el inventario.
La demandada, DOÑA Elisa, formuló oposición a la demanda sosteniendo que: primero, el actor aceptó valoración de bienes presentada por esta parte en el burofax de 21 de noviembre de 2013 en el que dice "recientemente he aceptado la valoración que ud. Hizo del caudal relicto de la herencia de mi padre todo y sabiendo que estaba minusvalorado.... Le informe de dí mi conformidad al inventario que su Notario me presentó pero que, en ningún momento, renuncié a la legítima de los bienes y derechos omitidos o a la posible colación su supone unos bonos del Estado..." ; segundo, exclusión del ajuar doméstico de la masa hereditaria al no existir bienes de extraordinario valor que lo conformen; tercero, el causante tan sólo percibía una pensión por valor de 1074,86 euros y el saldo no es la pensión sino el saldo de la cuenta corriente correspondiente; cuarto, en relación a su disconformidad con las cuentas ni dice que existan cuentas no declaradas ni que se haya distraído dinero de las mismas; quinto, la colección de armas no forma parte del caudal relicto porque fue vendida en vida del causante y su valor líquido se ingresó en las cuentas corrientes del causante; y, sexto, los bienes inmuebles fueron inventariados por valor superior al real; y, séptimo, inexistencia de bienes nuevos no inventariados.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bordell Sarro, en nombre y representación de DON Ambrosio en los presentes autos de juicio ordinairo, debe ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Elisa de todos los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento".
Por la representación procesal de la parte demandante, Don Ambrosio, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución sosteniendo: primero, que la valoración de los bienes debe hacerse al tiempo del fallecimiento del causante; segundo, error en la valoración de la prueba; tercero, falta de motivación.
La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida, reiterando en esencia las argumentaciones contenidas en su escrito de contestación.
Centrada la controversia en esta alzada en los términos expuestos en el fundamento anterior procede analizar, en primer lugar, y por razones de sistemática, la falta de motivación de la sentencia.
Sostiene la apelante que se infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución por existir en la sentencia una "omisión del análisis de la totalidad del contenido de la prueba pericial y la falta de un análisis crítico y comparativo completo de la prueba de cargo y de descargo"; considerando que la juez ad quo no podía prescindir del total contenido probatorio del objeto del proceso y asimismo, la sentencia parte en su valoración de la prueba de parámetros equivocados (...)", considerando que tendría que "haber realizado dicha valoración bien a bien".
Sobre la falta de motivación de las sentencias esa abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, pudiendo traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2020, recurso 2702/2018 (ROJ: STS 824/2020 - ECLI:ES:TS:2020:824) por la que recuerda que "La exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " ( sentencias 297/2012, de 30 abril ; 523/2012, de 26 de julio ; 13/2016, de 1 de febrero, 26/2017, de 18 de enero
, y 532/2017, de 2 de octubre )".
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, recurso 2769/2017 (ROJ: STS 707/2020 - ECLI:ES:TS:2020:707) en la que vuelve a indicar que "Como hemos declarado, en reiteradas ocasiones, "[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 459/2019, de 22 de julio, 491/2019, de 24 de septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre entre otras)..."
Esta Sala se ha hecho eco de la anterior doctrina jurisprudencial en reiteradas ocasiones, pudiendo citar la sentencia de 27 de febrero de 2020, recurso 654/2018 (ROJ: SAP B 1103/2020 - ECLI:ES:APB:2020:1103) en la que indicábamos "Recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte,el TS Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )". En igual sentido nos pronunciamos en sentencias anteriores como la de fecha 13 de septiembre de 2018, recurso 18/2017 (ROJ: SAP B 8356/2018 - ECLI:ES:APB:2018:8356).
Analizados los argumentos sostenidos por la recurrente y verificada la fundamentación expuesta en la sentencia recurrida el motivo no puede prosperar.
Como hemos expuesto con la doctrina citada no...
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