SAP Barcelona 377/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2018:8356
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución377/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120158092042

Recurso de apelación 18/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 330/2015

Parte recurrente/Solicitante: CP DIRECCION000 RAMBLA000 NUM000 - NUM001 SANT CUGAT DEL VALLES

Procurador/a: Mónica Llovet Perez

Abogado/a: MIQUEL FAUS ROSANAS

Parte recurrida: PULSO EDICIONES, S.L

Procurador/a: Mª Montserrat Martinez Cerezo

Abogado/a: ANA BELÉN ÁLVAREZ PENA

SENTENCIA Nº 377/2018

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Ponente: Asuncion Claret Castany

Barcelona, 13 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 330/2015 -Sección A, sobre reclamación de cantidad, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción nº 1 de Rubí, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mónica Llovet Perez, en nombre y representación de CP DIRECCION000 RAMBLA000 NUM000 - NUM001 SANT CUGAT DEL VALLES, contra la SENTENCIA Nº. 160 / 2016 dictada en fecha 11 de octubre de 2016 por el indicado Juzgado, que ESTIMA íntegramente la Demanda; y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Montserrat Martinez Cerezo, en nombre y representación de PULSO EDICIONES, S.L.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Montserrat Martínez Cerezo en nombre y representación de la entidad mercantil PULSO EDICIONES SL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 NUM000 - NUM001, de Sant Cugat del Vallés, también denominada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y debo,

CONDENAR y CONDENO a la Comunidad demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 NUM000 - NUM001, de Sant Cugat del Vallés, también denominada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a abonar a la parte actora la cantidad total de 11.939,96 euros más los intereses legales que se devenguen, a razón de los daños causados en el local propiedad de la entidad Pulso Ediciones SL

CONDENAR Y CONDENO a la Comunidad demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 NUM000 - NUM001, de Sant Cugat del Vallés, también denominada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a efectuar a su costa y en un plazo máximo de 5 meses a partir del dictado de la sentencia las reparaciones necesarias para la subsanación de todas las patologías de humedades y filtraciones existentes y causantes de los daños en el local de la actora, y dicha reparación se llevara a acabo en la forma prevista y descrita por el perito judicial en su informe.

En el caso de que la demandada no lleve a cabo las citadas reparaciones, procede que se le condene a abonar a la actora la suma que en concepto de reparaciones establece el informe pericial, cantidad que asciende a un total de 24.162,26 euros.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/09/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda ejercitada por la mercantil PULSO EDICIONES SL (en adelante Pulso) frente a la Comunidad de Propietarios de la RAMBLA000 NUM000 - NUM001 de Sant Cugat del Valles, también denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, en ejercicio de acción de responsabilidad contractual de reclamación de cantidad, 11.939,96€ y además de condena de hacer, la reparación de las obras necesarias para subsanar las continuas patologías de humedades y filtraciones que padece el local de su propiedad desde hace unos 20 años y que no son objeto de reparación definitiva a fin de solucionarlas de modo definitivo, local sito dentro de la comunidad, de superficie unos 400m2,señalado con los números 30-31 y que conforma el suelo donde se asienta la zona comunitaria ocupada por jardín y piscina(junto a otros dos locales) y condena a la demandada a cada un de los petitums solicitados en la demanda, se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen: 1-Nulidad de actuaciones al omitir a las partes poner en conocimiento las pruebas practicadas como fue el oficio contestado por AXA tras la celebración del juicio 13 de mayo de 2913; 2- Nulidad de la sentencia, incongruencia al condenar a la Comunidad de la RAMBLA000 NUM000 - NUM001 que no ha sido parte y no a la de la DIRECCION000 ; NUM002 - Nulidad de la sentencia por falta de motivación al nada decir sobre el pago efectuado a la actora de la suma de 6.283,15€ a tenor del oficio de AXA; 4- Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva en relación a la petición segunda A del petitum y extra petita en relación a la petición tercera del suplico al cuantificar en 2.4162,26€ la condena sustitutoria; 5- Errónea valoración de la prueba en cuanto a las condenas realizadas al no concurrir los requisitos del artículo 1902CC en cuanto al origen de las patologías y por ello el nexo causal; 6- No imposición de las costas de la instancia.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos la nulidad de las actuaciones por omitir el resultado de una prueba propuesta esto es la practica de una prueba, en concreto el oficio de AXA remitido un día después de la celebración del juicio, pues no se les dio traslado, el motivo no puede ser acogido.

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. LOPJ, y en los arts. 225 y ss. LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a)- permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11-3 y 240-2 LOPJ y 231 LEC ); y b)- ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado.

Si bien resulta cierto que por AXA se remitió por fax al juzgado contestación a la prueba interesada y admitida en su día un día después de la celebración del juicio sin que se hubiera dado traslado a las partes no compartimos la petición que se formula al no apreciar vulneración del derecho de defensa de la parte quien precisamente en su recurso valora dicha contestación en los términos de defensa que tiene por oportuno, sin que se pudiera además el juez de instancia decretar de oficio la practica de diligencias finales tal y como reza el articulo 5635 punto primero en relación al segundo, cuando la parte no hizo ninguna petición al respecto en el día del juicio a pesar de no constar la contestación de la aseguradora; y ello además cuando la parte ha realizado las valoraciones en torno a dicha prueba recibida tras la practica del juicio que ha tenido por pertinentes. El motivo perece.

TERCERO

En cuanto a los motivos segundo y tercero y cuarto referidos a la nulidad de la sentencia por incongruencia, debemos señalar ante todo que con arreglo a inveterada doctrina del TS, entre otras la STS de 3 de julio de 2018 : " El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales

.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa...

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