ATS, 20 de Febrero de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:2178A
Número de Recurso1150/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1150/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1150/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 809/16 seguido a instancia de Indra Sistemas SA, Ayesa Advanced Technologies SA y Bapsys Consulting SL contra Departament de Treball, Afers Socials I Families de la Generalitat de Catalunya, sobre impugnación de actos administrativos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Jesús Herrera Duque en nombre y representación de Indra Sistemas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en este caso la existencia de cesión ilegal de diversas contratistas (AYESA Tecnologies SA y BAPSYS Consulting SL) en favor de INDRA, en procedimiento de impugnación de la resolución del Departamento de Treball, de 25 de abril de 2016, que confirmaba el acta de infracción levantada a INDRA imponiéndole una sanción de 60.000 €, cuantía que fue reducida en la instancia a 25.001 €.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de diciembre de 2018 (R. 4557/2018), desestima el recurso de INDRA y confirma dicha resolución al considerar acreditado que se produjo la cesión ilegal de trabajadores, pues los trabajadores contratados formalmente por las referidas empresas, prestaban servicios con arreglo a las instrucciones diarias de trabajo siempre impartidas por el personal de INDRA, que también resolvía los problemas diarios que pudieran surgir, de suerte que los trabajadores afectados no mantenían apenas contacto con las personas formalmente designadas como coordinadoras por las empresas cedentes - a quienes apenas conocían-, salvo para cuestiones de orden formal o administrativo, ni física ni tampoco telemáticamente, pues no consta tampoco la existencia de un flujo regular de comunicaciones alternativas sobre el trabajo desempeñado ni por vía telefónica o a través de correos electrónicos, como tampoco consta acreditado que los coordinadores o los responsables de las empresas cedentes mantuvieran contactos regulares con los responsables de INDRA a través de reuniones de seguimiento. Por otra parte, el personal de INDRA entrevistaba la personal externo, normalmente a través del responsable de cada proyecto y, en algunos de los casos, de esa entrevista dependía la efectiva contratación del trabajador a través de la contrata, como se ha constatado respecto de varios de ellos, apreciándose igualmente la existencia de confusión de plantillas ya que los trabajadores de las contratas prestaban servicios en un espacio físico común con los de INDRA, con integración indistinta en un mismo equipo y bajo la dirección técnica de una sola persona, habiéndose incorporado algunos de aquéllos a la plantilla de INDRA. Asimismo, si bien las vacaciones, permisos, etc se organizaban normalmente por las empresas contratadas, existía una con los demás miembros del proyecto (de INDRA y otras subcontratas), constando que en ocasiones se organizaban por el jefe del proyecto de INDRA y luego se comunican a la contratista. Finalmente respecto a los medios materiales, si bien consta que los trabajadores de las contratas tenían correo electrónico y tarjetas de acceso distintas que los de INDRA, los ordenadores - que son los medios de producción fundamentales de la actividad - eran facilitados por esta última, sin que las empresas contratadas entregaran a sus trabajadores ningún medio de producción.

Según la sentencia recurrida, todas esas circunstancias valoradas en su conjunto, determinan que estemos ante una cesión ilegal de trabajadores, en la que INDRA se ha comportado como empresa cesionaria de la mano de obra ilícita respecto a las empresas contratistas identificadas en el acta de infracción, incurriendo en el supuesto que prohíbe el art. 43 ET y sanciona el art. 8.2 de la LISOS.

SEGUNDO

Recurre INDRA en casación para la unificación de doctrina alegando que todas esas circunstancias apreciadas son compatibles con la subcontratación de mano de obra del art. 42 ET, y que no hay, en consecuencia, cesión ilegal.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 2012 (R. 716/2012), se dicta en procedimiento de oficio del art. 149.2 LRJS, iniciado por la autoridad laboral de la Comunidad de Madrid, para la declaración de existencia de cesión ilegal.

En ese caso Axa Technology Services (en adelante AXA) había contratado la prestación del servicio informático de "help desk y service desk" con la empresa Computer DLL SA, que a su vez lo había subcontratado con la mercantil T-Systems Fild Services SAU, constando que los trabajadores vinculados a la contrata prestaban servicios en las instalaciones de la mercantil AXA, que aportaba el mobiliario y los equipos informáticos de trabajo; y que la mercantil T-Systems Fild Services SAU, es una empresa real, que además cuenta con organización y medios propios, y que en la ejecución del contrato de prestación de servicios informáticos de help desk y service desk, sus trabajadores están coordinados y supervisados por dos trabajadores de la mercantil T-Systems Fild Services SAU, y ambos encargados del control y en su caso sustitución en los supuestos de bajas y permisos de los trabajadores, y de la tramitación y gestión de las vacaciones, siendo la mercantil T-Systems Fild Services SAU, la que formaliza los contratos, abona los salarios, oferta e imparte cursos de formación, y liquida los seguros sociales de sus trabajadores. La sentencia considera que por todo ello, se ha de concluir que no se trata de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 ET.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, los supuestos comparados son distintos porque en la recurrida si bien las empresas cedentes pueden calificarse de reales, que cuentan con organización y medios propios, lo cierto es que no facilitan sus medios materiales a los trabajadores, ni tampoco ejercen sobre ellos el poder de dirección, ni directamente ni a través de los coordinadores, a los que apenas conocen y con los que tampoco mantienen ningún tipo de contacto virtual, sin que pueda apreciarse tampoco autonomía de la contrata por cuanto el objeto de la misma consiste en realidad en cubrir los puestos específicos que necesita la empresa cesionaria INDRA para la ejecución de sus diversos proyectos; sin embargo en la sentencia de contraste, la contratista no se limita a suministrar mano de obra, sino que organiza y dirige la prestación de servicios de sus trabajadores a través de dos coordinadores empleados suyos, que controlan y supervisan el trabajo.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 19 de diciembre de 2019, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de Indra Sistemas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4557/18, interpuesto por Indra Sistemas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 22 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 809/16 seguido a instancia de Indra Sistemas SA, Ayesa Advanced Technologies SA y Bapsys Consulting SL contra Departament de Treball, Afers Socials I Families de la Generalitat de Catalunya, sobre impugnación de actos administrativos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR