ATS 259/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:2264A
Número de Recurso10615/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución259/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 259/2020

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10615/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10615/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 259/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), se dictó sentencia de fecha 11 de enero de 2019, en los autos del Rollo de Sala 860/2018, dimanante del sumario 2613/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"...condenamos al acusado Maximino como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de agresión sexual, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos, a las penas de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual, así como la prohibición de aproximarse y de comunicarse con Berta. durante el plazo de 10 años,

Además, deberá indemnizar en concepto de daños morales a Berta. en la cantidad de 30.000 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Maximino interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2019, en el Recurso de Apelación número 160/2019, cuyo fallo dispone:

"desestimando el recurso interpuesto (...) en nombre y representación de Maximino, frente a la sentencia de fecha 11 de enero de 2019, dictada por la Sección n° 16 de la Audiencia Provincial de Madrid , en autos de Sumario Ordinario n° 860/2018 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Maximino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Martín Márquez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del deber de motivación.

ii) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Berta. quien, bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral, formuló, asimismo, escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a los distintos motivos, ya que, pese a la diversa vía casacional articulada, en ambos se denuncia la del derecho a la presunción de inocencia.

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del deber de motivación.

    Sostiene que fue condenado pese a que ofreció una versión de los hechos por los que fue condenado de naturaleza exculpatoria "verosímil, sin contradicciones, y mantenida durante todos los actos del proceso, (que) no ha sido considerada ni contrastada (...) con la versión de la menor, quien no expuso en el acto del plenario una testimonio efectivo y contundente".

    Y, en el motivo segundo de su recurso, denuncia infracción de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

    Sostiene que el Tribunal de instancia y, asimismo, el Tribunal de apelación otorgaron mayor credibilidad a la víctima pese a la ausencia de contundencia de su declaración . Asimismo, censura la credibilidad de la declaración del resto de testigos (fundamentalmente, del padre y del hermano de la menor) y concluye que tales testimonios no tienen potencia corroboradora del testimonio de la menor. Por todo ello, estima que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y reclama ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis, que el acusado tenía una relación de amistad con Marisol., su marido y sus hijos Berta. (nacida el día NUM000 de 2004) y su hermano, frecuentaba el domicilio de la referida familia ubicado en Madrid, y era cliente del locutorio regentado por Marisol. Un día de la primavera del año 2012 el recurrente se aproximó a dicho locutorio encontrándose a Berta. jugando en el exterior y, aprovechando la confianza que dicha familia tenía en el mismo y la edad de Berta., convenció a ésta para que fuera a su casa diciéndole que tenía un regalo para ella. Estando ya en la citada vivienda el acusado dijo a Berta. que el regalo estaba en su habitación, por lo que se dirigieron al dormitorio y allí actuando contra su voluntad, la lanzó sobre la cama, le bajó los pantalones y la ropa interior y, con intención libidinosa, comenzó a besarla y a practicarle tocamientos en sus partes íntimas. Finalmente, el acusado soltó a la menor, quien escapó del lugar.

    Asimismo, el factum afirma que, años después, en el mes de octubre de 2017, aproximadamente dos semanas antes de cumplir Berta. trece años, el acusado acudió al domicilio de ésta, conociendo que se encontraba sola en el mismo, y, con la excusa de pedir un limón, consiguió acceder a su interior y pasar al salón, donde, igualmente actuando contra su voluntad, la empujó hacia un sofá, le bajó los pantalones y su ropa interior, y, con ánimo libidinoso, agarrándola, la besó y la tocó en sus partes íntimas.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia justificó que la Sala de instancia valoró como prueba de cargo fundamental a fin de dictar sentencia condenatoria, la declaración plenaria de la víctima menor de edad y destacó la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia y su suficiencia para devenir como prueba de cargo bastante al efecto.

    En este sentido, el Tribunal de apelación destacó, en primer lugar, que la Audiencia Provincial examinó el relato de las víctima vertido en el plenario en el que afirmó haber padecido los hechos contenidos en el factum de la sentencia; y, en segundo lugar, el Tribunal de Apelación destacó que, asimismo, la Audiencia Provincial justificó de forma racional que en el referido testimonio concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante (persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud).

    En concreto, el Tribunal de apelación, de forma semejante a la contenida en la sentencia de instancia, afirmó, en relación al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, que en la declaración de la víctima no se evidenció animo espurio alguno tendente a perjudicar al recurrente; en relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, afirmó que no podía advertirse discrepancia alguna sustancial (al margen de lógicas matizaciones o imprecisiones irrelevantes) en las diversas declaraciones de la víctima habidas durante todo el procedimiento, dada la continuidad, homogeneidad y solidez de su relato; y, en relación al requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de apelación expuso que la Sala de instancia declaró de forma racional que tal requisito debía entenderse colmado al estar corroborado por distintos elementos de prueba y, en concreto, en atención (i) al contenido del informe pericial forense relativo a la credibilidad de la menor y en el que se concluye que la declaración de la menor, al cumplir casi todos los criterios de contenido y de validez, era creíble; (ii) al contenido del informe de la psicóloga que exploró a la menor quien, asimismo, estimó que esta decía la verdad; y (ii) al contenido de las plurales declaraciones plenarias de los distintas testigos intervinientes (familiares de la menor, una amiga y un agente actuante), de los que el Tribunal de apelación destacó, en particular, las declaraciones testificales de los padres de la menor relativos al cambio de su comportamiento por causa de los hechos padecidos.

    Conviene recordar en este punto que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado de forma reiterada que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, aunque sea prueba única, siempre que se la someta a un cuidadoso análisis y se practique con las debidas garantías legales y procesales ( SSTS 22 de octubre de 2012, 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015). Exigencias que han sido satisfechas en el caso que nos ocupa y que justifica, asimismo, la inaplicación del principio in dubio pro reo.

    En definitiva y de conformidad con lo expuesto, debe concluirse, de un lado, que los razonamientos valorativos del Tribunal Superior de Justicia, que condujeron a desestimar las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, son ajustados a Derecho y a la jurisprudencia de esta Sala. Y, de otro lado, que el Tribunal Superior de Justicia motivó de forma bastante y pormenorizada las razones por las que desestimó el precedente recurso de apelación.

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que "la exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril, con mención de otras y entre otras).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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